Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 258/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00210/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo 258/2011

Ordinario 427/2009

Palencia 3

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 210/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

-----------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 19 de julio de 2011

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ORDINARIO, sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9 de septiembre de 2000 y, entre partes, de una, como apelante LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, y de otra, como apeladas, la entidad UNION FENOSA, representada por la Procuradora Doña Emma Pastor Saldaña y defendido por la Letrado Sra. Berciano Vega, y las entidades HERMERIEL Sociedad anónima, y la Compañía Aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, representadas ambas por la Procuradora Doña Ascensión Calderón Ruizgómez, y defendido la primera por el letrado Sr. Rodríguez Molina; y la segunda por el letrado Don Agustín Calderón Calderón.

Es Magistrado Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a Hermeriel Sociedad anónima, a CATALANA DE OCCIDENTE y a UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, Sociedad anónima, de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este procedimiento; ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Palencia dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2010 del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de la Comunidad actora, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la Comunidad de Castilla y León decía que día 28 agosto 2007 se había producido un incendio en la localidad de Tizneros (Segovia), y entendía responsable de sus consecuencias a Hermeriel Sociedad anónima, razón por la cual pedía la condena de la misma y de la entidad con la que tenía asegurada sus responsabilidades, Catalana de Occidente, para que por éstas se satisfacíese la cantidad de 136.568,53 €, importe de los trabajos de extinción realizados por los servicios dependientes de la actora, cantidad en la que cifraba los perjuicios, en consecuencia, sufridos por la misma. Después de que en el acto de la Audiencia Previa se asumiese por la actora la excepción de litisconsorcio pasivo opuesta de adverso, esta última amplió la demanda a la entidad Unión Eléctrica Fenosa, considerándola también responsable de lo sucedido.

La sentencia de instancia, por contra, haciendo estudio de las posibles causas del accidente y de las circunstancias concurrentes, consideró que no había negligencia en el actuar de Hermeriel y dictó sentencia absolutoria, contra la que se alza la Comunidad de Castilla y León. Esta sostiene que existe error en la valoración probatoria de la resolución recurrida y además incorrecta aplicación del derecho, pues no aplica al caso la doctrina del riesgo, en la forma en que lo hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1902 del Código Civil en el caso de ejercicio de acción a su amparo, debiéndose considerar que las labores realizadas por Hermeriel de reparación de líneas eléctricas, se efectuaron en un momento de intenso viento y con un gran vegetación en el suelo que las mismas sobrevolaban. Advierte además de que en comunicación interna Hermeriel habría reconocido a Unión Eléctrica Fenosa su responsabilidad, y de que los empleados de Hermeriel ni disponían ni utilizaron medios de extinción de incendios que por normativa debían de portar en el momento de la realización de los trabajos para los que fue contratada. Los apelados contestan el recurso pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia; pero la representación de Catalana de Occidente alega que el recurso no debió de ser admitido a trámite, por pretendida infracción del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la recurrente, ya que esta, en su escrito de preparación, no significó los pronunciamientos con los que mantenía disconformidad, tal y como dicho artículo exige.

En los siguientes fundamentos jurídicos se estudiarán los motivos de recurso, pero ahora procede contestar a la alegación realizada por Catalana de Occidente, anunciando su desestimación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice que en el escrito de preparación de recurso de apelación habrán de significarse los pronunciamientos que se pretenden combatir con él, y aunque es cierto que, en el caso , la recurrente no los significa de forma expresa, la generalidad de los términos que utiliza se entiende que indican que está en disconformidad con todos y cada uno de los pronunciamientos en sentencia se contienen, y por ello que se considere que fue correctamente admitido el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones que se realizan por las apeladas al contestar al recurso interpuesto, se hace necesario hacer una descripción de circunstancias atinentes a la resolución del mismo, que son:

- que en demanda, la actora, al referirse al siniestro origen de actuaciones decía en su hecho cuarto textualmente que este fue consecuencia de las chispas saltadas al producirse el choque entre la línea eléctrica y una parte metálica de la torre donde estaban trabajando operarios de la empresa Hermeriel (contratada por la Unión Fenosa Distribución Sociedad anónima, para la realización de trabajos de mantenimiento de la línea eléctrica) realizando labores de sustitución de la cruceta; estas chispas alcanzaron el pasto seco y fino, iniciándose el fuego que dio lugar al incendio.

- que así también, en el mismo hecho cuarto de la demanda se decía que no se encontró en el área de inicio (debe entenderse "incendio"), ningún medio de extinción como mochilas de agua o extintores, ni señales de haber sido usados, ya que no aparecieron en la zona restos de polvo blanco característicos de los extintores.

- que en el fundamento de derecho segundo de la demanda se decía que la acción ejercitada era la del artículo 1902 del Código Civil ;se hacía referencia a la Ley 81/1968 del 5 diciembre sobre incendios forestales, al Decreto 63/85 sobre prevención y extinción de incendios y a la Orden del 26 junio 995 de la Consejería de Medio Ambiente, que entendía de aplicación al caso, todos los cuales establecen normas básicas de actuación en caso de incendio; para a continuación y en el último párrafo del mismo fundamento decir textualmente que " en nuestro caso, la actuación negligente de la demanda se concreta en la omisión, por parte de sus operarios (debe entenderse que de Hermeriel), de la diligencia debida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 2006 anteriormente citado, cuando expresamente se establece: "... deberán tener a mano medios de extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar" y de la prueba que se acompaña con este escrito de demanda no se acredita este extremo.

- que, como ya se ha advertido, y ante la oposición de adverso de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la actora amplió su demanda legitimando pasivamente a Unión Eléctrica Fenosa, pero en dicho escrito de ampliación exclusivamente se decía que se ampliaba la demanda legitimando pasivamente a esta última, sin que se concretasen hechos a mayores de los ya advertidos en los anteriores párrafos.

- que en el posterior acto de la Audiencia Previa, la dirección letrada de la actora no aclaró ni amplió el contenido de la demanda, ni tampoco el aludido en el anterior párrafo de ampliación de la misma, y únicamente se limitó a oponerse a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda alegado de adverso.

- que en sentencia, para fundamentar la absolución de los demandados, se hace estudio de la ausencia de responsabilidad de Hermeriel en la causación del incendio, y así también se da por aprobado que ésta sí disponía de medios de extinción del mismo.

- que en el escrito de oposición al recurso interpuesto, tanto Unión Eléctrica Fenosa como Catalana de Occidente, dicen, la primera que desconoce en razón a que se le imputa negligencia y en consecuencia en que se fundamenta la pretensión contra ella dirigida; y la segunda que la única negligencia que se alegó en el escrito de demanda fue la de que los operarios de su asegurada Hermeriel, no disponían de medios de extinción de incendios, que por tanto no utilizaron cuando se produjo el que ahora es origen de actuaciones.

TERCERO.- Se sostuvo por la representación de Unión Eléctrica FENOSA, en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la misma, excepción que no fue acogida por el Juzgador "a quo " en el acto de la Audiencia Previa, y ello es correcto, aunque la redacción de la demanda incide necesariamente en la desestimación del recurso interpuesto.

El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que " el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 , los datos y circunstancias de identificación del actor y el demandado, y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que pida". En el caso así se hizo, mas es patente por lo ya descrito en el anterior fundamento, que la única causa en que se fundamentaba la acción ejercitada, era la pretendida negligencia cometida por los operarios de Hermeriel, que cuando estaban realizando trabajos de reparación de líneas eléctricas, no llevaban, como era preceptivo, instrumentos o materiales para combatir un potencial incendio, que en último término se produjo; y es por ello que únicamente a tal circunstancia debe atenderse a la hora de resolver el recurso interpuesto, por más que en el mismo se pretende la existencia de negligencia en el actuar de Hermeriel en el momento de la reparación o mantenimiento del cableado eléctrico.

El objeto del procedimiento viene constituido por las alegaciones de la parte actora en relación a la pretensión ejercitada, y por la contestación que a las mismas se dé por la o las demandadas; de forma tal que será en atención a los hechos y alegaciones que por las partes se digan, que ha de resolverse, atendiendo además a la acción ejercitada. Consecuencia de ello es que, como en el caso la acción negligente se describió de una única manera por la actora, a ello debe de estarse, pues en ningún momento en demanda se pretendió que la negligencia cometida por Hermeriel fuese por una defectuosa manipulación del cableado eléctrico. De resolver sobre la causa del incendio se estaría dictando una sentencia incongruente; incongruencia que ni siquiera desaparece por el hecho de que tanto Hermeriel como Catalana de Occidente en su escrito de contestación a la demanda se defendiesen también de tal circunstancia, pues además de que esta última en su escrito de recurso incide en lo que ahora se advierte, no puede pretenderse comprendido en el objeto del procedimiento aquello que la propia parte actora no quiso que lo fuese en el momento de la redacción de la demanda, ni cuando ésta se amplió para traer a autos a Unión Eléctrica Fenosa, ni tampoco en el acto de la Audiencia Previa en que ninguna aclaración o complemento se hizo a los escritos anteriores.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que por más que los demandados Hermeriel, Sociedad anónima; y Catalana de Occidente, se opusiesen en su día a las pretensiones de la actora, refiriendo las alegaciones pertinentes en relación a la causa del incendio, las mismas, por lo advertido estaban contestando en defensa de sus intereses y en evitación de una posible indefensión, con alegaciones que propiamente no contestaban a las de la actora al respecto, por la sencilla razón de que no se habían realizado por esta, por lo que tal circunstancia no puede servir para subsanar posibles olvidos de la contraparte.

CUARTO .- Así las cosas a lo que ha de responderse en relación al recurso presentado por la actora, es a sí la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia referida a las circunstancias atinentes a la observancia por Hermeriel de las normas relativas a la extinción de incendios, es o no correcta, teniendo en cuenta que lo alegado en demanda era que los operarios de Hermeriel no portaban medios de extinción de incendios y no el mal uso de los mismos.

Al respecto, en relación con la teoría general de la valoración de la prueba debe advertirse:

- que aunque el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada y practicada, pueden valorarla en su integridad, sin que quede vinculado que la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tenga que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

- que únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones; la primera porque es el Juzgador de instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador "a quo".

Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, nos encontramos con que se vuelve a insistir en el escrito de recurso, como se hizo en demanda, en que ni los operarios de Hermeriel llevaban medios antiincendio para prevenir el acaecimiento de este, ni tampoco y por lógica consecuencia, se desplegó actividad alguna por los mismos a fin de atajar el mismo inmediatamente producido. El Juzgador "a quo", sostiene, por contra, que aunque es verdad que una perito que compareció en el lugar del suceso inmediatamente producido, no observó señales que indicasen la actuación inmediata de Hermeriel para apagar el incendio, los operarios de esta última indicaron lo contrario ;la Sra. perito al parecer no visitó la zona en que éstos dicen que actuaron para apagar el fuego; está demostrado que colaboraron con los bomberos en la extinción del incendio, lo que sólo puede hacerse si se dispone de medios para ello ;y a mayor abundamiento un testigo presencial del incendio aseguró haberles visto en labores extintivas. Como quiera que las pruebas a que se refiere la sentencia de instancia están suficientemente corroboradas, se concluye en que la deducción del Juzgador es correcta, y no hay causa que indique su ilógica o un pretendido error. Deducir, como se hace, de la manifestación de un testigo y de los propios intervinientes en la extinción, y así también del hecho de que estos colaboraron con los bomberos que se personaron en lugar del suceso, que Hermeriel había dispuesto medios extintivos para el supuesto de incendio no es incorrecto, y no quiebra tal conclusión por la apreciación de la Sra. perito en cuestión, cuando además se dice por qué esta no puede admitirse como contraria a lo resuelto, en razón al que parece que fue lugar examinado por la misma.

QUINTO.- Queda aún por resolver sobre la pretensión que se ejercitó contra Unión Eléctrica Fenosa, toda vez que el escrito de recurso insiste en la responsabilidad de esta última. Los argumentos utilizados hasta aquí para confirmar la absolución del resto de codemandadas, sirven también para desestimar la petición de condena de esta última.

A mayor abundamiento debe recordarse que en el caso parece que la demanda que se ejercita contra Unión Eléctrica Fenosa lo es por haber contratado los servicios de Hermeriel, por lo que su responsabilidad se debería asentar, caso de entenderla, en el artículo 1903 del Código Civil , más atendidas las circunstancias, dicho artículo en ningún caso resultaría de aplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 1999 dice que " la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta en el caso del empresario, ya se fundamente en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando" por infracción del deber de cuidado reprochable en la selección del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como presupuesto inexcusable una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos" , y la de 12 marzo 2001 que "como el contrato de ejecución de obra no engendra relación de subordinación ni dependencia, no es aplicable este precepto en la relación comitente-contratista, salvo que el primero se hubiera reservado vigilancia o participación en los trabajos del segundo . Como quiera que en el caso la contratación del trabajo realizada entre las dos codemandadas, no suponía ningún tipo de vigilancia asumida por Unión Eléctrica Fenosa sobre Hermeriel; ni siquiera aunque se considerase la negligencia en esta última, tal circunstancia podría extenderla a su contratante.

Es por todo ello que el recurso debe desestimarse en su integridad.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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