Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 210/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 541/2015 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100208
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3733
Núm. Roj: SJM BI 3733:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL
Antecedentes
Resultando negativa la citación del demandado se suspendió la vista, señalándose nuevamente para el 22 de junio de 2016 por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016.
- La parte actora propuso documental, testifical y el visionado de un vídeo.
- El demandado no propuso medio de prueba alguno.
La Juez admitió los medios de prueba propuestas, no pudiéndose practicar el visionado del vídeo.
Fundamentos
· ·La acción de cumplimiento contractual prevista en el
artículo 1124 del Código Civil , en reclamación de las tarifas impagadas derivadas de la autorización concedida a la demandada el 21 de septiembre de 1999, para comunicar públicamente obras musicales del repertorio de la SGAE, concretamente, las comprendidas entre los meses de abril de 2012 a diciembre de 2013
· ·La acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el
artículo 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), en reclamación de los daños causados
- La demandada regenta un negocio de hostelería dotado de un equipo reproductor de música y/o reproductor de tv para amenizar dicho local.
- El 21 de septiembre de 1999, la demandada y la SGAE suscribieron un contrato en virtud del cual se concedía a aquélla la autorización prevista en el artículo 17 LPI para la comunicación pública de obras musicales de su repertorio en la modalidad de 'utilización del repertorio para ambientación de carácter secundario de su local'. La demandada se obligó a pagar la cantidad de 1.859 pesetas (11,17 €) por la modalidad de ambientación pública de carácter secundario a través de receptor de televisión. La demandada no ha pagado los recibos del periodo abril de 2012 a diciembre de 2013.
- El 3 de septiembre de 2013, la parte demandada comunicó a la actora su intención de retirar la televisión y de rescindir el contrato, enviando un burofax a la actora el 13 de septiembre de 2014 comunicando que en la empresa no existían ni receptores de televisión ni aparatos musicales (doc. 5). La actora respondió afirmando que había verificado que en el local se amenizaba musicalmente sin autorización alguna (doc. 7y 9).
En cuanto a la prueba, impugna el demandado la prueba ofrecida por la actora afirmando que la inspección se ha practicado sin su autorización y vulnerando sus derechos.
Dispone el
art. 17 TRLPI : '
El artículo 140 TRLPI es del tenor siguiente:
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.'
Debe considerarse, por otra parte, que la simple existencia de un aparato de sonido o de una televisión colocados en el local, permite presumir que será utilizado como amenización musical para los clientes, debiendo presumirse que pueden usarse canciones, musicales, y otros en que están en juego derechos de autor. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, nº 395/2014, rec. 58/2014
En cuanto a las entidades AGEDI y AIE, el
artículo 109.1 TRLPI reconoce el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, la distribución de copias y la comunicación pública de sus fonogramas a los productores de los mismos, encomendándose su gestión a la entidad correspondiente, en este caso la actora. Asimismo, los
artículos 108.2 y
116.2 de dicho texto legal reconocen el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Además, señala el
artículo 108.6 del mismo texto legal que '
La sentencia debe ser estimatoria por las siguientes razones:
Por lo que a la acción de responsabilidad contractual se refiere, no niega la demandada el impago y, en todo caso, no acredita el pago, corroborando el documento de MAVI Decoraciones, por la misma presentada, que la retirada del televisor se produjo hace el mes de enero de 2014 (el documento refiriendo la restauración del soporte y de la pared con motivo de la retirada del televisor es del 8 de enero de 2014). Por lo tanto, la reclamación contractual hasta diciembre de 2013 debe estimarse ajustada.
En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, el testigo D. Gerardo , representante de zona, ratificando las actas de las visitas de comprobación de 30.09.2014 y 21.06.2016 (doc. 7 de la demanda y acta aportada en la vista) declaró haber estado en el local y haber comprobado que el mismo estaba amenizado musicalmente, y las fotografías obtenidas de la página web del propio local, según admitió el testigo y refirió la demandada, evidencian la existencia de altavoces en el mismo. Niega el demandado esta circunstancia. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado para desvirtuar la propuesta por la actora; no propuso testigos (algún cliente, por ejemplo) y tampoco aportó otras fotografías.
En cuanto a las actas de inspección, ningún derecho se ha vulnerado con su realización toda vez que el representante de zona obtuvo las mismas de forma legítima; accediendo a un local abierto al público y consignando en un documento sus apreciaciones, apreciaciones que sólo despliegan eficacia probatoria en la medida que las mismas sean ratificadas mediante la declaración de su autor en condición de testigo en el acto de la vista.
En este sentido, procede traer a colación las siguientes resoluciones:
SAP de Ourense de 31 de marzo de 2009 (nº 145/2009; recurso 317/2008
'
SEGUNDO.- El motivo de recurso no es estimable. Las actas de visita extendidas en documento impreso y numerado y suscritas por la inspectora de zona de la
Decir, finalmente, que la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4ª, en la misma línea de las resoluciones citadas, ha reconocido la eficacia probatoria de las actas de inspección ratificadas en juicio en numerosas sentencias, entre otras: sentencia de 13 de diciembre de 2010 (sentencia: 960/2010; recurso: 613/2010); sentencia de 29 de marzo de 2012 (sentencia nº 232/2012; recurso: 723/2010); sentencia de 26 de enero de 2007 ( sentencia 75/2007; recurso 760/2005).
Todo lo anterior, estimación de la demanda.
De conformidad con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil la demandada abonará el interés legal de las cantidades a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.
Fallo
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

