Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 210/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 940/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 210/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100207
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2539
Núm. Roj: SJM IB 2539:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 5 de julio de 2016 .
Vistos por mí, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 940/2014 a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Don Hilario y bajo la asistencia letrada de Doña Lavinia Fernández contra Doña Esmeralda , declarada en situación procesal de rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad por importe de 5.772,33 euros en concepto de principal, más los intereses previstos en la artículo 7 de la Ley de lucha contra la morosidad devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de despatrimonialización y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, de asesoría fiscal, como podemos observar del docuento número acompañado unto con la demanda suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas o prestaciones del mismo, en este caso, se produjo durante los meses de mayo de 2012 y enero de 2014 las siguientes facturas que constan enumeradas en el procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).
Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada con los números uno, dos, tres, cuatro y cinco
En definitiva, las correspondientes facturas ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de mayo de 2012 y enero de 2014.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de prestación de servicios un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la prestación de los servicios prestados a la mercantil Nilsen y Edvardesen 2012 S.L. por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Nilsen y Edvardesen 2012 S.L es deudora del importe. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Tampoco, existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia nº8 de Palma de Mallorca, juicio de procedimiento monitorio 142/2014, entidad de la que la demandada es administradora, y el auto de ejecución del mismo por el importe reclamado, pues lo mismo se manifiesta de la documentación, en concreto copia de los autos presentados junto con la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos y que asciende a la cantidad mencionada.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Nilsern y Edvardesen 2012 S.L se encontraba incursa en causa de disolución, y sí los administradores en ese momento Doña Esmeralda , como se acredita en el documento número seis y siete (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de la demanda, no llevaron a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Por tanto, procede la estimación de la demanda.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 17 de diciembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora los Tribunales Doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Don
Hilario , contra Doña
Esmeralda
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
