Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 191/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 191/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 507/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 210/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, quince de mayo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 191/2012, en el que ha sido parte apelante D. Valeriano , representada esta por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS y dirigida por el Letrado D. PERE PLANTALECH DALMAU; y como parte apelada D. Jesús Manuel , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MURIAS VILA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 507/2009, seguidos a instancias de D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D. Pere Plantalech Dalmau, contra D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. Fernando Janssen Cases, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Murias Vila, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Valeriano contra D. Jesús Manuel . Con condena en costas procesales a la parte actora ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11/02/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de D. Valeriano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Blanes , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra por la que se revoque la sentencia de Instancia y se ordene al Juzgado de Primera Instancia que vuelva a dictar otra sentencia entrando en el fondo del asunto y alega para fundamentar su recurso que la acción ejercitada no esta prescrita ya que la acción que se ejercita no deriva de culpa o negligencia sino de dolo , y en consecuencia no cabe aplicar el Art. 121-21 del CCC y el Art. 1968.2 del CC para la prescripción de las acciones derivadas de culpa o negligencia , al ejercitarse una acción personal en consecuencia el plazo de prescripción será el del Art. 1964 de 15 años o en su caso el Art 121-20 del CCC de 10 años .La parte apelada solicita la confimación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.- La principal dificultad para resolver la cuestión planteada en esta alzada estriba en determinar en primer lugar la acción ejercitada en la demanda.

Si nos atenemos a la demanda en la fundamentación jurídica se invocan tanto la normativa en materia de responsabilidad derivada de culpa o negligencia como la derivada de responsabilidad contractual .

En los hechos de la demanda , la parte apelante va narrando una serie de hechos , que son los mismos que dieron lugar a la querella en su día interpuesta por el apelante , de los cuales y en relación a la firma de una serie de contratos , se alega que los mismos fueron firmados por el apelante bajo presiones y acciones de todo tipo que dieron lugar a un expolio de su patrimonio (folio6), haciendo una valoración de sus bienes que ascendía según consta en la demanda en 280.000.000,00 pts . En el suplico de la demanda se solicitaba que se declarara la responsabilidad del demandado por dolo , en los daños materiales y morales sufridos , condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.262.125,42 euros .

Visionada en esta alzada el CD de la audiencia previa , se constata que cuando la parte demandada opuso la prescripción de la acción por aplicación del plazo para las acciones derivadas de culpa o negligencia la parte actora no se opuso a que esta fuera la acción ejercitada sino a que la misma estuviera prescrita . Sea como fuere , y en cuanto a la acción del Art. 1902 del CC , es evidente que esta prescrita toda vez , que con independencia de que la acción quede interrumpida con la interposición de la querella al momento de interponerse la misma la acción estaba ya prescrita , hecho que por otro lado no es objeto de la apelación y si solo que la acción ejercitad lo era por dolo civil y no por culpa .

La parte en su recurso alega que la acción ejercita lo era por dolo civil , que la parte lo funda en las presiones recibidas por el demandado para la firma de los contratos que relaciona en la demanda y que se acompañan con la misma como prueba documental .

Al respecto señalar , que no sabemos a que dolo se refiere el apelante , ya que nada se alega , si estimamos que la acción esta basada en la supuesta concurrencia de dolo incidental, al que hace referencia el art. 1.270 del Código Civil , en su párrafo 2º, por afectar a elementos no esenciales del contrato, y a la obligación, en tal caso, del otro contratante de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, acción que pone a su vez en relación con lo establecido en los art. 1.101 y 1.102 del Código Civil , y que fundamenta en los mismos hechos que sirven de base a su reclamación principal, ya que la acción ejercitada no va acompañada de la acción de nulidad o anubalidad de los distintos contratos limitándose a una petición genérica de daños y perjuicios, se constata que la parte apelante no ha probado ningúno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción que permita apreciar la existencia de dolo, ni siquiera incidental, es decir, no el determinante de la decisión de otorgar el contrato, sino el referente a las cláusulas del mismo, en el momento de la firma del contrato, que de alguna forma haya impulsado al demandante a su formalización, y, por otra parte, ha de precisarse que la indemnización de daños y perjuicios, reclamada con base en dichos preceptos, ha de partir de la existencia de un dolo concurrente en el cumplimiento de una concreta obligación, por lo que presupone la existencia del contrato, su validez y su cumplimiento, cumplimiento defectuoso o incumplimiento, y requiere que ese dolo, concurrente al momento del cumplimiento del contrato, haya ocasionado una serie de daños y perjuicios, que han de ser igualmente acreditados, aún cuando en relación a ellos sea posible la prueba por presunciones.

Si entendemos que la parte actora ejercita la acción del Art. 1.270 del Código Civil y al estimar que dichos contratos fueron otorgados otorgado por él con motivo de las maquinaciones insidiosas que llevó a cabo el demandado , ya que la parte apelante alude a presiones, lo que en realidad invoca es un error y concurriendo el dolo en la voluntad negocial, dicho motivo ha de ser desestimado, al no ejercitar la acción a tal efecto por cuanto que no ha quedado acreditado, tampoco así se afirma en la demanda , que en el momento de la suscripción de los contratos , cuya naturaleza ninguna de las partes cuestiona, mediara error alguno por parte del demandante en el momento en que los contratos fueron concertados, que de alguna forma invalidara el consentimiento por él prestado, o que dicho error fuera inducido como consecuencia de maquinación grave alguna desarrollada por la otra parte contratante, capaz de formar o configurar un mecanismo engañoso y captatorio de su voluntad.

Ciertamente, ha de puntualizarse, como primera cuestión y en lo que respecta al extremo que nos ocupa, que deben diferenciarse los supuestos de inexistencia o nulidad absoluta o radical de los contratos, que se produce cuando falta en ellos alguno de los requisitos que previene el art. 1.261 del Código Civil , es decir, el consentimiento, el objeto y la causa, o cuando se han celebrado con vulneración de una norma imperativa o prohibitiva, concepto este a que hace referencia el art. 6 del Código civil , en su párrafo 3º, de los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad de los mismos, que tiene lugar cuando ha concurrido en la formación del consentimiento de los otorgantes algún vicio de la voluntad, error, violencia, intimidación o dolo, que de alguna manera los invalida, si es impugnado por el contratante afectado por el referido vicio, cuya protección es la que se pretende mediante las acciones de nulidad y anulabilidad que regula el Código civil, y de los supuestos de contratos rescindibles, que son aquellos, válidos en principio, pero anulables por concurrir alguna de las causas expresamente prevista en la Ley, y, tras un examen del caso de autos, no sabemos , ya que nada se alega en que supuesto nos encontramos , podemos deducir que nos encontramos, no ante un supuesto de inexistencia del contrato o nulidad absoluta, por cuanto que el mismo no resulta contrario a ninguna norma y reúne los requisitos de consentimiento de ambos contratantes, de objeto del mismo y de causa que lo ha motivado, sino que nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, dado que por parte del demandante se ha planteado la existencia de un vicio en la emisión de su consentimiento, que podría dar lugar, en el caso de quedar probada su concurrencia por parte del mismo, a su declaración de invalidez., sin embrago la parte actora en su demanda no solicita la nulidad de ninguno de dichos contratos , ni consta que con anterioridad haya ejercitado acción alguna al respecto .

La acción de nulidad de los contratos contenida en los art. 1.300 y siguientes de Código Civil tan solo puede ser instada por un contratante contra el otro u otros contratantes que con él concertaron el mismo, dado que mediante ella se pretende precisamente su resolución y la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, tal como determina el art. 1.303 del Código Civil , con las salvedades que se contienen en los artículos siguientes, precepto el mencionado que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador del mismo, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el art. 1.269 del Código Civil exige, para apreciar la existencia de dolo, que concurran palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, que conduzcan al otro a celebrar el contrato que sin ellas no hubiere llevado a cabo, siendo así que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha resuelto a este respecto que no puede estimarse la existencia de dolo en la concertación de un contrato cuando el mismo no ha sido causado por uno de los contratantes, sino por un tercero ajeno a la relación contractural.

TERCERO.- Sentado lo anterior y partiendo de los hechos básicos en que se fundamenta la demanda y que son las operaciones de compraventa realizadas por el mismo , a cambio de las cuales recibió noventa y cinco millones de pesetas del demandado y que alega las efectuó presionado persiguiendo el demandado el expolio de su patrimonio , señalar que aunque también el dolo de parte de uno de lo contratantes puede servir para fundar una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, con fundamento en elartículo 1101 del Código Civil.En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 ,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada(Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume(Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de

Aplicándolo al caso presente ,dejando al margen que no constan acreditados los hechos en que se fundamenta la demanda , para deducir de los mismos las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte apelante es lo cierto que el origen de las operaciones contractuales las encontramos en que, como el mismo apelante alega es ante la falta de liquidez para el pago de la deuda que tenía que hacer frente y ante la inminente subasta judicial de diversos bienes de su propiedad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a celebrar el día 28 de septiembre d3e 2001 ( según consta en el contrato ), alega que presionado por el Sr Jesús Manuel llega a un acuerdo con el Sr Eusebio dado que le habían embragado todos sus bienes , firmando en fecha 27-09-20110, dicho contrato y que fue protocolizado por el notario D Francisco Garcia de la Rosa Homar ,(folios 179y ss) .

El Sr Jesús Manuel en nombre propio y en calidad de administrador de la sociedad TURHOTEL SA entregaba al Sr Valeriano la suma de 95.000.000 ptes , que este necesitaba para afrontar la deuda referida que tenía que ejecutarse. Como contraprestación a la entrega de dicha suma , el Sr Valeriano se comprometía a transmitir al Sr Jesús Manuel , la residencia hotel Helga con todas sus instalaciones y el local almacén anexo a la misma , libres de ocupantes y arrendatarios , con excepción de un local tienda ocupado por la anterior esposa del Sr Valeriano y el arrendamiento a la sociedad Tuney 2000S.L. , que finalizaba el 31 de octubre del corriente . asimismo se subrogaba en la deuda hipotecaria existente sobre dicha finca que asciende , aproximadamente a 18.000.00 PTS y el arrendamiento de la sociedad Tueny 2000 S.L.

Asimismo el Sr. Valeriano transmitiría la totalidad de las acciones que posee de la sociedad NIGHT CLUB PALACE SA , con todos los derechos acciones y dividendos pasivos que a su favor pudiera acreditar dejando con dicha transmisión de ser socio de dicha sociedad .

El Sr Valeriano se compromete a transmitir en el plazo máximo de un mes el 100% de las participaciones sociales de dicha sociedad y como en dicho momento el mismo no era titular del 100% de dichas acciones en garantía de cumplimento de dicha obligación , el Sr Valeriano transmitirá en el día de hoy , en virtud de escritura pública de compraventa el piso y parking de su propiedad sito en LLorte de Mar fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , así como los vehículos de su propiedad que también salen a subasta . Dicha compraventa asi como de vehículos se otorgaban se obligaba a vender el piso y plaza de parking . Dicha compraventa de inmuebles así como de vehículos se otorgaban con condición resolutoria en virtud de la cual si en el plazo pactado de un mes se transmiten las participaciones antes citadas, dichas compraventas de inmuebles y vehículos quedaran sin efecto recuperando el Sr. Valeriano los mismos . En el momento en que el Sr Valeriano este en disposición de transmitir dichas participaciones , D Jesús Manuel abonara la cantidad de 7.000.000 pts .

Pactándose asimismo los beneficios derivados de la explotación de los hoteles y demás garantías pactadas .

Otorgándose las correspondientes escrituras de compraventa , a saber la de compraventa con condición resolutoria y subrogación el crédito hipotecario , la escritura de compraventa y usufructo de participaciones , y la de compraventa de acciones .

Alegando que el valor de sus bienes ascendía a 280.000.000 ptes.

Tales hechos fueron objeto de una querella en que por auto de fecha 25 de abril de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes se acordó el archivo por nos ser los hechos constitutivos de delito (folios 629a 631).

Asimismo por sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 , se estimo la demanda de desahucio por precario instada por el Sr Jesús Manuel contra el apelante en relación a la vivienda sita en LLoret y la plaza de aparcamiento que habían sido objeto de los anteriores contratos , acordándose su lanzamiento . Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial Sec 2 en sentencia de fecha 4 de febrero de 2004. .

De nuevo debemos señalar que no consta acción de nulidad alguna respecto de dichos contratos todos ellos elevados a escritura pública y lo más relevante a los efectos que aquí interesan la total falta de prueba de las acciones dolosas que la parte apelante atribuye a la parte demandada para deducir de ello la indemnización de daños y perjuicios reclamada derivada de unos contratos cuya validez la parte apelante no pone en duda , tampoco consta el valor de los bienes , se limita a hacer una valoración el mismo apelante sin aportar prueba alguna al respecto , ni del valor de los bienes al momento de las operaciones , en concreto del valor del Hotel al que alude ni al valor de sus bienes . Es decir la orfandad probatoria , al margen del confusionismos de la acción ejercitada , conducirían igualmente a la desestimación de la demanda . Y ello sin obviar , que aún en el supuesto de estimar acreditada la existencia de dolo nos llevaría de igual forma a la desestimación de la demanda , ya que la parte debería de haber probado los daños y perjuicios irrogados lo cual no ha acreditado en modo alguno limitándose a aportar valoraciones efectuadas por la misma parte sin más concreción y , siendo la cuestión de la existencia de daños y perjuicios, una cuestión de hecho, que exige la prueba de su entidad y cuantía, para que la indemnización sea procedente( SSTS de 3 de julio de 1986 EDJ1986/4655 , 24 de octubre de 1986 EDJ1986/6679 y 22 de junio de 1989 ) .

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el Fallo de la sentencia .

CUARTO- Al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C ..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Valeriano , contra la resolución de fecha 11/02/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos de nº 50/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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