Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 210/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2013 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 210/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00210/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 149/2013
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 210 DE 2014
En LOGROÑO, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 994/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 149/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Paulino , DON Jose Augusto , DON Emiliano , DON Cornelio , DON Gustavo Y DOÑA Irene , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistidos por la Letrado DOÑA LAURA RAMIREZ EZQUERRO, y como parte apelada, PROYECTOS INMOBILIARIOS UGARTE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON IÑIGO JOSE LÓPEZ DE TURISO RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Paulino , DON Rubén , DON Jose Augusto , DON Emiliano , DON Cornelio , DON Gustavo Y DOÑA Irene contra PROYECTOS INMOBILIARIOS UGARTE, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Paulino , don Rubén , don Jose Augusto , don Emiliano , don Cornelio , don Gustavo y doña Irene , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2014. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la acción de indemnización por cumplimiento defectuoso de contrato de compraventa que ejercitan los demandantes frente a la promotora vendedora Proyectos Inmobiliarios Ugarte S.L., razonando dicha sentencia que los merenderos objeto de los contratos de compraventa cumplen la normativa sobre ruido, y que no concurre el incumplimiento contractual por parte de la demandada.
SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandantes alegando en síntesis quebrantamiento de normas sustantivas del Código Civil, quebrantamiento y errónea aplicación de las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Logroño, y error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala estime la demanda y condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 69553,38 euros a razón de 8373,54 euros por merendero y 1823 euros por desmontaje de cada unidad de cocina, con expresa condena en costas a la recurrida si se opusiere al recurso, y subsidiariamente se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas a la actora por no haber existido temeridad ni mala fe en la interposición de la demanda.
TERCERO:Como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Zamora de 28 de febrero de 2013 : ' En este sentido, se puede definir el ruido desde el punto de vista jurídico civil, como todo sonido o vibración por éste producida, no deseado, que tiene su origen directo o indirecto en una actividad humana y que de forma persistente y continuada en el tiempo, afecta o pone en peligro bienes de la personalidad, bienes materiales, o la propia calidad ambiental, pudiendo dar lugar a un daño físico, psíquico, moral o material resarcible. Esta definición trata de conjugar la dimensión individualista del ruido, tal y como es concebido en el ámbito de las relaciones de vecindad, con una dimensión más general, colectiva o difusa, que entronca con el artículo 45 de la Constitución Española y que podría posibilitar la legitimación colectiva de grupos o asociaciones para su defensa.
La protección civil frente al ruido tiene carácter multidisciplinar, y así podemos hablar del ruido dentro del derecho de daños, del derecho de vecindad, del derecho de contratos y, más recientemente, en virtud de su fuerza expansiva, dentro de la tutela de los derechos fundamentales.
En el derecho de vecindad se ha acuñado el concepto jurídico de inmisión para referirse a cualquier penetración en la propiedad ajena que sea consecuencia de una actividad que, al amparo de la propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto, se despliega en un inmueble vecino, y que provoca una interferencia del goce pacífico y útil del mismo por su propietario o poseedor. Hay que excluir, pues, del concepto, aquellas actividades realizadas sin utilidad para quien las ejerce o con la única finalidad de causar daños y molestias a los vecinos, que constituirían actos de emulación que implican un abuso de derecho ( artículo 7.2 del código civil ) y que incluso podrían dar lugar a exigir responsabilidad al amparo del artículo 1902 del código civil . Dentro de este ámbito, se parte de dos teorías que pueden ser aplicadas aislada o conjuntamente para rechazar las inmisiones sonoras: las teorías del uso normal y de la normal tolerancia.
Partiendo de un uso legal y lícito, la primera pone la luz sobre la fuente de la inmisión, rechazando aquellas inmisiones que tengan su origen en un uso que sea anormal en sí mismo o por sus condiciones de desarrollo. La segunda, por el contrario, se fija en la intensidad de los efectos dañosos o perturbadores, pudiendo el propietario afectado rehusar aquellas inmisiones que, aun teniendo su origen en un uso normal de la propiedad vecina, sean, por su intensidad, continuidad o prolongación, nocivas, molestas, incómodas o perturbadoras y, por tanto, intolerables, debiendo atender a criterios de sensibilidad subjetiva según las circunstancias de lugar y tiempo.
En cuanto al marco normativo, es de citar, en primer lugar, al margen de que el ruido puede afectar a derechos de rango constitucional, el código civil que si bien se trata de un código pensado para una sociedad rural y agrícola y no para una sociedad urbana y de consumo, ello no implica que no haya normas que sirvan para dar cobertura a la protección civil de quienes se ven afectados por el mismo; así por ejemplo el artículo 6.4 que prohíbe el fraude de ley, el artículo siete en que versa sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos, o el artículo 590 que trata de las distancias y las obras de resguardo necesarias entre ciertas construcciones y las paredes ajenas o medianeras. Y la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 noviembre 1999, atinente al caso, por cuanto establece, entre los requisitos básicos de habitabilidad de los edificios, los relativos a la 'protección contra el ruido , de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades' (artículo 3.1.c.1) cuyo incumplimiento dará lugar al régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 del texto. Tradicionalmente, además, la jurisprudencia había considerado el deficiente aislamiento acústico como un caso de vicio ruinógeno constitutivo de ruina funcional.
Asimismo, en el ámbito de la compraventa , cabe hablar tanto de un vicio oculto que dará lugar al saneamiento del vendedor ( artículo 1484 del código civil ), como de un verdadero y propio incumplimiento del vendedor por ser el objeto vendido impropio para su uso y destino, perfectamente encuadrable dentro de los supuestos de aliud pro alio o entrega de cosa distinta de la pactada, con la consiguiente aplicación de los artículos 1101 y 1124 del código civil extensible, en general, a los contratos sinalagmáticos.
La ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido, a pesar de su limitado alcance civil, en lo que aquí interesa, excluye de su ámbito las relaciones de vecindad siempre que los ruidos se mantengan dentro de los límites de tolerancia, de acuerdo a las ordenanzas municipales y usos del lugar.
Por último, es necesario destacar la autonomía civil respecto al derecho administrativo en este ámbito, lo que se traduce en lo siguiente: La autorización administrativa de una actividad ruidosa (en forma de licencia) no implica 'per se' su licitud desde el punto de vista civil, ni, menos aun, su carácter de tolerable. Que las emisiones sonoras estén por debajo de los límites administrativamente establecidos no implica la tolerabilidad de las mismas desde el punto de vista civil. Ahora bien, de que existiera autorización y no sobrepasarse los límites reglamentarios, debería tener el perjudicado la carga de probar su carácter intolerable. Y a sensu contrario, han de faltar a autorización o sobrepasarse los límites, la carga de probar que no constituyen una inmisión intolerable corresponderían al responsable de la emisión sonora'.
En el caso que nos ocupa, los actores ejercitaron acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los respectivos contratos de compraventa de los locales destinados a merenderos, al amparo de los arts. 1091 , 1101 , y 1258 del Código Civil , alegando que los mismos no cumplen con la normativa acústica vigente al momento de la entrega, Diciembre de 2007, reclamando que la promotora vendedora demandada indemnice el coste de adaptación de dichos locales a la normativa vigente.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 de Julio de 2012 dice: ' Así, en primer lugar, se vuelve a pedir la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de condena de todos los demandados o los que se consideren responsables a reparar los defectos de insonorización del inmueble, que se afirmaba no ajustada al proyecto ni a la normativa aplicable, hasta el punto de producir en los usuarios del edificio notoria incomodidad por el nivel de ruido apreciable en el interior de las viviendas. Pues bien, la respuesta a esta cuestión debe partir de determinar que fue lo proyectado y vendido y por tanto exigible por los compradores y por la Comunidad; analizar qué normas y exigencias mínimas debía cumplir la construcción proyectada; comprobar que es lo que realmente se ha construido; y valorar en definitiva si esto cumple los contratos y las normas, extrayendo de ello las consecuencias jurídicas pertinentes, en su caso, en orden a la responsabilidad de los defectos. Y añade dicha sentencia: 'Como es sabido, la venta sobre plano es venta de cosa futura, pero con una peculiaridad muy importante. En ella el vendedor asume la obligación de hacer, hacer bien, con la diligencia de un buen profesional del ramo, de acuerdo con las especificaciones de un plano proyecto, memoria etc., y entregar el resultado según lo pactado' Debiendo añadirse la obligación del promotor vendedor de entregar el bien objeto del contrato en condiciones aptas para su uso y destino.
Expuesto lo anterior, es a la parte actora a la que corresponde, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de los defectos que alega en los locales merenderos objeto de compraventa, debiendo acreditar en este caso, conforme a las alegaciones de la demanda y a la pretensión indemnizatoria contenida en la misma, la falta de una insonorización adecuada, así como que el nivel de ruidos que se transmite a las viviendas colindantes sobrepasa los límites legales admisibles, ya que ello constituye el hecho básico de su pretensión.
Pues bien, la Sala no aprecia ni la indebida aplicación de las normas jurídicas, ni el error en la valoración de la prueba alegados por la parte apelante, compartiendo los acertados razonamientos del juez de instancia, que ha valorado las pruebas practicadas en conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones acordes con el resultado probatorio, sin que se haya acreditado la entrega defectuosa de los locales objeto de los contratos de compraventa.
Han quedado acreditados en autos los siguientes hechos, de interés para la resolución del recurso:
Mediante contratos privados de compraventa de fechas 5 de Julio de 2005, 20 de Julio de 2005, 6 de Julio de 2005, 2 de Febrero de 2006, 13 de Julio de 2005, 10 de Noviembre de 2006, y 22 de Diciembre de 2006, don Paulino , don Rubén , don Jose Augusto , don Emiliano , don Cornelio , don Gustavo y doña Irene , adquirieron, respectivamente, los locales merenderos nº 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 8 en el edificio a construir por Proyectos Inmobiliarios Ugarte S.L. en la parcela K1 del plan parcial de Valdegastea, edificio que una vez terminado es el llamado DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Logroño.
El proyecto de ejecución es de fecha 21 de Febrero de 2005, de la arquitecto doña Virginia .
La licencia municipal de obra se otorgó el 7 de Junio de 2005.
Por escritura pública de 25 de Julio de 2007 se declaró la obra nueva en construcción, y división horizontal de la finca.
El certificado de fin de obra es de 25 de Octubre de 2007.
El Ayuntamiento otorgó licencia de primera ocupación el 15 de Noviembre de 2007.
Las escrituras públicas de compraventa de los locales merenderos se otorgaron en Diciembre de 2007.
Partiendo de los anteriores datos documentados en las actuaciones, como se ha señalado, el juez de instancia lleva a cabo una correcta valoración de las pruebas practicadas y de la normativa de aplicación al supuesto enjuiciado.
En fecha 16 de Octubre de 2009 una persona denunció en la Policía Local no poder descansar por el ruido procedente del local merendero nº 3 propiedad de don Vidal . El agente de policía Local nº NUM003 llevó a cabo la oportuna inspección haciendo constar que el ruido procedía de voces, realizando a las 23,50 horas una medición del nivel de presión sonora en el dormitorio de la vivienda arrojando como resultado un exceso de decibelios de 2,6 respecto de los niveles establecidos en la Ordenanza municipal.
El ingeniero técnico industrial don Leon llevó a cabo un informe técnico acústico en Octubre de 2007, concluyendo que los locales merenderos cumplen la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño de fecha 5 de Noviembre de 1985, vigente a la fecha de la licencia de obras, Junio de 2005, así como la NBE CA 88, al tener el aislamiento mínimo previsto en la norma de 55 decibelios, sin que el nivel de presión acústica supere los 30 decibelios.
El arquitecto técnico don Eleuterio , director de la ejecución de la obra, informa que en el proyecto consta por error un valor de aislamiento de 51 decibelios, cuando conforme a lo consignado al aislamiento proyectado: forjado unidireccional de 25+5 con bovedilla de hormigón le corresponde un valor de aislamiento de 51 decibelios; que se ejecutó lo proyectado y además se añadió entre el forjado y la solera donde apoya el parquet flotante una placa de lana de roca de 2 cms y 90 kgm3 de densidad, y dentro de los merenderos, apoyado sobre su falso techo, se colocó una manta de lana mineral de 4 cms y 40 kgm3 de densidad, cumpliendo la obra ejecutada la NBE AC 88. En el acto del juicio, el perito informa que dicha norma se cumplía igualmente aun cuando no se hubiera colocado la lana de roca.
La arquitecto autora del proyecto y directora de la obra, doña Virginia declara que la estructura es de forjados de hormigón de 25+5, y se puso una lana de roca en el forjado y entre la solera y el parquet, que el error en el proyecto solo consta en una hoja del proyecto, no en el resto, y en todos los controles consta que se hizo el forjado de 25+5, y que la lana de roca pudo colocarse en Diciembre de 2006, y que solo con el forjado de 25+5 se consigue el aislamiento exigido.
El ingeniero técnico industrial don Obdulio llevó a cabo un informe técnico acústico en Abril de 2010, informando que en proyecto está previsto un aislamiento acústico a ruido aéreo de 51 decibelios, que en las mediciones acústicas aportadas junto con la solicitud de primera ocupación el aislamiento acústico es superior al proyectado, a pesar de que el forjado se ha ejecutado sin ningún tipo de aislamiento. Informa además el perito del resultado de las mediciones in situ realizadas por el mismo en Marzo de 2010, cumpliendo en todos los casos el aislamiento mínimo previsto en la norma de 55 decibelios. El Perito informa que los merenderos no cumplen con el nivel de presión acústica pues ésta supera los 30 decibelios situándose entre 32 y 35 decibelios, discrepando del informe del técnico señor Leon , pues este parte de un nivel sonoro de 80 decibelios mientras que el perito señor Obdulio estima que en un merendero el nivel de las voces y aparatos de radio y televisión debe situarse en 90 decibelios, que es el que además establece la Ordenanza vigente a la fecha del informe, ordenanza de 3 de Noviembre de 2005 BOR de 15-11-2205 en vigor desde el 15-2-2006. En el acto del juicio ratificó su informe pericial reiterando que los merenderos no tenían aislamiento, que no pudo comprobar el espesor del forjado ni si por encima se colocó lana de roca, sí comprobó que por debajo no había aislamiento, lo que estaba insonorizado eran algunos tubos del forjado; afirma que la normativa de 2005 requiere un aislamiento aéreo de 60 decibelios y ruido máximo de 27 decibelios por la noche y 32 decibelios por el día, siendo el valor de referencia de la fuente sonora de 90 decibelios por ser los merenderos de tipo tres.
El perito señor Obdulio insiste en que en los merenderos los niveles sonoros máximos exigibles son de 90 decibelios, como exige la normativa vigente y el Ayuntamiento de Logroño, y como se conoce por la experiencia, pero tal afirmación no es sino una subjetiva interpretación de la norma que no se ajusta a lo que disponen las ordenanzas: La Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño de fecha 29 de Octubre de 1985, publicada en el BOR de 5 de Noviembre de 1985 y en vigor desde el 15 de Febrero de 2006, y por tanto vigente a la fecha de concesión de la licencia municipal de obra, establecía en su art. 18 un nivel máximo de presión sonora transmitido desde cualquier actividad a viviendas de 35 decibelios de día y 30 decibelios de noche; y en su art. 23 establecía un aislamiento acústico mínimo para aquellas actividades calificadas como molestas debido a la producción de ruidos, situadas en edificios de viviendas, de 45 decibelios, y de 55 decibelios para las actividades que por regla general hubieren de funcionar en horas nocturnas.
La Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño de fecha 3 de Noviembre de 2005, publicada en el BOR de 15 de Noviembre de 2005 y en vigor desde el 15 de Febrero de 2006, y por tanto vigente a la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de los locales que nos ocupan, establecía en su art. 20.1: 'A efectos de aislamientos mínimos exigibles a los cerramientos que delimitan las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones respecto a viviendas colindantes y en función de las características de la actividad, se establecen los siguientes: Tipo 1 Locales destinados a discoteca, salas de baile o fiesta con espectáculos o pases de atracciones, tablaos y cafés-concierto. Así como otros locales autorizados para actuaciones en directo o con equipo de reproducción sonora o audiovisual con niveles sonoros de más de 90 decibelios. Tipo 2 Locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y otros establecimientos de pública concurrencia, sin equipo de reproducción sonora o audiovisual, o en caso de disponer del mismo con niveles sonoros inferiores a 80 dB(A) y sin actuaciones en directo. Así como, en cualquier caso, aquellos que de conformidad con el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, modificado por el Decreto 50/2006, de 27 de julio, regulador de los horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispongan de ampliación de horario de cierre, según el artículo 7.1.G ). Tipo 3 Locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y otros establecimientos de pública concurrencia, sin equipo de reproducción sonora o audiovisual, o en caso de disponer del mismo, con niveles sonoros inferiores a 80 dB(A). Así como cualquier otra actividad susceptible de producir molestias por ruidos y vibraciones, que pueda funcionar, aún de forma parcial, en periodo nocturno. Tipo 4 Cualquier otra actividad susceptible de producir molestias por ruidos o vibraciones, que funcione únicamente en horario diurno'. Y en su artículo 21.1 exigía para los locales del tipo 3 un aislamiento de 45 decibelios. Además en el art. 14 establecía la ordenanza un límite de transmisión de niveles sonoros a las viviendas de 32 decibelios en horario diurno y 27 decibelios en horario nocturno.
La Ordenanza vigente en la actualidad, de 3 de Diciembre de 2009, BOR de 18 de Diciembre de 2009, y en vigor desde el 18 de Marzo de 2010, que modifica la anterior, ya expresamente dispone en su art. 20.7 que los locales en los que se desarrollen actividades de titularidad privada... tales como sociedades gastronómicas, merenderos o similares, deberán disponer del aislamiento exigido para las actividades del tipo 3, aunque los procedimientos de medición y su régimen disciplinario serán los aplicables al Comportamiento Cívico.
El Jefe de la Comisión de Control y Disciplina Medioambiental del Ayuntamiento de Logroño informa en fecha 17 de octubre de 2012 que conforme a la Ordenanza de 3 de Noviembre de 2005 los niveles sonoros máximos transmisibles a las viviendas eran de 32 decibelios en horario diurno y 27 decibelios en horario nocturno, y el aislamiento acústico mínimo a ruido aéreo era el indicado en el art. 21.1 de la Ordenanza para las actividades de tipo 3, es decir un nivel de aislamiento mínimo global de 60 decibelios y un valor mínimo de 45 decibelios.
De modo que tal como acertadamente razona el juez a quo, el informe del perito señor Obdulio parte del error de considerar para los merenderos un valor de referencia de la fuente sonora de 90 decibelios, que no se contempla en ninguna de las tres ordenanzas examinadas, por lo que atendiendo a las mediciones realizadas por el técnico señor Leon , y a las propias mediciones realizadas por el perito señor Obdulio , aplicando los valores de la ordenanza de 2005, los merenderos cumplen con las exigencias de dicha Ordenanza. En cuanto a la norma técnica NBE AC 88 el perito señor Obdulio afirma que no pudo ver el forjado, y por tanto no sabe lo ejecutado, y si corresponde o no con lo proyectado, de modo que la parte actora no ha acreditado como le correspondía, que los merenderos no cumplieran con dicha norma técnica de aislamiento acústico. Y tampoco ha acreditado que, aun cumpliendo con la normativa administrativa, los vecinos de las viviendas superiores a los merenderos padezcan un ruido intolerable, anormal, o no razonable, no siendo suficiente a tal fin la constancia de quejas de los vecinos que declaran los testigos administradores del edificio doña Felicidad y don Gines , ni la declaración del testigo agente de Policía Local nº NUM003 , pues si bien este declara que eran ruidos de voces de una conversación entre cuatro o cinco personas, el testigo don Gines afirma que recuerda que había quejas de los vecinos de los primeros cuando había alguna cena o se reunían para ver algún partido de fútbol.
En definitiva, no acreditado que los merenderos incumplan las normas sobre aislamiento acústico, ni que emitan un ruido superior al aceptable conforme a su uso y destino, ningún incumplimiento contractual ha quedado probado, por lo que la pretensión indemnizatoria no puede prosperar.
CUARTO:La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.
En el caso que nos ocupa, no estamos ni ante cuestiones complejas de hecho ni ante jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable, por lo que ha de confirmarse la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia, en aplicación del principio de vencimiento que establece el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo razonado, el recurso ha de ser rechazado, y confirmada la sentencia de instancia.
QUINTO:Respecto de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feriche Ochoa en nombre y representación de don Paulino , don Rubén , don Jose Augusto , don Emiliano , don Cornelio , don Gustavo y doña Irene contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 994/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 149/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

