Sentencia Civil Nº 210/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 210/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6230/2011 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 210/2013

Núm. Cendoj: 36057370062013100202

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00210/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA S40020 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387 N.I.G. 36057 42 1 2011 0000460 ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006230 /2011 b Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000062 /2011 Apelante: Alejo Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ Abogado: CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ Apelado: C.P. DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS constituido en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA núm. 210/13 En Vigo, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000062 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006230 /2011, en los que aparece como parte apelante, Alejo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, C. DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 de Vigo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a constituido como órgano unipersonal el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2011 , en el procedimiento de Juicio Verbal 62/11 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Alejo contra l COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 DE VIGO, absuelvo a ésta de la pretensión contra ella formulada en éstos autos, con imposición de costas al demandante.', que ha sido recurrido por la parte Alejo , habiéndose alegado por la contraria la oposición al mismo.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por Don Alejo al considerar que no ha resultado acreditada la existencia de negligencia generadora de responsabilidad civil que pueda imputarse a los demandados. La parte actora discrepa, a través del recurso de apelación interpuesto, de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

Resulta plenamente acreditado, existiendo conformidad en este punto entre las partes litigantes, que en la vivienda propiedad del demandante se produjeron daños por filtraciones de agua a través del forjado que separa el dormitorio del desván de la cubierta del edificio debido a los trabajos de remodelación que se llevaban a cabo en la citada cubierta. Para la ejecución de dichos trabajo se contrató a la empresa MAGOPE bajo la dirección técnica de la Arquitecto Técnico Doña Elisa .

En el escrito de demanda y en el informe pericial aportado con la misma, que ha sido elaborado por Don Leandro , se reconoce de forma expresa que las filtraciones se produjeron durante los trabajos en la cubierta del inmueble que llevaba a cabo la empresa contratada, por lo que no se reclama la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por falta de sostenimiento y conservación del inmueble con base en el art. 10-1 LPH , sino que se invoca la existencia de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 Cc , tal y como se precisa en la fundamentación jurídica de la demanda.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada dimana del hecho de que los daños tienen su origen en un elemento común del inmueble cuya conservacióon y mantenimiento corresponde a aquella. ad de Propietarios demandada dimana del hecho de que los daños tienen su origen en un n y mantenimiento corresponde a aquella y de hecho fue la demandada la que asumió la obligación del cambio del material de cubrición del tejado, no eximiéndose a la misma de responsabilidad por el hecho de que las filtraciones se hayan producido durante la ejecución de los trabajos llevados a cabo por la empresa contratada para tal fin.

Sin embargo, tal y como afirma la jurisprudencia, en el contrato de obra los riesgos se asumen por el contratista a menos que el comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en sus trabajos. La STS Sala 1ª, de 29 de septiembre de 2000 , citando la de 27 de noviembre de 1993 que recoge la de 9 de julio de 1984 que a su vez cita la de 4 de enero de 1982, en relación con la responsabilidad del propietario de la obra afirma que 'cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección'; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 y 11 de junio de 1998 .

La atribución de responsabilidad por hecho ajeno en base al artículo 1903 del Código Civil exige la concreción en las concretas circunstancias del caso de una actitud reprochable de 'culpa in eligendo o in vigilando'. Ninguna de estas dos caracterizaciones subjetivas del deber de cuidado en la realización de determinadas actividades se ha podido constatar en las concretas circunstancias del caso como reprochables a la Comunidad de Propietarios, ya que, como se ha dicho, contrató los trabajos de cambio de material de cubrición y pintado de fachada con una empresa homologada para actuar en este ámbito, habiendo intervenido la Arquitecto Técnico Doña Elisa en la redacción del proyecto y dirección facultativa de la obra, para lo cual se solicitó, por parte de la citada profesional y en nombre de su cliente, la correspondienteecto y est'dio bññasico de seguridad corres respondientesoña Marlicencia municipal en base al proyecto y estudio básico de seguridad correspondiente Como también afirma la SAP de Barcelona Sec. 13ª, de 6 de abril de 2011 , 'Así desde el momento en que se contrata para la realización de unas obras por el propietario del terreno a personas que por su profesión técnica eran las objetivamente adecuadas al respecto, hay que entender que se ha empleado toda la diligencia exigible a un buen padre de familia para prevenir el daño posible, originando el cese de responsabilidad a los que pudieran resultar comprendidos en el artículo 1903 del CC , conforme a lo establecido en el último párrafo de este precepto, pues, en definitiva, sería hacer responsable a una persona de ejecutar lo imposible, cual es exigir el que pueda prever el anormal proceder de quien técnicamente en aplicación correcta de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera'. Concluye esta sentencia exonerando de responsabilidad a la Comunidad demandada frente a un tercero perjudicado ya que 'el hecho de que la obra se realice en su interés y beneficio no se configura como un criterio de imputación de responsabilidad extracontractual, no sólo por la total falta de elemento subjetivo culpabilístico sino también por la inexistencia de un nexo causal entre la acción de dicha Comunidad y el daño causado; de manera que aquél interés o beneficio no es suficiente para determinar su responsabilidad frente al tercero perjudicado'.

En el Acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de 5 de abril de 2010 se aprobó en el punto 2 la realización de obras extraordinarias de cambio de cubierta y pintura de la fachada norte del edificio. Se acordó asimismo crear una comisión de vecinos para la elección del presupuesto y el seguimiento de las obras, pero se precisaron las concretas funciones de dicha comisión, que eran: estudiar las diferentes ofertas y decidir la que va a ejecutar las obras, el nombramiento de técnicos para la tramitación de licencias, asesoramiento y seguimiento de las obras y el estudio de las ofertas para la contratación de una nueva póliza de seguro por parte de la Comunidad. Por lo tanto, el seguimiento de las obras se delegó en el técnico contratado, no apreciándose entonces responsabilidad civil alguna imputable a la Comunidad demandada por 'culpa in eligendo', ya que se contrató para la ejecución de los trabajos a empresa y técnico cualificados, ni 'culpa in vigilando', ya que no se reservó la demandada ninguna tarea de supervisión o control. En este sentido la STS Sala 1ª, de 13 de mayo de 2005 , con cita de las SSTS Sala 1ª, de 8 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997, afirma que 'El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de julio de 2002 )'.

TERCERO.- Asimismo se invoca por la parte recurrente que la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento de servicios para la realización de las obras de litis establece la responsabilidad solidaria de todos los que encargan el trabajo. Sin embargo dicha estipulación hace referencia a la responsabilidad que asumen frente al técnico contratado tanto el propietario o promotor de la obra como el contratista, tal y como se reseña en el encabezamiento del contrato, existiendo en este caso identidad entre ambos, pero no implica una asunción de responsabilidad respecto a terceros por deficiencias derivadas de la ejecución de dicho contrato. Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Don Alejo , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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