Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 210/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 185/2010 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 210/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100107
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 185/10
PROCEDIMIENTO: Verbal 626/09
JUZGADO: Primera instancia 7 de San Bartolomé
SENTENCIA. No
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de abril de 2012
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Bartolomé, a instancia de D. Victor Manuel , representado en ésta instancia por le Procurador D. Jesús Quevedo González, y dirigido por la Letrada Dna Angélica Gacitua Munoz contra Dna Esmeralda representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado D. Paulino Álamo Martel.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1a instancia número 7 de San Bartolomé, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Victor Manuel , representado por Procurador/a de los Tribunales Sra. María del Mar Montesdeoca Calderín, debo condenar y condeno a Dona Esmeralda representado por Procurador/a de los Tribunales Sra. Montserrat Costa Jou, a restituir a la actora la vivienda sita en esta localidad, vivienda tipo A, distinguida a efectos internos con el no NUM000 , del complejo residencial DIRECCION000 , fase NUM001 , en la DIRECCION001 , en la localidad de Arguineguín, término municipal de Mogán, debiendo asimismo la demandada abonar las costas generadas en la tramitación de esta causa.
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 10/11/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de Dna Esmeralda , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 16/11/2.011.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre en primer término la sentencia de instancia por cuanto senala la actora no ha acreditado su legitimación activa y, en segundo lugar, que no es cierto que ocupe la vivienda litigiosa en precario pues, senala ocupa dicha vivienda desde el mismo día en que se produjo la entrega de las llaves con el consentimiento expreso, claro y nítido del actor, pues formó pareja sentimental con él hasta que éste abandonó la casa aparte de que es copropietaria de dicha vivienda pues abonó cantidades no solo para la compra del solar sino también para la adquisición de la vivienda, estando acreditados tales extremos por la documental que aporta.
El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes que justificase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar, puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título. El precario exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello, lo cual determina la legitimación pasiva, y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista y se convertirá en un poseedor con título que lógicamente conlleva el perecimiento y desestimación de la acción de desahucio por precario.
En cuanto a la falta de acreditación de su legitimación activa senalar que el hecho de que nos encontramos ante una nota simple informativa de un asiento registral, instrumento de manifestación del contenido del registro a través de un extracto fiel aunque sucinto, si bien no es un documento público, pues no se trata de una certificación que dé fe del contenido del asiento, no es obstáculo para dudar de su contenido, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la parte no niega la inexactitud de su contenido sino que se limita a negar su valor como prueba, pero es que a pesar de ello la apelante ha reconocido que ocupa la vivienda por cuanto es copropietaria de la misma, junto con el actor, y que lo hace con consentimiento del mismo lo que implica reconocer en todo caso su legitimación activa, pues esta en el juicio de desahucio, no solo corresponde al propietario de la finca sino también al poseedor real de la misma a título de dueno, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla no siendo necesario por ello que la parte actora justifique con rigor la propiedad de la finca, sino únicamente su posesión.
Segundo. Como ya se ha senalado, lo que opone la demandada, es que es copropietaria de la vivienda a pesar de que según la nota simple registral, cuya inexactitud no se ha acreditado, consta como titular de la misma la demandante. El problema que plantea tal alegación es, por un lado la presunción de titularidad que supone la inscripción registral ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ) y por otro que no se opone ningún documento con igual valor probatorio, sino que únicamente se trata de acreditar por la propia posesión, por el pago de los suministros y otros gastos de la vivienda y por las operaciones económicas en relación al pago de la misma.
Ciertamente se plantea una cuestión compleja, ya que la prueba articulada por el demandado supone un conjunto de indicios razonables en defensa de su tesis, pues por sólo analizar alguno de ellos la cuenta a la que se cargaron los gastos de notaria y división horizontal era de titularidad de las dos partes (folios 49 y 58)l de igual forma se están pagando créditos relacionados directa o indirectamente con la vivienda (folios 53 al 77), y el sueldo percibido por la demandada es ingresado en su totalidad en la referida cuenta indistinta (Folios 83 al 90). Tal cuestión compleja hubiera provocado por sí sola la desestimación de la demanda bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, sin embargo en la actualidad ya no puede hablarse propiamente de que estemos ante un juicio sumario y sin efecto de cosa juzgada como antes ocurría, pues la canalización del desahucio por precario a través del juicio verbal que establece el actual art. 250.1.2a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin ningún tipo de limitación en orden a la prueba y con sentencia con efecto de cosa juzgada, permite alegar y oponer con amplitud y que, por tanto, se puedan ver todas las cuestiones que rodean las pretensiones de las partes. Siendo esto así, es hoy casi unánime la postura jurisprudencial de rechazar la posibilidad de desestimar la demanda por entender que estamos ante una cuestión compleja que precisa de un procedimiento ordinario para que pueda verse en toda su amplitud.
No obstante lo anterior, tampoco podemos desconocer, que el juicio verbal puede encontrar dificultades, tal como ocurre en este caso, cuando la oposición del demandado no puede articularse a través de una demanda reconvencional, bien porque escaparía de su cuantía, bien por lo limitado de la acción ejercitada y las particularidades de la acción de precario, cuyo procedimiento en orden a las alegaciones y pruebas deben limitarse al supuesto posesorio sin título para ello, que es, en definitiva, su definición. A pesar de estas dificultades, de especial incidencia en este procedimiento donde no podemos abordar la acción declarativa que pretende el demandado, cuando ello es el presupuesto ineludible del triunfo de su oposición, la complejidad no se puede articular para afectar con ella a la viabilidad del propio procedimiento, tal como senalamos que ocurría con anterioridad, pero sí debe incidir directamente en el fundamento de la acción ejercitada, descartando la precariedad cuando se compruebe que no estamos pura y simplemente ante quien posee sin título para ello, por haberle sido cedido de forma gratuita el inmueble.
Tercero. Partiendo de lo anteriormente expuesto resulta evidente que para que la pretensión de la demandante fracase basta oponer un título que aleje la idea de posesión por cesión graciosa, que es a lo que parece atender la nueva conceptuación del precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250.1.2a ), o de posesión sin título, como caracterización más amplia del precario, que es la que ha sido asumida tradicionalmente por la jurisprudencia. Y desde esta perspectiva lo que observamos a través de la prueba practicada es que la vivienda controvertida fue adquirida cuando ambas partes mantenían una relación de pareja, que la adquisición de la misma, según resulta de la nota simple, lo fue para que constituyera el domicilio habitual y permanente, que el dinero con el que se está pagando proviene de una cuenta conjunta, en la que se ingresa el sueldo íntegro de la demandada.
En conclusión, no se trata de una simple posesión de la demandada por el hecho de haber convivido en relación análoga a la del matrimonio, la cual, tal y como senaló e actor se remonta a 1.992, aún cuando han habido períodos de ruptura, sino ante una situación mucho más compleja que deberá determinarse en un procedimiento declarativo, de ahí que el recurso deba de estimarse desestimándose la demanda.
Cuarto. No se imponen a las partes las costas de ninguna de las instancias. Y específicamente, en relación a la primera, por las dudas que se derivan de la situación jurídica y de hecho en la que se enmarca la relación de las partes.
Segundo. A tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , en relación con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dna Esmeralda contra la sentencia de 10/11/2.009 dictada por el Juzgado de 1a Instancia 7 de San Bartolomé , revocando dicha resolución, y acordamos la desestimación de la demanda, absolviendo la demandada de los pedimentos de la misma, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

