Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 338/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 210/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00210/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002646 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: REVOLARES ESPAÑA, S.L.

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a tres de mayo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reparación de Daños y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Relovares, s.l., representado por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido de la Letrada Dª. Sonsoles Velayos Jiménez , y de otra, como demandado-apelado C.P. c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª. Mª Isabel Campillo García y asistido del Letrado D. Enrique Manchado de Armas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 25 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de la mercantil RELOVARES, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver a la demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de mayo de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de abril de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, representando a la mercantil RELOVARES S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella contra la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, frente a la que solicitaba que fuese condenada a reparar los daños causados en la vivienda bajo interior derecho del edificio, propiedad de la actora, así como a efectuar las obras precisas en los elementos comunes de la finca para evitar que volviesen a producirse las humedades, y a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados por el lucro cesante consistente en las rentas de alquiler que dejó de percibir desde el mes de julio de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, ambos incluidos, que asciende a la cantidad de 9.900 €, más sus intereses, basando su pretensión en las grandes humedades surgidas a lo largo del año 2003 en distintas paredes de la propiedad de la actora, que llegaron a hacerla inhabitable, siendo el origen de las mismas la deficiente conservación de un elemento común, el suelo del edificio, procediendo la Comunidad de Propietarios demandada a realizar obras de reparación en el patio de la finca que finalizaron en marzo de 2004 y, posteriormente, a reparar las humedades y daños producidos en el interior de la vivienda, que finalizaron más allá de octubre de 2004, a pesar de lo cual aquellas deficiencias no fueron correctamente reparadas habiendo aparecido nuevamente humedades en la propiedad de la actora que hubo de resolver el contrato de arrendamiento que tenía suscrito en fecha 7 de enero de 2004, por lo que reclama la duración mínima del importe de la renta durante el año pactado en el contrato de arrendamiento (7.920 €) más la renta correspondiente a otras tres mensualidades, cuando terminó la reparación (1.980 €). Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete error en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ; indebido rechazo del lucro cesante reclamado; y vulneración de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que, admitiendo la existencia de humedades en el interior de la vivienda de la actora, considera no haber quedado acreditada la/s causa/s que origina/n dichas humedades ni tampoco que la causa o causas se encuentren precisamente y sean consecuencia de la deficiente conservación de un elemento común, no condenando a la demandada a su reparación, considera la recurrente que ello infringe lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, con objeto de garantizar las debidas condiciones estructurales de, entre otras, estanqueidad y habitabilidad.

El primer error en la valoración de la prueba que aprecia la recurrente consiste en que, según la misma, la sentencia viene a ignorar la cualidad de elemento común que tienen tanto en el "suelo" del edificio como la "estructura" y "muros" del mismo, así como el deber que tiene la comunidad de propietarios de mantener tales elementos en perfecto estado.

No se cuestiona que tanto el suelo como los muros del edificio constituyen un elemento común, como así se contempla en el artículo 396 del Código Civil , pero sí discrepamos de la alegación de la recurrente según la cual la demandada es responsable de las humedades que proviniendo de tales elementos comunes afectan a su vivienda en la medida que, frente a lo expuesto en el recurso, no se ha probado que la comunidad de propietarios haya desatendido su obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, como exige el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al efecto no cabe ignorar que, existiendo tres informes periciales en las actuaciones, los emitidos por el perito de cada uno de los litigantes y el de la perito designada por el Juzgado, el primero de ellos, realizado por el arquitecto don Sabino (folios 19 y siguientes) aparece datado en septiembre de 2003, circunstancia que le priva de eficacia probatoria para valorar el origen y remedio de las humedades en que se basa la demanda cuando en el año 2004 la comunidad de propietarios demandada tuvo que efectuar obras de reparación en la finca que, a instancia del legal representante de la actora, se extendieron a la vivienda propiedad de esta participando activamente el mismo en el control de las obras de reparación que se efectuaban en su vivienda. Así resulta, no sólo del interrogatorio del presidente de la comunidad de propietarios demandada, sino también de la prueba testifical obrante en autos.

De los dos dictámenes periciales restantes, este tribunal comparte la valoración efectuada por el Juzgado de primera instancia que otorga mayor credibilidad al emitido por el arquitecto don Juan Luis , que obra a los folios 151 y siguientes de las actuaciones, sobre el elaborado por la perito designada judicialmente, arquitecta doña Reyes , que consta a los folios 279 y siguientes, valorando ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, frente a la descripción de las causas de las humedades, por filtración, por capilaridad y por condensación, que se recogen en este último dictamen atribuyéndolas -las que filtración- a la "cámara" insuficientemente ventilada y afectada, a su vez, por el muro posterior del edificio entre paréntesis que linda en esta zona con un patio interior del inmueble de la calle DIRECCION001 , NUM001 , que también contiene humedad cuyo origen no puede precisar si es desde abajo por capilaridad o por filtraciones desde el patio colindante; las producidas por capilaridad, apreciadas en los muros en contacto con el terreno, se limita a informar en el sentido de que el agua que llega a la base del muro es absorbida por los materiales porosos que forman estos elementos, ascendiendo por capilaridad, caso que ocurre cuando igualmente existen fisuras o grietas, dado que el agua trepa por estas y se difunde; y, las humedades causadas por condensación -al margen del desequilibrio de las condiciones de la vivienda, principalmente, por un moderado contraste entre la temperatura interior de la misma isla exterior de la calle, la ventilación y calefacción, etc.- las relaciona igualmente con las otras humedades existentes en la vivienda. En dicho dictamen no se recoge, con claridad, que la conservación de tales elementos comunes -suelo y muro- resulte defectuosa o insuficiente ni, por tanto, que deba responder de ella la comunidad de propietarios demandada dentro de la obligación genérica de atender el mantenimiento de los elementos comunes.

Por el contrario, el informe emitido por el arquitecto don Juan Luis , tras confirmar la existencia de humedades que se encuentran en la zona baja de los muros medianeros y en nuestros patios de luces de cada vivienda precisa, en el caso del Bajo Derecha lo siguiente: "la humedad está localizada en el dormitorio que da al patio de luces y en el salón en el muro medianero. El patio está solado y tiene una correcta evacuación de las aguas. Las humedades salen a 30 cm con ahuecamiento de la pintura. El solado es una pintura aislante, la pintura de paredes es plástica; estos materiales no dan posibilidades de respiración y ventilación del muro por lo que deben instalarse permitiendo una ventilación del mismo mediante cámaras o tubos de ventilación. La diferencia topográfica con la casa medianera de la DIRECCION001 que está por encima del inmueble en unos 2 m con las aguas de recogida de nivel freático es la causa más probable de estas humedades, ello unido a una modesta construcción del edificio carente de previsiones aislantes o de impermeabilización por lo que en la adecuación de la vivienda y en la aplicación de los elementos aislantes debe prepararse el soporte o aplicar pinturas y suelos que permitan una ventilación con respiración de las fábricas" (folios 152 y 153).

De dicha prueba ya se infiere que la causa de las humedades existentes en la vivienda de la actora no responde al debido mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, imputable a la demandada, sino a la diferencia topográfica existente con la finca colindante y a la modesta construcción del inmueble de principios del siglo XX; pero, a mayor abundamiento, durante su interrogatorio en el acto del juicio no dudó en calificar el estado de los elementos comunes como "perfecto" si bien ello no impedía que se produjesen las humedades como consecuencia del desnivel existente entre las fincas; que, en cuanto a las humedades existentes en el subsuelo, dada su naturaleza pública, sólo se podrían solucionar mediante el correspondiente drenaje efectuado por el Ayuntamiento; que las humedades por condensación son consecuencia de la existencia de doble muro; que las de capilaridad, se deben a la falta de ventilación y que, tratándose de una construcción excelente para la época en que se hizo, las obras efectuadas en la vivienda objeto de la litis resultaban inadecuadas toda vez que el encharcamiento se producía en buena parte por haber aplicado pintura plástica, desaconsejada en pisos bajos; y que, frente a la solución aportada por la perito designada judicialmente -impermeabilizar el muro medianero por la parte orientada a la finca de los colindantes- tal medida produciría la inundación de la otra parte y no resolvería el problema de humedad.

Así las cosas, seguimos la doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, por la STS de 28 de noviembre de 2011 "(...) la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente" .

Como consecuencia de lo anterior, en la medida que las humedades de la vivienda de la actora no son imputables a la demandada, tampoco puede prosperar la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante que la demanda basa en el artículo 1902 del Código Civil y que, por las razones expuestas, debe ser rechazada por falta de prueba del primer requisito exigible para apreciar la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción u omisión negligente por parte del demandado.

Finalmente desestimamos la supuesta vulneración de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, la condena de la actora al pago de las costas causadas en primera instancia es consecuencia de haber visto rechazadas todas sus pretensiones, según contempla dicho precepto, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen el ejercicio de las acciones antedichas.

Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, representando a la mercantil RELOVARES S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 493/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 338/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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