Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 81/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 210/2017
Núm. Cendoj: 17079370022017100115
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:581
Núm. Roj: SAP GI 581/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 81/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8)
Procedimiento: nº 794/2016
Clase: juicio verbal (desahucio por falta de pago)
SENTENCIA 210 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a veintidos de mayo de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MASIAS RECYCLING SL,
representada por el Procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL y defendida por la Letrada Dña. MARTA
PLADEVEYA MOTA.
Ha sido parte apelada BRB 77 SA, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA
y defendida por la Letrada Dña. YOLANDA TORRE CABEZA.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de BRB 77 SA contra MASIAS RECYCLING SL.
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda presentada por la entidad BRB 77, S.A., contra MASIAS RECYCLING, S.L.
DECLARO enervada la acción de desahucio de la nave industrial sita en la parcela nº 8 de la C/Padró s/n, polígono industrial de Celrà, y, CONDENO a la demandada MASIAS RECYCLING, S.L., a la satisfacción de la cantidad reclamada en este procedimiento hasta el momento de efectuar el pago enervador (28.229,09 €), a la satisfacción de los intereses legales desde la presentación de la demanda y a las costas del proceso.'.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de mayo de 2017.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Este procedimiento se inicia con la demanda presentada el 20.11.2014 de resolución de contrato de arrendamiento por impago de renta, reclamación de 28.229,09 euros; y desahucio, que realiza la entidad BRB77 SA, frente a MASIAS RECYCLING S.L., respecto del contrato de arrendamiento de la nave industrial sita en Celrà parcela nº 8 C/ Padro s/n y ello al no haber procedido la arrendataria al abono de la renta correspondiente a dicho importe.
Tras haber sido requerida de pago, la demandada además de oponerse a la demanda y que concurriera causa de resolución al exigirse el impago de tres rentas para instar la resolución, según lo pactado, opuso la existencia de un crédito compensable (alegando que en el contrato de compraventa de participaciones elevado a público en fecha 8 de agosto de 2013, en su art 15 se estipuló que para el supuesto de contingencias previas a la venta podrían compensarse con las de la renta de la nave industrial arrendada a BRB77 SA.
Alegando que la actora había cargado en su cuenta importes de suministros de agua y electricidad desde el año 2009, por importes de 6.642,32 euros y 13.991,02 euros y que ahora alega quiere compensar, así como la sanción que Medio Ambiente le impuso y notificó en agosto de 2013 y que correspondería igualmente su pago a la vendedora, compensándose con la suma adeudada fijando la deuda en la cuantía de 367,34 euros, y de forma alternativa en caso de entender que no era procedente la compensación ofreció y consignó la suma reclamada en la demanda.
El día señalado para la audiencia previa quedaron los autos conclusos para sentencia dictándose la sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el que se admite el efecto enervador de la consignación efectuada, pero rechaza la compensación esgrimida, y demás motivos de oposición esgrimidos.
La parte demandada MASIAS RECYCLING SA, interpone recurso de apelación alegando básicamente y a modo de resumen: error en la valoración de la prueba, en cuanto a la acción ejercitada y normativa aplicable, a continuación invoca la normativa en materia de la acción de daños y perjuicios y los requisitos para su prosperabilidad, no pudiendo existir en este caso un incumplimiento contractual ya que la base del impago de la renta está en mantener que deben compensarse los créditos. A continuación invoca los requisitos para la apreciación de la compensación; el segundo motivo del recurso se invoca un error en cuanto a la interpretación de las cláusulas del contrato reiterando que debe aplicarse lo dispuesto en la cláusula 10), al entender que las demoras en el pago no se pueden entender como un incumplimiento, invocando a continuación la normativa sobre consumidores y usuarios alegando que es una cláusula abusiva; en tercer lugar en un error al no estimar la sentencia viable la compensación de créditos; en cuarto lugar se alega que en todo caso con los mismos razonamientos de la sentencia de Instancia debió admitirse la compensación respecto de la sanción de medio ambiente al ser una contingencia fijada en una resolución administrativa; y en quinto lugar se alega que existe una incongruencia en la sentencia ya que el hecho de que la apelante solicitara en la contestación a la demanda con carácter principal la desestimación de la demanda y alternativa o subsidiariamente, la enervación de la acción, consignando el importe de la renta reclamada, se tendría que haber desestimado la demanda y estimado la oposición de la demandada por lo que se refiere a la enervación de la acción de desahucio por falta de pago; en sexto lugar se invoca que la actora no ha acreditado que exista el nexo causal para que pueda prosperar la acción de desahucio por falta de pago, alegando que en todo caso ha prosperado la oposición, que ha quedado acreditado la existencia de unos créditos compensables, así como una posición dominante de la parte actora provocando un perjuicio muy claro al apelante; en séptimo lugar se solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso en los términos que fija en el suplico de su escrito del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto a la normativa aplicable, siendo la acción ejercitada en la demanda la de desahucio por falta de pago acumulando la acción de reclamación de renta, y siendo el objeto del contrato de arrendamiento una nave industrial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LAU de 1.994 establece que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el tít. III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'.
No ejercitándose por la parte actora, la acción de reclamación de daños y perjuicios, como erróneamente parece entender la parte demandada en su primer motivo del recurso en atención a las alegaciones efectuadas.
Sentado lo anterior y en cuanto a la interpretación que debe darse al pacto 10) del contrato que prevé diversas causas de resolución del contrato pactadas y entre ellas la señalada en el apartado d) inserta en el contrato que textualmente dice: 'La demora en el pagament de la renda o altres conceptes a què estigui obligada la arrendataria, en la forma pactada manifestada tres vegades en el decurs d#un any'.
La interpretación no puede ser otra que la efectuada en la sentencia de instancia, demora no equivale a impago, máxime cuando además ya se prevé en el mismo contrato en el mismo pacto y en cuanto a las cláusulas de resolución del contrato prevé en el apartado c) 'las previstas en el art 27.2 en que siguin de aplicació'. Y entre las causas previstas en el Art 27.2, apartado a) de la LAU , se encuentra: 'La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario'.
Debiendo ratificarse dicha interpretación al desprenderse no solo del temor literal de sus palabras con forme a lo dispuesto en el art1.281 del Código Civil , sino también de la interpretación contenida en el art 1.285 del Codigo Civil . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm.
408/1997, rec. 1836/1993 (Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes . El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas . La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad , lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)' y concluye S 29 marzo 1994 'las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º, excluye la de las normas contenidas en arts siguientes. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991 , 5 julio 1994 , 7 julio 1994 , 9 julio 1994 y 13 julio 1994 'la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación'. En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995 , 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 'la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley' lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales'.
Debiendo en consecuencia desestimarse dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a la invocación de cláusulas abusivas, y la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación, alegando que dicha cláusula es una condición general de la contratación, y que la misma es abusiva con invocación de la normativa contenida en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Ante todo señalar que dicho alegación no fue un motivo de oposición, la invocación de condiciones generales de la contratación y en consecuencia queda vedado a este Tribunal el entrar en su examen de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC . Y en cuanto a la invocación de la abusividad de dicha cláusula al amparo de la normativa en materia de consumidores y usuarios, aún en el supuesto de que entráramos en su examen al tener que ser apreciada de oficio la existencia de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, a la misma no le sería de aplicación ya que la parte apelante obvia que la misma no es un consumidor.
Efectivamente, si bien es cierto, que cabe la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser consumidor, para ello deben concurrir una serie de requisitos, que no concurren en el caso presente.
En cuanto al concepto de consumidor en la normativa europea y española.Son numerosas las Directivas europeas que contienen un concepto de consumidor, así y, como meros ejemplos, cabe destacar la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, que define en su artículo 2 al consumidor de la siguiente forma: « consumidor »: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.
También cabe mencionar la fundamental Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que también define en su artículo 2 al consumidor como 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
El concepto comunitario de consumidor en la actualidad es un concepto ciertamente concreto, configurado a través de las siguientes características: (i) persona física, (ii) no profesional, (iii) que adquiere bienes o servicios con un propósito ajeno al desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Sin embargo, el legislador español tradicionalmente ha recogido la posibilidad de que también las personas jurídicas sean merecedoras de la condición de Consumidores.
Ley 3/2014, de 27 de marzo por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El texto actual señala que: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
De esta modificación destaca el hecho de que se añade el requisito de que la persona jurídica actúe sin ánimo de lucro, aunque debe tenerse en cuenta que esta modificación se aplica a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, según la disposición transitoria única de la Ley.
Por ello, los requisitos que una persona jurídica ha de reunir para ser considerada consumidor o usuario son, por configuración legal, los mismos que los exigidos para una persona física. Así, sólo podrá ser considerada consumidora la persona jurídica que adquiera un bien o contrate un servicio al margen de su actividad empresarial o profesional, esto es, que no incorpore dicho bien o servicio, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros. La doctrina indica que, en el caso de la persona física atiende al fin contractualmente perseguido en la celebración del contrato. Si ese fin es ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión se considera consumidor, y la carga de la prueba en ese punto corresponderá al empresario que niega esa condición de consumidor al adherente.
Por el contrario tratándose de persona jurídica se exige una doble condición: en primer término, que se actúe sin ánimo de lucro, y en segundo lugar -y de forma añadida- que esa contratación se realice dentro del ámbito ajeno al desarrollo de cualquier actividad empresarial o comercial, que por otro lado ni siquiera ha de ser la que identifica el giro ordinario de la sociedad.' En el caso presente el arriendo lo es de una nave industrial con lo cual su objeto no es un acto de consumo, no siendo de aplicación dicha normativa. Debiendo en consecuencia desestimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de compensación. Efectivamente en el contrato de compraventa de participaciones de fecha 8 de agosto de 2013, en la cláusula 15 se estipuló que los vendedores manifestaban y garantizaban: '...La inexistència de passius contingents o omesos de naturalesa fiscal, legal laboral, mediambiental o de qualsevol altre (...) que tinguessin una meritació anterior al 08-08-2013.' que si alguna de tales contingencias se materializa los vendedores responderán frente a la compradora y '...hauran de rescabalar a la compradora en el seu mateix import retornant els pagares lliurats per un valor coincident al de la contingencia i en el termini máxim de cinc días naturals posteriors a la resolución administrativa i/o judicial ferna i/o de qualsevol altre naturalesa que confirmi la seva existencia, o a la seva elecció satisfer directamente la contingencia'. Y a continuación consta: 'En tot cas si els venedors incomplissim l#esmentada obligació de respondre de les Contingencias en els termes indicats al parrágraf anterior, la Compradora procedirà de forma automática a rescabalar-se de la mateixa de la forma que se indica a continuación::'compensant el preu de les rendes que la compradora i/o en el seu cas la compañía pertayent al seu mateix grup empresarial i que ocupa la posición de llogatera de la nau titularitat de BRB 77 SA abonen a aquesta última pel citat lloguer - en endavant la citada nau identificada la Nau ' Ante todos señalar, aunque no es objeto de controversia que en materia de arrendamiento, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo reiteradamente la alegación como excepción de la compensación en juicios de desahucio con reclamación de rentas, siempre que se notifique al actor con una antelación de cinco días antes de la vista para posibilitar su defensa. Así la S. La Rioja de 9 octubre 2014 cita las sentencias de la AP Huelva de 30 de septiembre de 2011 , de Madrid de 7 de julio de 2011 , la de Murcia de 27 de enero de 2011 , sentencia de la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de julio de 2009 , de Soria núm.
116/2004 (Sección 1 ), de 15 de julio, de Zaragoza en sentencia núm. 167/2004 (Sección 4 ), de 18 de marzo.
Cuestión distinta es su procedencia, lo que se analiza a continuación. Es posible concluir que las discrepancias entre las partes acerca de una de las obligaciones asumidas y sus consecuencias la posibilidad de aplicar la compensación no permitía a esta de eximir de pagar la renta pactada en el contrato, y desde luego la falta de pago de la renta permite a la arrendadora instar la resolución contractual, con arreglo a lo pactado y sancionada por el artículo 1124 del Código civil , por cuanto que implica un incumplimiento esencial del contrato., además de las causas pactadas expresamente en el contrato y la normativa contenida en la LAU Art 27.2 a) de la LAU .
Para que proceda la compensación de deudas -como uno de los modos de extinción de las obligaciones expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil y regulado en sus artículos 1195 y 1202 -, es requisito ineludible que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas, y ciertamente dicho requisito no es de apreciar en la deuda esgrimida por la arrendataria.
En efecto, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda por aplicación de una cláusula contractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía -tal como reflejaba el aforismo «certum est an et 'quantum' debeatur»; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
En el caso de autos la actora discute en el proceso y extrajudicialmente, como se evidencia a través de las comunicaciones entre las partes, la exigibiidad del crédito a compensar, con lo cual faltaría uno de los requisitos para su apreciación. No existe contradicción alguna en la sentencia de instancia, ya que si bien es cierto que el pacto 15) de la escritura de compraventa de participaciones se alude a que este fijado entre otros en una resolución administrativa, y la sanción de Medio Ambiente es una resolución administrativa la discusión estriba en determinar si dicha sanción se encuentra o no dentro de las contingencias de las que debe responder el vendedor y en concreto respecto a la causa de los hechos que dieron lugar a la sanción y la fecha de los mismos, en consecuencia, el crédito invocado por la parte apelante no reúne los requisitos establecidos en el art.1.196 del Código Civil Y todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte apelante para el ejercicio de las acciones pertinentes en reclamación de los derechos que estima le asisten.
QUINTO.- El último motivo del recurso versa sobre si al declararse enervada la acción la acción ejercitada en la demanda debe desestimarse, en concreto alega que al declarar enervada la acción de desahucio se ha estimado su petición alternativa y/o subsidiaria de oposición con las consecuencias, aunque no se alega en materia de costas.
Tampoco puede prosperar dicho motivo del recurso, ya que la misma actora en su demanda ya advirtió de la posibilidad de que la demandada podía enervar la acción (segundo otrosí), y el declarar enervada la acción no es más que una consecuencia de la estimación de la demanda esto es el desahucio por falta de pago de la renta, ya que de no estimarse acreditado tal impago dela renta la acción no podría prosperar y en consecuencia el demandado no tendría que enervar la acción, que es lo que ha acecido en el caso presente. Y en cuanto a las costas en caso de enervación en tanto en cuanto no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino de taxativa imposición de las costas al arrendatario demandado conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 22 del mismo texto legal en cuanto dispone ' La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador '.
Totalmente acertada, por tanto, se revelan las razones que constituyen el fundamento de la razón de decidir de la sentencia apelada y, por ello procede, tal y como antes quedó anticipado la confirmación de la misma.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO , el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL, en nombre y representación de MASIAS RECYCLING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Girona, con fecha 14-10-2016, dictada en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago Núm.794/2016 , del que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
