Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 22/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100250


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00210/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2011

SENTENCIA Nº 210/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS :

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª JUANA MARIA GELABET FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 9 de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, bajo el nº 633/2009 , Rollo de Sala nº 22/2011 , entre partes, de una como demandada-apelante Distribuciones Mercat SA y Mapfre Empresas SA , representada por el Procurador Sr. Colom Ferrá y de otra, como demandante-apelada doña Josefina , representada por el Procurador Sr. Ferrer Mercadal, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Casasayas Talens y Sra. Córdoba Sintes.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, en fecha 31/03/2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Dª Josefina , contra DISTRIBUCIONES MERCAT SA (SUPERMERCADO EROSKY) y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a DISTRIBUCIONES MERCAT SA, a abonar a la actora la cantidad de 18.589'03 así como condenar a la entidad MAPFRE a responder solidariamente con la anterior hasta el importe de 17.089'03 euros, debiendo la primera abonar los intereses legales devengados por la cantidad a que ha resultado condenada desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y a partir de ésta los del art. 576 Lec , y la entidad aseguradora, los del art. 20 LCS .

Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda en reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de la caída de la actora en el supermercado de la codemandada y ello por considerar acreditada la procedencia de la acción.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada, interesando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, no se ha probado el modo de producirse la caída, ni la relación de causalidad. Subsidiariamente solicita que se aplique la valoración de los días de baja y secuelas efectuada por el perito judicial.

SEGUNDO.- Pues bien, como es sabido, la responsabilidad por culpa extracontractual prevista en el art.º 1902 del Código Civil , se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte del aquel cuya conducta ha producido el resultado dañoso para el interés ajeno, precisando para su viabilidad los siguientes requisitos: 1º) Que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, 2º) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

Se impone también recordar, para la adecuada resolución del presente litigio, que si bien es cierto que en nuestro Ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos mas o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación, mediante la inversión de la carga de la prueba, atribuyéndola al autor del daño, que habrá de acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 Nov. 1983 , etc. y entendiendo que ha de elevarse la diligencia exigible hasta llegar a su agotamiento y sin que baste la observancia de las prevenciones reglamentarias, en cuanto el suceso dañoso sea previsible y que si la actividad desplegada para evitar un daño no lo consiguió, ello revela la insuficiencia de la diligencia empleada para impedir un año previsible y evitable, no hallándose completa por ello la diligencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 Dic. 1952, 24 Mar. 1953, 30 Jun. 1959, 12 Feb. y 17 Mar. 1981, 20 Dic. 1982, 16 May. 1983 , etc.

Consecuentemente el perjudicado cumple con acreditar el hecho originador del daño, el resultado lesivo y el nexo causal entre ambos, correspondiendo al demandado demostrar que en su actuar no hubo imprevisión alguna, es decir que adoptó cuanta diligencia le era exigible, conforme a las circunstancia de tiempo y lugar concurrentes en el caso concreto.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la actora basa su reclamación en el hecho de haber sufrido una caída en el supermercado debido a que el suelo estaba mojado en la parte en que se encontraba, cámaras de fruta y verdura. Esta versión fue corroborada en contra de lo que sostiene la apelante tanto por el interrogatorio de la demandante, quien manifestó que si bien ella no se acordaba se lo dijeron después, por lo que no hay contradicción alguna, como por dos testigos totalmente imparciales que declararon en el acto del juicio, señor Carlos Miguel y doña Adela . La imparcialidad de estos dos testigos no ofrece duda a este tribunal, pues ningún vínculo o relación mantienen con la actora. Solo la señora Adela reconoció conocer a la madre de la demandante de vista, por ser vecinas y clientas del mismo supermercado, lo que no resta validez ni objetividad a su testimonio Esta ultima testigo incluso reconoció que ella ya había visto agua donde la cámara de frutas y verduras otros días.

Estos dos testimonios deben prevalecer frente a los prestados por dos empleadas del supermercado, por las dudas que suscitan ante el vinculo de dependencia evidente que mantienen con la desmandada, amen que como encargadas y empleada del supermercado y frutería respectivamente pueden verse indirectamente afectadas por el resultado del litigio, pues la existencia de agua en el suelo, no es una realidad beneficiosa para ninguna de las dos. Dudas o suspicacia que están totalmente ausentes en los otros dos testimonios y de los que claramente se desprende que el suelo del supermercado estaba mojado en el lugar de la caída. Precisamente por tratarse de un lugar en el que existen maquinas frigoríficas es perfectamente plausible la existencia de agua procedente de las propias cameras, existencia que consideramos probada a través de la citada prueba testifical.

Por otro lado, las lesiones que presentaba la actora son perfectamente compatibles con la caída y los dos peritos que informaron en el juicio concluyeron que la caída de la actora fue hacia atrás,(doctor Benjamín ) y que no puede descartarse que el accidente sea debido a una caída al mismo nivel por haber resbalado en suelo mojado.(perito jucicial doctor Eusebio ). Este último perito también señaló que la pérdida de conciencia de la accidentada puede ser causa o consecuencia del traumatismo sufrido. Que por ello la pérdida de conciencia no nos orienta si existió un sincope o un traumatismo, pero la existencia de convulsiones posteriores a la caída, nos indicaría un traumatismo, moderado o grave y ello reforzaría que la perdida de conciencia fuera debida a la propia caída. Y concluye que hay relación de causalidad entre las lesiones y la caída.

CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta precedentemente y el resultado de la actividad probatoria al caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, deberá concluirse que, tal como se afirma por la parte actora, acreditado por el perjudicado el hecho originador del daño: existencia de agua en el suelo del local, el resultado lesivo: la caída y consiguientes lesiones de la actora, y el nexo de causalidad: ya que ninguna duda cabe de que la caída debida a la existencia del agua, incumbía a la parte demandada probar que había adoptado cuanta diligencia le era exigible, lo que no ha ocurrido, ya que tanto si el agua derramado era poco o mucho, a la entidad demandada le correspondía mantener tanto el suelo como sus productos en condiciones de servir el fin previsto y no causar daños y/o perjuicios a los clientes del establecimiento, por lo que, al no existir culpa alguna de la víctima, deberá reputarse la responsabilidad de la empresa explotadora del supermercado, la cual vendrá obligada por tanto a responder del daño causado.

QUINTO.- En cuanto al importe de la indemnización, no se alega por el recurrente razón o criterio objetivo alguno por el que deba prescindirse del criterio ponderado e imparcial de la juez a quo a la hora de indemnizar los días de baja y secuelas optando razonadamente por la valoración efectuada por el perito Don Benjamín frente a la del perito judicial. Pero es que, además, la discrepancia entre ambos peritajes obedece fundamentalmente al computo de los días no impeditivos, siendo así que ello responde a la falta de documentación medica con posterioridad a la retirada del corse. En todo caso el perito judicial no hace aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, previstos en la tabla V del baremo que, sí debe ser tenida en cuenta.

En definitiva y por todo lo dicho procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES MERCAT S.A. y MAPFRE EMPRESAS, S.A., contra la sentencia de fecha 31/03/2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Ordinario nº 633/09, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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