Sentencia Civil Nº 210/20...io de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Civil Nº 210/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 541/2015 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 210/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100208

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:3733

Núm. Roj: SJM BI 3733:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/018774

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/018774

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 541/2015 - M

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

S E N T E N C I A Nº 210/2016

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: uno de julio de dos mil dieciséis

DEMANDANTES: AGEDI, SGAE y AIE

Abogado: D. Diego Zaballos García

Procuradora: Dª. Nadia Martínez García

DEMANDADA:NAENYUR SL

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO: propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO.- El 13 de julio de 2015 presentó escrito la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y de la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), formulando demanda de juicio verbal contra la mercantil NAENYUR, S.L.L., establecimiento de hostelería que gira bajo el nombre MESÓN CASTILLA, en reclamación de 1.059,37 €a favor de la SGAE y la cantidad de 211,43 €a favor de la AGEDI y la AIE; en ambos casos con los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO.-Por decreto de 30 de julio de 2015 se admitió a trámite la demanda, señalándose la vista para el 21 de octubre siguiente.

Resultando negativa la citación del demandado se suspendió la vista, señalándose nuevamente para el 22 de junio de 2016 por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016.

TERCERO- En la vista, celebrada el día referido:

a) Pretensiones: la parte actora ratificó su escrito de demanda, oponiéndose la demandada a la misma.

b) Documentos: la demandada impugnó la eficacia de las fotografías aportadas y de las actas de inspección, alegando vulneración de derechos fundamentales.

c) Medios de prueba:

- La parte actora propuso documental, testifical y el visionado de un vídeo.

- El demandado no propuso medio de prueba alguno.

La Juez admitió los medios de prueba propuestas, no pudiéndose practicar el visionado del vídeo.

Fundamentos

PRIMERO- Acciones ejercitadas y planteamiento del debate

1. La SGAEejercita acumuladamente:

· ·La acción de cumplimiento contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil , en reclamación de las tarifas impagadas derivadas de la autorización concedida a la demandada el 21 de septiembre de 1999, para comunicar públicamente obras musicales del repertorio de la SGAE, concretamente, las comprendidas entre los meses de abril de 2012 a diciembre de 2013 (455,47 € - doc. 4).

· ·La acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), en reclamación de los daños causados (603,90 €)por los actos de comunicación pública realizados sin autorización en el periodo comprendido desde enero de 2014 hasta junio de 2015 (doc. 10 y 11).

2.La AGEDI y la AIEejercitan la acción de daños y perjuicios prevista en el artículo 140 TRLPI en reclamación de 211,43 €y con fundamento en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI , por los actos de comunicación pública realizados a través de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por GEDI y AIE, sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes representados por dichas entidades, durante el periodo comprendido entre enero de 2014 y junio de 2015.

3. Las demandantesalegan resumidamente:

- La demandada regenta un negocio de hostelería dotado de un equipo reproductor de música y/o reproductor de tv para amenizar dicho local.

- El 21 de septiembre de 1999, la demandada y la SGAE suscribieron un contrato en virtud del cual se concedía a aquélla la autorización prevista en el artículo 17 LPI para la comunicación pública de obras musicales de su repertorio en la modalidad de 'utilización del repertorio para ambientación de carácter secundario de su local'. La demandada se obligó a pagar la cantidad de 1.859 pesetas (11,17 €) por la modalidad de ambientación pública de carácter secundario a través de receptor de televisión. La demandada no ha pagado los recibos del periodo abril de 2012 a diciembre de 2013.

- El 3 de septiembre de 2013, la parte demandada comunicó a la actora su intención de retirar la televisión y de rescindir el contrato, enviando un burofax a la actora el 13 de septiembre de 2014 comunicando que en la empresa no existían ni receptores de televisión ni aparatos musicales (doc. 5). La actora respondió afirmando que había verificado que en el local se amenizaba musicalmente sin autorización alguna (doc. 7y 9).

4. El demandadose opone a la demanda negando la existencia en el local de aparatos musicales y receptores de televisión. Afirma que como no podía hacer frente a las tarifas eliminó el contrato. Añade que la televisión sólo se usaba 2 o 3 horas por la mañana y otras tantas por la tarde.

En cuanto a la prueba, impugna el demandado la prueba ofrecida por la actora afirmando que la inspección se ha practicado sin su autorización y vulnerando sus derechos.

SEGUNDO.- Legislación aplicable

Dispone el art. 17 TRLPI : ' Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.' Asimismo, establece el art. 20.1 TRLPI que 'Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.'

El artículo 140 TRLPI es del tenor siguiente:

'1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.'

Debe considerarse, por otra parte, que la simple existencia de un aparato de sonido o de una televisión colocados en el local, permite presumir que será utilizado como amenización musical para los clientes, debiendo presumirse que pueden usarse canciones, musicales, y otros en que están en juego derechos de autor. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, nº 395/2014, rec. 58/2014

En cuanto a las entidades AGEDI y AIE, el artículo 109.1 TRLPI reconoce el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, la distribución de copias y la comunicación pública de sus fonogramas a los productores de los mismos, encomendándose su gestión a la entidad correspondiente, en este caso la actora. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto legal reconocen el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Además, señala el artículo 108.6 del mismo texto legal que ' El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquellos'.

TERCERO.- Valoración de la prueba

La sentencia debe ser estimatoria por las siguientes razones:

Por lo que a la acción de responsabilidad contractual se refiere, no niega la demandada el impago y, en todo caso, no acredita el pago, corroborando el documento de MAVI Decoraciones, por la misma presentada, que la retirada del televisor se produjo hace el mes de enero de 2014 (el documento refiriendo la restauración del soporte y de la pared con motivo de la retirada del televisor es del 8 de enero de 2014). Por lo tanto, la reclamación contractual hasta diciembre de 2013 debe estimarse ajustada.

En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, el testigo D. Gerardo , representante de zona, ratificando las actas de las visitas de comprobación de 30.09.2014 y 21.06.2016 (doc. 7 de la demanda y acta aportada en la vista) declaró haber estado en el local y haber comprobado que el mismo estaba amenizado musicalmente, y las fotografías obtenidas de la página web del propio local, según admitió el testigo y refirió la demandada, evidencian la existencia de altavoces en el mismo. Niega el demandado esta circunstancia. Sin embargo, ninguna prueba ha aportado para desvirtuar la propuesta por la actora; no propuso testigos (algún cliente, por ejemplo) y tampoco aportó otras fotografías.

En cuanto a las actas de inspección, ningún derecho se ha vulnerado con su realización toda vez que el representante de zona obtuvo las mismas de forma legítima; accediendo a un local abierto al público y consignando en un documento sus apreciaciones, apreciaciones que sólo despliegan eficacia probatoria en la medida que las mismas sean ratificadas mediante la declaración de su autor en condición de testigo en el acto de la vista.

En este sentido, procede traer a colación las siguientes resoluciones:

SAP de Ourense de 31 de marzo de 2009 (nº 145/2009; recurso 317/2008 )

' PRIMERO.- (¿) Las alegaciones del apelante han de reconducirse al único motivo de recurso alegado, que es el de error en la valoración de la prueba, al cuestionar la eficacia probatoria de las actas de inspecciónlevantadas por la representante de la SGAE, en 26 de marzo de 2005, 10 de febrero de 2006 y 14 de abril de 2006. En tanto que confeccionadas unilateralmente por la inspectora de zona de la entidad demandante, sin la presencia del titular del local o sus dependientes, aunque luego ratificadas en el acto de juicio por dicha inspectora. Cuya credibilidad también cuestiona, a causa de la relación de dependencia que mantiene con la propia demandante.

SEGUNDO.- El motivo de recurso no es estimable. Las actas de visita extendidas en documento impreso y numerado y suscritas por la inspectora de zona de la SGAE ostentan eficacia probatoria, con el alcance que le otorgan los arts. 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido adveradas en el acto de juicio por su suscriptora.Sin que la relación de dependencia entre dicha testigo y la entidad actora, prive de eficacia a su testimonio, aunque haya de valorarse con mayor rigor en el aspecto de su credibilidad como ya ha declarado reiteradamente esta Audiencia, en diversas resoluciones (S. de 8 de octubre de 2002 , entre otras) indicando, expresamente, que de no acudir a dichas inspecciones propias 'mal podría la entidad actora acreditar la realidad de la comunicación pública de las obras artísticas, musicales y audiovisuales que gestiona'

SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 25 de junio de 2012 (sentencia nº: 302/2012)

'SEGUNDO.- (¿) Ello no obstante incidir, en orden a la errónea valoración de la prueba, cuestiona la apelante la eficacia probatoria de las actas de inspecciónque fueron adjuntadas con la demanda (folio 14 y 16), en tanto que confeccionadas unilateralmente por el inspector de zona de la entidad demandante, pero olvida que la simple impugnación de dichos documentos no les priva eficacia probatoria, ni tan siquiera sobre la base de la relación de dependencia entre su autor y la entidad actora, pues aunque su valoración deba efectuarse como mayor rigor en el aspecto de su credibilidad, no hay que olvidar que de no acudir a dichas inspecciones.'

Decir, finalmente, que la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4ª, en la misma línea de las resoluciones citadas, ha reconocido la eficacia probatoria de las actas de inspección ratificadas en juicio en numerosas sentencias, entre otras: sentencia de 13 de diciembre de 2010 (sentencia: 960/2010; recurso: 613/2010); sentencia de 29 de marzo de 2012 (sentencia nº 232/2012; recurso: 723/2010); sentencia de 26 de enero de 2007 ( sentencia 75/2007; recurso 760/2005).

Todo lo anterior, estimación de la demanda.

CUARTO.- Intereses

De conformidad con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil la demandada abonará el interés legal de las cantidades a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Costas

Estimada la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandada.

Fallo

ESTIMARla demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), y de la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra la mercantil NAENYUR, S.L., así:

1.Condenar a la demandada a abonar a la SGAEla cantidad de 1.059,37 €.

2. Condenar a la demandada a abonar conjuntamente a la AGEDI y a la AIEla cantidad de 211,43 €.

3. En ambos casos, condenar a la demandada a abonar a las demandantes el interés legal de las cantidades referidas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

4.Imponer a la demandada las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 1 de julio de 2016.

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