Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 210/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 710/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 710/2015

ORDINARIO NUM. 269/2010

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 210/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona, a 18 de mayo de 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Suarez y defendida por el Letrado Sr. González Giner, en el Rollo nº 710/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 269/2010 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se opuso Construcciones y Reformas G.D.C.02, S.L., representada por el Procurador Sr. Gracia y defendida por el Letrado Sr. Valadez.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Jose Manuel Gracia Marías, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS I REFORMES GDC 02 SL, contra DISEÑO DE ESPACIOS INTERIORES S.L.y su administrador, D. Juan Carlos , debo declarar y declaro que la sociedad demandada adeuda a la actora las siguientes sumas:

1) 2.348,46 euros correspondientes a los intereses impagados de las deudas satisfechas a través de la cesión de crédito de 10 de diciembre de 2009,

2) 6.959,04 euros correspondientes al remanente de las primeras dos deudas reconocidas más con los intereses pactados del 15% anual a contar desde el 10 de diciembre de 2009, y

3) 77.799,20 euros correspondientes a la tercera deuda con más los intereses pactados del 15% anual devengados desde el 26 de agosto de 2009

por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados DISEÑO DE ESPACIOS INTERIORES SL y DON Juan Carlos solidariamente a su pago además de los intereses del artículo 576 LEC , sin especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Construcciones y Reformas G.D.C.02, S.L. formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la declaración de la responsabilidad solidaria del apelante con la sociedad codemandada, de la que era administrador único, de las deudas contraídas con la sociedad actora, y lo hace invocando, en esencia, que la situación de disolución de la sociedad no fue anterior al surgimiento de las deudas reclamadas, y que los intereses del 15% pactados en los documentos de reconocimiento de deuda firmado a principios de 2009 no deberían aplicarse a las deudas novadas por el otorgamiento de los pagares.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria del apelante respecto de las deudas de la sociedad codemandada, cabe señalar que esas deudas aparecen documentadas de la siguiente manera:

1º) Deuda de 5.418,72 €

Factura de 5/1/2009

Reconocimiento de deuda de fecha 19/1/2009 en el que en el primer pacto del mismo el administrador apelante, en nombre propio y en representación de la sociedad, reconocía adeudad la suma referida, y un pacto segundo en el que se comprometió a pagarla en el plazo de 6 meses con fecha final de 19/7/2009, comprometiéndose a abonar a partir de la referida fecha el interés del 15% anual.

2º) Deuda de 34.645,52 €

Reconocimiento de deuda de fecha 19/1/2009, en el que se refieren las facturas 194, 235 y 246, cuyos datos se desconocen, incluyéndose un pacto 1º de idénticas características al ya referido en el caso anterior y un pacto segundo con el compromiso de devolver la suma en el plazo máximo de 6 meses con fecha final de 19/7/2009, comprometiéndose a abonar a partir de la referida fecha el interés del 15% anual.

Pagarés librados el 27/2/2009 y con fecha de vencimiento de 6/3/2009, por importe de 12.286,09 €.

Pagaré librado el 27/2/2009 y con fecha de vencimiento el 10/3/2009, por importe de 12.287 €

Pagaré librado el 27/2/2009 y con fecha de vencimiento el 11/3/2009, por importe de 10.071,33 €

3º) Deuda de 77.799 €

Factura NUM000 de 15/1/2009 por importe de 23.852,47 €

Factura NUM001 de 15/1/2009 por importe de 53.946,74 €

Reconocimiento de deuda de fecha 25/2/2009, por importe de 77.799,20 € respecto de facturas NUM000 y NUM001 incluyéndose un pacto 1º de idénticas características al ya referido en el caso anterior y un pacto segundo con el compromiso de devolver la suma en el plazo máximo de 6 meses con fecha final de 25/8/2009, comprometiéndose a abonar a partir de la referida fecha el interés del 15% anual.

Pagaré de fecha 19/1/2009 con vencimiento de 2/3/2009, por importe de 23.852,47 €.

El 10/12/2009 la actora recibo a cuenta de la sumas adeudadas la cesión de un crédito por la sociedad demanda de 33.104,90 €, que hizo efectivo.

Para resolver partiremos de fijar la regulación aplicable y así cabe señalar que día 16 de noviembre de 2005, con la entrada en vigor de la modificación operada por la Disp. Final 1ª apdo. 8, de la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, en la que se dio nueva redacción al art. 262.5 de la LSA , la responsabilidad de los administradores sociales, paso a comprender el pago de las obligaciones societarias posteriores al día en que se incumplió la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Con posterioridad el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluyo en su Disposición final tercera la norma relativa a la entrada en vigor disponiendo que ' el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.'

La STS, de 04 de septiembre de 2015, nº 456/2015, recurso: 2414/2013 , señala:

Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos recientemente en la STS núm. 246/2015, de 14 de mayo, recurso 1121/2013 , la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

Como señala el TS en su sentencia de 14/5/2015 , 'Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de 'sanción'o 'pena civil', como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras.

En el caso de autos resulta acreditado, como pone de manifiesto el Juez a quo la situación de insolvencia de la sociedad demandada en 2009, pero también que esa situación se dio en 2008, ejercicio al que se referían las cuentas presentadas en marzo de 2009 y examinadas por la perito Sra. Guillerma , cuantas que reflejaban un patrimonio neto den 2007 de - 188.76 € y en 2008 de -37.042,59€, señalando la perito que queda claramente evidente que el patrimonio neto contable es inferior a la mitad del capital social, a lo que añadió que queda patente que en el ejercicio de 2008 era aplicable la disolución de la sociedad y que la misma estaba en situación concursal. Este criterio lo reafirma con ocasión de ampliar su informe con el examen de las cuentas del ejercicio de 2009, que le llevo a afirmar que la situación era peor que en el ejercicio de 2008, pues el patrimonio neto negativo era de 108.120,39 €, por lo que la sociedad estaba dentro de los parámetros de disolución y de concurso, de lo que se impone derivar que si la situación se remontaba a 2007 o 2008 y las deudas se contrajeron a principios de 2009, concurrían todas las exigencias legales para declarar la responsabilidad solidaria del apelante con la sociedad deudora al no haber adoptado ninguna de las conductas legalmente establecidas en orden a promover la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, nada de lo que consta en autos, por lo que el motivo de apelación perece, responsabilidad solidaria a la que también cabria llegar en virtud de la asunción de su responsabilidad en los reconocimientos de deudas, si bien tal cuestión no se ha suscitado.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación pretende la no aplicación de los intereses del 15% a todas las deudas en las que, además de los reconocimientos de deuda, se emitieron pagares por las cantidades de las facturas sin inclusión de los intereses, pretensión que ampara en que los pagares supusieron una novación de las deudas de los reconocimientos y al no incluir los intereses no cabe reclamarlos.

El motivo se rechaza. Como señaló el TS en su sentencia nº 222/2013, de 21 de marzo de 2013 , el reconocimiento de deuda 'se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída' presentando en el caso de autos una clara causa al estar referidos a las facturas que los motivaron, señalando la sentencia del TS de 17/11/2006 , que 'se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. A lo que cabe agregar con la sentencia del TS de 8/3/2010 , sentencia 138/2010 , que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Esta sentencia agrega más adelante: Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

A lo anterior cabe agregar, que con independencia de los reconocimientos de deudas, los pagares son medios de pago que no suponen nuevo acuerdo sino ejecución de uno que le sirve de causa y fueron emitidos con esa finalidad, y si hubieran sido satisfechos a su vencimiento las deudas no habrían generado intereses, pues los mismo únicamente estaban previstos a partir de la fecha límite de los 6 meses establecida en los reconocimientos efectuados por el apelante, y así en el caso de la deuda de 34.645,52 €, los interese se generarían a partir del 19/7/2019 y el vencimiento de los pagares emitido con relación a esa deuda fueron el 10/3/2009 y el 11/3/2009, y lo mismo ocurre con la deuda de 77.799 €, respecto de la cual la fecha limite fue la de 25/8/2009 y el pagare librado respecto de la misma venció el 2/3/2009. Ahora bien los intereses reclamados son debidos por la obligación expresamente asumida por el apelado en su nombre y en el de la sociedad codemandada y les vincula a ambos, y por lo que se refiere al pago derivado del la atribución del crédito, al haberse efectuado con posterioridad a las fechas fijadas para el nacimiento del deber de pagar intereses no afecta a ninguna cantidad de las comprendidas en la reclamación de la demanda, sin perjuicio de haberlos producido respecto de las que se consideraron amortizadas al tiempo de su efectividad, que a partir de esa fecha, el 10/12/2009, dejaron de producir intereses del 15% pactados, continuando generándolos las deudas no amortizadas, por lo que el motivo se rechaza.

CUARTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Juan Carlos contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2014, por el Juzgado Mercantil de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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