Sentencia Civil Nº 210/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 671/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/009201

A.p.ordinario L2 / 671/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 1048/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS ALIANZ y Sandra

Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado / Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE y ALBERTO MURUA URIARTE

Recurrido / Errekurritua: Roman

Procurador / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de abril de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 210/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 671/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1048/09, promovido por Dª Sandra y ALLIANZ CÍA SEGUROS dirigidos por el letrado D.

Alberto Murua y representados por la procuradora Dª Soledad Carranceja, frente a la sentencia dictada en fecha 10.09.10 siendo parte apelada D. Roman , dirigido por el letrado D. Joaquín Uribe y representado por la procuradora Dª Ana Rosa Frade. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por doña Sandra , representada por la Procuradora señora Carranceja Díez, como la demanda acumulada por don Roman , representado por la Procuradora señora Frade Fuentes, contra la anterior y contra la aseguradora SEGUROS ALLIANZ, debo condenar y condeno:

a don Roman a abonar a la actora inicial la cantidad de 817,995 euros.

a doña Sandra y a la aseguradora SEGUROS ALLIANZ a abonar, solidariamente, a don Roman la cantidad de 8.666,295 euros, más el interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta su total pago, respecto de la aseguradora, y los legales, en su caso, respecto de la asegurada, sin hacer especial condena en costas.

Y no condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Sandra y ALLIANZ CÍA SEGUROS, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 11- 11-10, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando por la representación de D. Roman , escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 18.01.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 01.03.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07 de Abril de 2011.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cía Allianz y Sandra impugna la sentencia de instancia por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba y que el comportamiento del lesionado fue la causa del siniestro según se desprende de los hechos acaecidos. Aseguran los apelantes que las pruebas practicadas ponen de manifiesto como el Sr. Roman cruzó la vía estando el semáforo en rojo, se le cayó el tupper y cuando prácticamente alcanzaba la acera volvió a por él, hecho que confundió a la conductora y provocó el atropello.

En esta materia de accidentes de circulación es doctrina jurisprudencialmente asentada que en, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.

- en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Así pues, consecuencia lógica de la doctrina expuesta, la conductora del vehículo asume las consecuencias del riesgo creado con la circulación reforzando, a efectos de indemnización, la postura del perjudicado en caso de sufrir daños personales pues sólo es evitable dicha indemnización si se prueba que los hechos ocurrieron en lo que ahora nos interesa, por culpa exclusiva de la víctima.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, debe quedar probado en primer lugar el origen del evento en que ha tenido intervención el demandado y la forma de producirse éste, y solo en el caso que se acredite el comportamiento culposo o negligente del Sr. Roman , y sin culpa alguna por parte de la conductora Sra. Sandra , podría prosperar la petición de condena del demandado.

SEGUNDO.- Hechos probados. El lesionado declara en el atestado y ratifica en el acto de juicio que cruzó la calzada detrás de otros peatones cuando el semáforo estaba en rojo para ellos, observó que circulaban dos vehículos a gran distancia. Reconoce que se le cayó un tupper y que dio la vuelta con intención de recogerlo, y nada más girarse observó que el coche se le echaba encima.

La Sra. Sandra declaró ante el equipo de atestados que unos veinticinco metros antes de llegar al cruce con la calle Adriano VI, observó que un peatón atravesaba la calzada de izquierda a derecha. Ella continuó la marcha dado que el peatón ya estaba en el carril derecho y terminando prácticamente de cruzar. De repente cuando el peatón se dio la vuelta y retrocedió echándosele encima del coche, por lo que no le dio tiempo ni espacio para realizar ninguna maniobra evasiva. Cree que se le cayó algo. Que el peatón impactó contra la parte delantera del lateral derecho del vehículo golpeándose contra la luna delantera.

Sara es la testigo que cruzó la vía antes que el demandado. Declara que cruzó en rojo y el Sr. Roman también. No vio el accidente porque estaba de espaldas. El chico cruzaba en sentido contrario, cuando fue atropellado quedó en el medio del cruce.

El policía nº NUM000 manifestó en el acto de juicio que las manifestaciones de todos los intervinientes fueron coincidentes. Que no observó velocidad inadecuada en la conductora. La calzada es una recta. Añade que los daños del vehículo están en la parte frontal derecha.

Establece el art. 124.1.a) del Reglamento General de Circulación que en los pasos de peatones señalizados con semáforo se obedecerán sus indicaciones. Precepto que en este caso procede completar con el art. 46.1 .a) del mismo texto legal que indica que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

Del conjunto de la prueba practicada, atestado policial y declaraciones de las partes y testigos en el acto de juicio la Sala considera que por una parte el Sr. Roman cruza con el semáforo en rojo para los peatones, de izquierda a derecha, aunque el vehículo que conducía Sandra se encontraba lejos, al volver para coger el tupper no tiene en cuenta la distancia con el vehículo. Por otra parte la conductora, que circulaba bajo la confianza de que al demandado le daba tiempo a cruzar, no se percata de que el peatón pierde algo en la calzada y vuelve a por el tupper. La conductora en este momento debió reducir la velocidad, e incluso, debió parar el vehículo si hubiese sido necesario, maniobra que no ha quedado acreditado que realizase. Por ello, aunque el peatón cruza en rojo y vuelve a recoger el tupper sin observar la distancia con el vehículo en ese momento, no existe culpa exclusiva de la víctima, la culpa es compartida.

Basta con comprobar la confluencia de la culpa del agente y del perjudicado para que los Tribunales procedan a la minoración de la responsabilidad del primero y reduzcan en proporción su deber de indemnizar, repartiendo el daño con el perjudicado, lo que debe ser aplicado incluso de oficio por el Juzgador aun cuando no ha sido opuesta la compensación por las partes.

Conforme a lo expresado la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO. - Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recruso interpuesto por Sandra y Allianz cía de seguros representado por la procuradora Sra. Carranceja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1.048/09, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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