Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 437/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100600
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 210
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 437/2009
JUICIO Nº 186/2008
En la Ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Gema , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA y defendida por el Letrado D. LAURA RUBIO GARCIA. Es parte recurrida Jose Enrique y Anton , que están representados por el Procurador D. VICENTE VELLIBRE VARGAS y defendidos por el Letrado D. FELIX FERNANDEZ TINOCO, que en la instancia han litigado como partes demandantes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10.10.08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vellibre Vargas en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Anton contra Dª Gema , debo declarar y declaro resuelto por expiración del término el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25/9/1937 entre Dª María Esther , en su calidad de administradora del entonces propietario del inmueble D. Justiniano , y D. Simón , padre de la hoy demandada, contrato en el que se encuentra subrogada la Sra. Gema y que versa sobre la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Málaga, actualmente Plaza DIRECCION001 nº NUM002 , NUM001 de Málaga, y en consecuencia haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora la vivienda referida en el plazo legalmente establecido, y con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en dicho término; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15.04.10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jose Enrique y don Anton , una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento urbano de vivienda que liga a aquellos con la demandada, doña Gema , y que tiene por objeto la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM002 , NUM001 , de Málaga; dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento por extinción del término del arriendo, al haber transcurrido el plazo de dos años legalmente previsto tras la segunda subrogación operada en la posición del arrendatario. Pretensión que encuentra fundamento legal en la Disposición Transitoria Segunda, apartado B), regla 4ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, aplicable al presente contrato en atención a la fecha del mismo (25 de septiembre de 1937).
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución se concreta en las siguientes consideraciones: 1.- Al tiempo de producirse la subrogación de la demandada en la posición de arrendataria, por fallecimiento de la anterior subrogada, no consta que la Sra. Gema estuviese afectada por una minusvalía igual o superior al 65%, formalmente declarada por la Administración Pública competente. 2.- La existencia de ese grado de minusvalía podría entenderse probado de admitir la situación de invalidez permanente absoluta desde el año 1977 y de equiparar esta situación a la minusvalía superior al 65%, pero no puede olvidarse que tal documento ha sido impugnado. 3.- En todo caso, de la prueba documental que obra en autos no puede desprenderse que las limitaciones de la Sra. Gema puedan considerarse como integrantes de esa valoración del 65% que exige la ley, la cual ha de ser establecida por un organismo técnico administrativo y la descripción de las dolencias de los informes médicos no puede ser interpretada por el tribunal sin el soporte de la oportuna pericial.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basada en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea aplicación de las normas jurídicas por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Como ya se ha expresado, la parte apelante sustenta el recurso en una interpretación de las normas jurídicas aplicables para la decisión de la controversia distinta a la que realiza la Juzgadora de Primera Instancia. Mantiene la apelante: a) que es un hecho probado que la Sra. Gema cuenta con una invalidez permanente absoluta para todo trabajo desde 1977, reconocida por un organismo oficial de la administración como es el Instituto nacional de la Seguridad Social, integrado en el Ministerio de Trabajo; b) que dicha invalidez puede equipararse a una minusvalía igual o superior al 65%, con apoyo en la propia Disposición Transitoria Segunda de la LAU y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 357/91 ; y c) que la situación de minusvalía ha de existir en el momento de la subrogación, pero su declaración formal puede ser posterior; en este caso, la Sra. Gema ha presentado solicitud de reconocimiento de declaración del grado de minusvalía, en fecha 6 de junio de 2008, ante el centro de Valoración y Orientación, de la Consejería para la Igualdad y Seguridad Social, de la Junta de Andalucía, hallándose pendiente dicho reconocimiento.
El recurso es resuelto en los siguientes términos:
1.- El supuesto de hecho enjuiciado se concreta en un contrato de arrendamiento urbano de vivienda, suscrito en fecha 25 de septiembre de 1937, en el que, producido el fallecimiento del arrendatario en fecha 26 de septiembre de 1966, se subrogó en la posición de arrendataria su viuda doña Gema ; posteriormente, fallecida esta última en fecha 2 de junio de 2005, se ha subrogado en la posición de arrendataria su hija doña Gema , que en ese momento contaba con 79 años de edad, hallándose en situación de incapacidad permanente absoluta declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efecto desde el año 1997.
Estamos, pues, ante la segunda subrogación por causa de muerte en la posición contractual de arrendatario, en un contrato de arrendamiento urbano de vivienda suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 (TRLAU), producida la primera subrogación con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 (LAU), y teniendo lugar la segunda subrogación durante la vigencia de este último texto legal.
Es así que, en materia de extinción y subrogación contractual, ha de acudirse a la Disposición Transitoria Segunda, apartado B), regla 4ª LAU , que, en el caso de la segunda subrogación producida con posterioridad al 1 de enero de 1995, a favor de un hijo del arrendatario, mayor de 25 años, establece que el contrato se extinguirá a los dos años, salvo que el subrogado esté afectado por una minusvalía igual o superior al 65%, declarada por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes ( Disposición Adicional Novena LAU ), en cuyo caso el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado.
La cuestión controvertida se contrae, así, a la posible afectación de la arrendataria subrogada por una minusvalía igual o superior al 65%, declarada por la Administración Pública competente, situación que, de concurrir en el momento del fallecimiento del anterior inquilino, determinaría la duración del contrato hasta el fallecimiento de la subrogada.
2.- Esta Sala comparte la consideración de la Juzgadora a quo en el sentido de no constar que, al tiempo de producirse la subrogación de la Sra. Gema , la misma estuviese afectada por una minusvalía igual o superior al 65%, formalmente declarada por la Administración Pública; compartiendo también la conclusión jurídica extraída de la anterior consideración, entendiendo extinguido el contrato de arrendamiento por el transcurso de dos años desde la subrogación.
Las alegaciones de la parte apelante carecen de la pretendida eficacia de desvirtuar la consideración jurídica y la conclusión antes expresadas, que constituyen el fundamento de la resolución apelada. Así:
2.1.- Aun admitiéndose como cierta la situación de invalidez permanente absoluta de la Sra. Gema , declarada con anterioridad al momento del fallecimiento de la anterior arrendataria (hecho negado en la sentencia), esta Sala no puede aceptar la equiparación que pretende la actora de aquella invalidez con la minusvalía a la que se refiere la DT 2ª LAU , por carecer de cobertura jurídica. En este orden de cosas, ha de expresarse nuestro rechazo respecto de las consideraciones de la sentencia apelada que parecen apuntar a la aceptación de la tesis de la demandada apelante, que la Juzgadora descarta sólo por el hecho de haberse impugnado el documento aportado para acreditar la situación de invalidez permanente absoluta.
La invocación que hace la apelante del RD 357/91 es improcedente a los efectos pretendidos por la apelante. Es cierto que el número 2 de la Disposición Adicional Tercera del referido RD establece que se presumirá afecto de una minusvalía igual al 65 por 100 a quien le haya sido reconocida, en la modalidad contributiva, una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que dicha presunción se establece a los efectos previstos en el número anterior , que se refieren al reconocimiento del derecho a una pensión no contributiva de la Seguridad Social, tras la denegación de solicitud de pensión de jubilación o invalidez permanente, en sus modalidades contributivas.
Además, la invocación que se hace de la propia DT 2ª.8 LAU no solo es improcedente, sino que incluso justifica la interpretación contraria a la postulada por la apelante. Efectivamente, la citada norma establece que durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado . Es patente que la asimilación de la situación de invalidez permanente absoluta a la minusvalía igual o superior al 65%, a los efectos de prolongar la duración del contrato hasta el fallecimiento del hijo subrogado mayor de 65 años solo se mantiene respecto de la subrogación producida durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, esto es, hasta el 1 de enero de 2005; siendo así que la subrogación de la apelante ha tenido lugar el día 2 de junio de 2005. Se trata, pues, de una asimilación transitoria, sin duda establecida en aras a la protección del hijo del arrendatario fallecido que, hallándose en situación de incapacidad permanente absoluta declarada con anterioridad al fallecimiento, no ha solicitado la declaración y valoración de su posible situación de minusvalía. El carácter transitorio de esta previsión legal autoriza a entender excluida de la intención del legislador la equiparación defendida por la apelante, en términos de una permanencia temporal que resulta de todo punto incompatible con aquella norma transitoria.
2.2.- Tampoco puede otorgarse relevancia alguna para la decisión de la controversia suscitada en el proceso al hecho de que la Sra. Gema haya presentado solicitud de reconocimiento de declaración del grado de minusvalía, en fecha 6 de junio de 2008, ante el centro de Valoración y Orientación, de la Consejería para la Igualdad y Seguridad Social, de la Junta de Andalucía.
El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, establece que el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud (art. 10.2 ). Por lo que, en cualquier caso, el eventual reconocimiento de grado de minusvalía de la apelante sería referido a un momento muy posterior al fallecimiento de la anterior arrendataria y a la subrogación de la Sra. Gema . Siendo incontestable que la situación de la minusvalía ha de existir en el momento de la subrogación, lo que no se daría en el presente caso.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, doña Gema , contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 9 de Málaga en los autos civiles de Juicio Verbal nº 186/08, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

