Sentencia Civil Nº 210/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 236/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100378


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 210

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de División de Herencia, seguidos en primera instancia con el núm. 285/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 236/2011 , a instancia de Dª. Amanda representada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Máximo Hermano Barrios, contra Dª. Celia , representada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Verónica del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Diego José Ortega García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Jaén con fecha 5 de Abril de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía determinar como inventario de los bienes del caudal hereditario de Doña Florinda y de Don Celestino

ACTIVO :

1.- Saldo en cuenta bancaria Caja Granda por importe de 263'72 euros.

2.- Liquidaciones de la cooperativa Nuestra Señora de la Asunción por importe de 2.673'19 euros.

3.- Valor colacionable de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mancha Real.

4.- Valor colacionable de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Mancha Real.

5.- Valor colacionable de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Mancha Real.

6.- Valor colacionable de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Mancha Real.

7.- Valor colacionable de la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Mancha Real.

8.- Valor colacionable de la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Mancha Real.

9.- Ajuar doméstico.

10.- Vehículo F-....-F

11.- Saldo en la cuenta de la Caja Rural por importe de 90'15 euros.

PASIVO :

.- Gastos de entierro y traslado de cadáveres por importe de 13.123'10 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la representación de Dª. Celia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la representación de Dª. Amanda ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección 2ª, se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los que se expresan a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve en el incidente planteado en orden a la formación del inventario de bienes, dentro del más amplio procedimiento especial para la división de la herencia de los padres de las litigantes, a las que instituyeron como herederas por partes iguales en testamento otorgado ante Notario el 27-7-95, entre otras cuestiones y por lo que aquí ahora interesa, incluir en el mismo el valor colacionable de las fincas registrales que figuran en los nº 3 al 8 de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, basando dicha decisión en la discrepancia que trata de razonar con doctrina emanada de un sector mayoritario de las AA.PP. que parcialmente transcribe citando alguna resolución, en orden a la inadecuación del estrecho cauce del juicio verbal al que se remite el legislador -art. 794.4 LEC .-, para discutir en él sobre la titularidad de un bien, o sobre el título en base al cual se produjo un concreto acto de disposición, por tratarse de cuestiones complejas al margen del objeto de dicho incidente, en el que sólo se ha de solventar que bienes que han de integrar o no dicho inventario.

Argumenta dicha discrepancia en que la falta de eficacia de cosa juzgada de la resolución impugnada que el legislador prevé, ha de entenderse en el sentido contrario al que expone dicha doctrina, de modo que no resolviendo sobre la declaración de nulidad de las escrituras públicas de compraventa que de dichas fincas fueron otorgadas en los meses de julio a octubre de 1.997 entre los causantes y la hija demandada y que en consecuencia sean traídos dichos bienes a la masa hereditaria, sino el valor que tienen los mismos conforme a lo dispuesto en el art. 1.045 Cc , por entender que el mismo es colacionable, no se excede el ámbito objetivo del cauce procedimental en el que nos encontramos, tratando de justificar además la inclusión de dicho valor en razones de economía procesal por un lado, al explicar que en otro caso, sería necesaria una serie de procesos declarativos anteriores instando la nulidad de las escrituras para posteriormente poder acudir al proceso de división de la herencia, contrariando así además la celeridad que al mismo ha tratado de imprimir el legislador, y por otro, en razones de justicia material, en el sentido de que la complejidad no puede servir para entorpecer la partición, beneficiando al heredero que pretende obstaculizar y defraudar las expectativas de los demás. En el fundamento tercero y contradictoriamente a lo declarado en el anterior, admite la necesidad de declarar la simulación relativa de las mencionadas transmisiones con carácter previo a la declaración de colación de los inmuebles discutidos, exponiendo las presunciones en que se basa al efecto.

Dicho pronunciamiento es atacado por la heredera demandada en base a un doble motivo de impugnación: el primero, la inadecuación del procedimiento ya expuesta en la instancia, alegando que se resuelve en contradicción con postura mayoritaria de la doctrina de las AA.PP.; el segundo, denunciando aun no haciéndolo de forma nominal, el haber incurrido la resolución recurrida en el vicio de incongruencia extra petita, argumentando en esencia que no instada por no poder hacerlo la promotora del expediente en su escrito inicial, la acción de nulidad de las escrituras de compraventa, no se puede resolver como se hace sobre su simulación relativa, para declararlas donaciones colacionables, pues aun haciendo referencia en su relato fáctico y jurídico a dicha simulación y consiguiente carácter de donaciones colacionables, aunque a veces se inclina por la nulidad radical de tales transmisiones a modo de simulación absoluta, finalmente el suplico se limita a solicitar sólo la formación de inventario, luego se excedió el Juzgador al declarar dicha nulidad aun siquiera relativa, provocándole así indefensión por tratarse de cuestiones no planteadas en dicho escrito.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, la apelación habrá de ser necesariamente estimada en los dos motivos en que se articula, por discrepar esta Sala abiertamente con los razonamientos combatidos de la resolución recurrida y entender por ello asiste en su totalidad la razón a la apelante.

Con carácter general y en referencia a ambos motivos, hemos de reiterar la contradicción o incongruencia en la que incurre la resolución recurrida en la propia estructura interna de sus razonamientos, pues no se puede anunciar que no se va a resolver sobre nulidad de tipo alguno y posteriormente partir de la existencia de una simulación relativa, que en puridad jurídica sería absoluta, -la antigua jurisprudencia, que en interpretación del at. 633 Cc, concediendo a la donación encubierta mediante escritura pública de compraventa simulada plena eficacia y validez, se encuentra claramente superada a partir de la STS, Pleno de la Sala 1ª de 11 de enero de 2.007 , posteriormente confirmada por las sentencias de la misma Sala de 26 de febrero de 2007 , 20 de junio de 2007 , 20 de septiembre de 2007 , 5 de mayo de 2008 , 4 de mayo de 2009 , 27 de mayo de 2009 y 3 de febrero de 2010 , que en tales supuestos mantienen que tal documento público de venta no puede suplir el presupuesto formal ab solemnitantem de que la aceptación del bien inmueble conste en escritura pública-, de modo que parte de la ficción de que lo pretendido es sólo traer a colación el valor de determinadas fincas y no declarar la nulidad de los negocios jurídicos de transmisión de los mismos, pese a que para ello declara que las compraventas que contenían los documentos públicos inscritos además en el Registro de la Propiedad y en consecuencia amparados por la presunción del art. 38 LH , que necesariamente habría de ser destruida y cancelado el asiento sólo a través de sentencia judicial firme que declare la nulidad y cancelación del mismo, obtenida por quien contradiga el dominio que dicho asiento expresa, son simuladas y por ello entiende que al tratarse de donación en contra de lo que el Registro refleja, han de ser colacionables.

En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, "prima facie" y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º , no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.

Tal criterio como decimos unánime, no tiene porque restar como se razona, celeridad alguna a la división de la herencia instada, pues al margen de que se pueda instar previamente por el cauce adecuado la pertinente nulidad, nada impide que excluidos como se debió en el supuesto de autos, bienes que figuran con una titularidad distinta a la de los causantes, por constar como hemos expuesto como propietaria una de las herederas, dicha acción se ejercite con posterioridad por quien se crea con derecho a ello y practicar en su caso una partición complementaria en su caso de la ya efectuada.

En sentido análogo y por lo que argumentaremos a continuación, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008 , indica que, "por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794 , puesto en relación con el artículo 787.5º LEC , no produce el efecto de cosa juzgada y de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".

Igualmente, mantiene la SAP de Sevilla, Secc. 4ª de 14-4-04 , que la interpretación del art. 794.4 LEC citado, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, "obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación, (art. 795 ), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión.

Se ha de estimar pues el primer motivo analizado, pero es que igual suerte habría de seguir la denuncia del vicio de incongruencia, como se puede vislumbrar ya de algunos pasajes de esta resolución, toda vez que resolución impugnada claramente se ha excedido de los términos del debate litigioso al declarar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre los causantes y la demandada, pues constituyendo esta una pretensión esencial y no meramente accesoria, complementaria o incidental para el éxito de la acción ejercitada en la Demanda inicial, como parece deducirse del razonamiento del Juzgador en su conjunto, la instante del expediente no hizo referencia alguna en el suplico del referido Escrito a tal acción, de modo que no se encuentra incluida entre las pretensiones de las partes que han integrado el objeto litigioso, conclusión que no se desvirtúa lo más mínimo por el hecho de que la parte demandante hiciera las referencias antes expuestas a la nulidad o simulación de las compraventas, pues, como alega la apelante, no ejercita acción de nulidad alguna y de forma expresa como en su caso procedería -lógicamente en otro procedimiento-, limitándose a pedir la formación de inventario, luego se infringe el art. 218.1º LEC , incurriendo así en el vicio también denunciado por la apelante, al resolver el Juzgador -reiteramos- como presupuesto necesario para la inclusión o integración de los bienes -más concretamente de su valor- objeto de los pertinentes contratos de compraventa, en el inventario propuesto por la demandante, sobre la concurrencia de simulación relativa, no siendo ni tan siquiera admisible entender que el Juzgado de instancia quede habilitado para conocer de tal pretensión, porque no es suficiente que la misma pueda deducirse del texto de la Demanda, dado que, por su naturaleza y entidad sustantiva, tal petición ha de ser ha de ser clara y explícita.

En definitiva el traer a la masa hereditaria como se acuerda, por ser colacionables, aunque también la procedencia de tal pronunciamiento sería discutible, el valor actual de los bienes transmitidos, hipotéticamente solo sería posible si las referidas transmisiones se hubieran documentado como donaciones o como negocios jurídicos de otra naturaleza pero siempre a titulo lucrativo, únicos que, en la partición de la herencia, pueden traerse a colación, pero no transmisiones como las presentes verificadas a título oneroso (art. 1.035 y 1.045 Cc ), y que precisan la previa declaración de ineficacia tantas veces aludida.

Se estima pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta.

TERCERO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada -art. 398.2 LEC .-, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/09, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Jaén, en fecha 5-4-11 en autos de Juicio Verbal sobre Incidente en la Formación de Inventario seguidos en dicho Juzgado con el número 285 del año 2.010, debemos revocar la misma en el sentido de dicho inventario el valor de los bienes comprendido en los nº 3 a 8 de la parte dispositiva de aquella, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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