Sentencia CIVIL Nº 210/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 217/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100279

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2480

Núm. Roj: SAP O 2480/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00210/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33066 41 1 2017 0001043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2017
Recurrente: Matías , Fidela
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA, JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
Recurrido: CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA
Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: JAVIER LEIVA MORENO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 217/18
NÚMERO 210
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 217/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 246/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Siero, promovido por DON Matías y DOÑA
Fidela , demandantes en primera instancia, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., demandada en
primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Matías Y DÑA. Fidela frente a SEGUROS Y REASEGUROS CASER S.A.

Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de mayo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso frente a la Sentencia que desestimó la demanda instada por Don Matías y doña Fidela en acción de responsabilidad civil de letrado en el ejercicio de su labor. Demanda instada frente a Seguros Caser, en cuanto aseguradora del abogado don Adolfo . El sr. Adolfo firmó la demanda de juicio ordinario presentada en nombre de Don Matías , y que dio lugar a los Autos de juicio ordinario 631/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Siero. Dicha demanda finalizó con la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, la cual fue desestimatoria e impuso las costas del litigio a Don Matías . En la demanda que da lugar a las presentes actuaciones se achaca el resultado del litigio al error padecido por el sr. Adolfo en el desarrollo de su labor.

A fin de clarificar la controversia, la demanda firmada por el abogado sr. Adolfo , versaba sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños derivados de una vivienda colindante consecuencia de humedades y filtraciones. La demanda se interpuso en representación de Don Matías al que en varios pasajes de la demanda se le identificó en todo momento como propietario de una vivienda sita en la calla DIRECCION000 NUM000 de Pola de Siero. Sin embargo, junto a la demanda se aportó un título de propiedad del inmueble en el que el actor no figuraba como propietario. Figurando en cambio, su esposa Fidela como única propietaria del inmueble que padeció los daños. Tras la tramitación de aquel litigio, se dictó Sentencia en la que se desestimó la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa de Don Matías . Al haber litigado como propietario sin serlo, y negando legitimación por el hecho de ser perjudicado.

Al entender que la conducta del sr. Adolfo fue contraria a los deberes y diligencia propia de letrado, se instó la demanda que da lugar a la Sentencia objeto del presente recurso. En la demanda, interpuesta tanto por Matías como por su esposa Fidela se afirmó que fue la sociedad de gananciales quien contrató los servicios del sr. Adolfo . Consistiendo el error del sr. Adolfo al haber entablado la demanda en nombre únicamente de Don Matías , aportándose una escritura de propiedad en la que no figuraba. Le imputa igualmente al letrado el que no hubiera comunicado la tasación de costas dimanantes del litigio, debiendo abonar las costas relativas a la ejecución de las costas de la fase declarativa. A tenor de lo anterior, la demanda reclamó el importe en que se cuantificaron en el anterior litigio los daños existentes en su vivienda. Los gastos de perito, las costas del litigio, así como las costas de la ejecución.

La Sentencia objeto de recurso desestimó la demanda. Negó legitimación a doña Fidela al tener por acreditado que el encargo al letrado sr. Adolfo fue realizado por don Matías . Y en cuanto al error derivado de haber identificado como propietarios cuando no lo era, consideró aplicable aquella doctrina que en casos de responsabilidad extracontractual otorga legitimación al perjudicado. De manera que don Matías , como morador de la vivienda afectada, ostentaría de legitimación activa no obstante no ser propietario. De manera que a su entender, y pese al error en atribuir a don Matías la condición de propietario sin serlo, la legitimación activa resultaba igualmente admisible. La sentencia objeto de recurso afirmó igualmente que resultaría en todo caso la acción de doña Fidela para litigar en cuanto propietaria, dada la naturaleza de los daños padecidos en el inmueble de su propiedad.



SEGUNDO.- El recurso combate en primer lugar la legitimación de doña Fidela , pues Don Matías contrató los servicios del abogado sr. Adolfo como mandatario de su sociedad de gananciales. Resaltando que los perjuicios irrogados por la actuación negligente del sr. Adolfo , afectan a la sociedad de gananciales por los gastos y perjuicios que se han provocado.

Además, insiste en que la demanda de origen atribuyó de manera constante la condición de propietario del inmueble a don Matías , y en tal condición se aportó el titulo de propiedad. Para la Sentencia de origen fue determinante de la resolución judicial, el hecho de haberse afirmado ser propietario aportando un documento que desmentía tal condición. Negando la posibilidad de que como perjudicado se pudiera accionar. Considera que la falta de diligencia del sr. Adolfo , al no comprobar dichos extremos, deviene evidente. Error que se reitera al no advertir de la obligación de abonar las costas del litigio, antes de iniciar la fase de ejecución.

Junto con lo anterior, considera errónea la alegación contenida en la Sentencia apelada, en el sentido de que la Sentencia pudo ser apelada, o que se pudo instar una nueva demanda en representación de Fidela , al no ser aplicable el instituto de la cosa juzgada.

Se cuestionaba finalmente el pronunciamiento sobre costas, máxime dada la divergencia interpretativa entre la Sentencia objeto de recurso, y la que dio lugar a la demanda de responsabilidad civil, acerca de la legitimación activa.

Frente al recurso, la posición de Caser, en cuanto aseguradora del sr. Adolfo , es la de solicitar la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia. Insiste en que la contratación fue entre don Matías y el sr. Adolfo . Y que la desestimación de la demanda fue debida a una interpretación contraria a una constante línea jurisprudencial, que otorga legitimación activa al perjudicado. Lo cual, fue enjuiciado en el precedente litigio.



TERCERO.- Al ejercitarse una acción de responsabilidad contractual por responsabilidad civil de letrado, en el desempeño de su labor profesional, la legitimación activa corresponde a quien encomienda la labor o llevanza del asunto al abogado. La demanda, así como el recurso, es interpuesto por los cónyuges don Matías y doña Fidela . Alegando que fue la sociedad de gananciales que conforman la que contrató los servicios del abogado sr. Adolfo .

La Sentencia apelada descarta esta alternativa, y toma como conclusión en que fue don Matías quien contrató los servicios profesionales del sr. Adolfo . Se basó para ello en el testimonio en el actor del sr. Adolfo . Que señaló que trató en todo momento con don Matías , pactando la contratación de manera verbal. No conociendo a su esposa sino una vez finalizado el litigio precedente.

La recurrida, parte de que la legitimación le corresponde a quien contrató con el sr. Adolfo . Aun cuando resulta lógico el planteamiento que hace la Sentencia, la actora doña Fidela , debe tomarse en consideración que el importe de los perjuicios que supuso la pérdida del litigio habrá de ser asumida por la sociedad de gananciales. Que aun cuando no se acredita, debe ser presumida salvo prueba en contrario que no concurre.

Recuérdese que la Sentencia que desestima la demanda firmada por el abogado sr. Adolfo , mencionó el hecho de que el actor litigaba con la aquiescencia de su esposa.

No obstante, aun reconociendo la legitimación que pueda ostentar doña Fidela , se trata de una cuestión cuya entidad es menor, y que no guarda relación con el hecho de si existió o no un error profesional generador de responsabilidad.



CUARTO.- El recurso aborda acto seguido lo que es la cuestión fundamental tanto del litigio como del recurso. La existencia de responsabilidad por parte del abogado asegurado por Allianz. Que entabló demanda en nombre de Matías , presentándolo como propietario de una vivienda que había sufrido daños consecuencia de las obras realizadas en el inmueble situado en el piso superior. Aportando un título de propiedad que identificaba como propietaria a la esposa del actor, ajena a la litis.

La Sentencia de instancia examina el supuesto bajo la óptica de los deberes de diligencia y responsabilidad que corresponden al abogado en el desarrollo de su labor profesional.

La Sentencia de esta Audiencia Provincial, sección sexta, de 13 de mayo de 2016, recuerda que el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 cuando establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Y señala que ' no se trata de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc, en definitiva que se ha seguido el patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos'.

Finalmente, esta misma sección, en Sentencia de 24 de octubre de 2016, reitera que se ' está ante una obligación de medios y no de resultados, debiendo analizarse si el letrado ha desarrollado su actuación conforme a la 'lex artis', es decir, al patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos. Al abogado le es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitan obtener un resultado favorable (véase en este sentido, entre otras muchas, sentencia del T.S. de 8 de abril de 2003 ).

A este respecto dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 que «La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos: El incumplimiento de sus deberes profesionales. La prueba del incumplimiento. La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades'.



QUINTO.- Trasladado lo anterior al presente caso, hay un dato cierto e innegable, que es el error cometido en la demanda interpuesta por el abogado sr. Adolfo , al presentar en todo momento a don Matías como propietario de un inmueble que no lo era, aportando además un título de propiedad que lo desmiente.

Señalando en la demanda el hecho de ser propietario y sufrir unos daños en su vivienda consecuencia de las obras realizadas en otra colindante.

Lo que debe valorarse, tal como hace la Sentencia de instancia, la incidencia que tiene esta cuestión en el resultado del litigio. Una primera aproximación lleva a que el error fue fatal, pues alegada la falta de legitimación activa, el Magistrado a quo la apreció, desestimando la demanda. Sin embargo, debe notarse que planteada la excepción, en aquel litigio se planteó si no obstante el error, podía asistir legitimación activa a don Matías en cuanto perjudicado. Si pese a constatarse el hecho de no ser propietario disponía de acción en cuanto morador del inmueble. La sentencia que desestimó la demanda que se considera errónea, obrante a los folios 40 y 41 de las actuaciones, atiende esta cuestión al plantearse la legitimación en cuanto perjudicado don Matías . Pese a lo cual desecha esta opción al considerar que la vivienda era privativa de su esposa, no habiendo prueba del abono de las reparaciones.

Planteado por tanto que la legitimación activa podía devenir tanto del hecho de ser propietario como del hecho de ser perjudicado don Matías , el error cierto e innegable que comete la demanda pasa a un segundo plano. No es tanto que la demanda fijara que la legitimación del actor venía como perjudicado, porque se entiende bajo sus hechos que se trataba del perjudicado propietario. Sino de que a la vista de la excepción, se invoca que la legitimación deviene en los supuestos de responsabilidad extracontractual, por el hecho de ser perjudicado. Lo que como afirma la Sentencia ahora recurrida, es una constante, como establecen las STS de 8 de febrero de 2013 o 21 de diciembre de 2011.

Esta última resolución señaló que ' La legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (entendida realmente como legitimación «ad causam») se atribuye al ' perjudicado' por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de la reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo ( SSTS de 10 de marzo de 1980 y 17 de junio de 1999 , entre otras). Es por ello que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte su simple poseedor por cualquier título de la cosa dañada, al que tiene cualquier clase de título para la utilización, al copropietario o comunero'.

En igual sentido, la SAP de Badajoz de 21 de septiembre de 2017, ' Por ello, no se exige que el actor que reclama la indemnización por los daños sufridos en un inmueble, frente al colindante causante del daño, como en el supuesto que nos ocupa, necesariamente sea el propietario en el sentido de titular dominical del edificio dañado, basta con que tenga un interés legítimo en la reparación, porque en su patrimonio ha sufrido un perjuicio.

Por ello, la no acreditación, pese a lo que se afirma en la sentencia de instancia, de la condición de propietaria de la vivienda dañada de la actora, no puede llevar, sin más, a la desestimación de la demanda formulada, pues basta la condición de poseedora y ocupante de la vivienda, extremo indiscutido, -no se le niega por ninguno de los demandados-, para que ostente legitimación para reclamar el daño sufrido.

La STS de 18 de diciembre de 2013, concluye ' que el artículo 1902 del Código Civil se refiere al que causa daño a otro y, en casos como el presente, puede sufrir el daño directo incluso quien no es propietario sino simple poseedor autorizado por el dueño para el uso de la cosa, en cuanto habría de devolverla íntegra a su titular. Por ello la legitimación activa viene dada por la condición más amplia de perjudicado'.



SEXTO.- A la vista de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. Para considerar procedente la responsabilidad del letrado, debe preceder una actuación al menos que disminuya en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En este caso se comete un error de identificación en la condición de don Matías , pero en ningún momento hay duda de su condición de perjudicado. De hecho, la Sentencia recoge como admitido que la vivienda que sufrió los daños resultaba el domicilio habitual de don Matías y de doña Fidela , la cual era conocedora de la acción entablada por su marido. Supone además lo anterior, el conocimiento de que la demanda fue planteada a nombre de don Matías , que hubo prueba sobre su condición de poseedor, y todo ello sin queja. Lo cual abunda en el hecho ya tratado, de que el encargo al letrado sr.

Adolfo fue realizado únicamente por don Matías .

A la vista de estos hechos que la Sentencia desestimatoria tuvo por ciertos, no puede afirmarse que la actuación del sr. Adolfo disminuyera las oportunidades de éxito. Pues de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y que la Sentencia recurrida hace cita, era evidente que la legitimación del actor devenía como poseedor perjudicado. Situación consentida por la jurisprudencia, de modo que la desestimación de la demanda obedeció a la diferente interpretación judicial dada por la Sentencia de 14 de mayo de 2014. La cual fue consentida, sin que fuera recurrida en apelación. Y sin que se haya negado la notificación de la Sentencia.

Supone lo anterior, que deba desestimarse el recurso en lo referente a la pretensión de responsabilidad de Caser, como aseguradora del abogado sr. Adolfo . En cuanto a su actuación en el juicio ordinario 631/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Siero.

SÉPTIMO.- Incide también el recurso en el hecho de la falta de comunicación de las resoluciones judiciales. De manera que esa quiebra de los deberes profesionales que le eran imputables al asegurado por Caser, motivó el que se hubiera de haber frente a las costas de la ejecución originada al no abonar las costas del litigio dentro del periodo voluntario.

La prueba obrante en Autos evidencia la ausencia de fehaciencia documental en cuanto a la transmisión de las notificaciones. El sr. Adolfo , afirmó que las hizo telefónicamente, y siempre de manera verbal. De todas las resoluciones de interés. Indicando que trataron en diversas ocasiones la posibilidad de recurrir, de plantear una nueva acción, llegando a quedar a fin de que don Matías le hiciera entrega de unas fotos del inmueble, demostrativas de que los daños se seguían produciendo.

Por su parte, el Procurador actuante manifestó que remitió tres cartas al cliente, relativas cada una de ellas a la Sentencia, del Auto aprobatorio de la tasación de costas y del Auto despachando ejecución. Que las remitió por correo ordinario.

Se aportó junto a la demanda toda la documentación relativa al trámite de la tasación de las costas, y su posterior ejecución. Se observa que en aquella ejecución no hubo cambio de representación procesal y que se prolongó durante más de seis meses hasta que finalmente se produce el ingreso por medio de embargo, de la cantidad por la que se despachó ejecución.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 26.2.3 Leciv, la responsabilidad en la notificación de las resoluciones, es del Procurador, pues deviene del mandato que le es conferido. Cuestión distinta, es que el letrado debe mantener al cliente informado del estado del litigio y del sentido de las resoluciones. Ahora bien, en el presente caso no es discutido que el apelante conocía la Sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

Así como que la desestimación llevaba aparejada la condena al pago de las costas procesales. Era conocedor por tanto de la obligación de abono de las costas, porque además no se cuestionó que fue su deseo no recurrir en apelación la Sentencia.

Bajo la óptica expuesta, no puede haber reproche hacia al asegurado de Caser, lo que aboca a que el recurso haya de ser igualmente desestimado sobre el particular. En el ámbito de la responsabilidad civil contractual no opera inversión de carga probatoria. Lo que supone que es quien alega la imputación de un hecho determinante de responsabilidad, quien debe acreditar la falta cometida. Así las cosas, el apelante era conocedor de la obligación de abono de las costas, aun cuando no estuviera determinado su importe. Lo que se refrenda al no desear recurrir la Sentencia que le condenó a su abono.

En segundo lugar, el Procurador afirma haber practicado la notificación de las resoluciones sobre tasación de costas y despacho de ejecución, de igual manera que lo hizo respecto la Sentencia. En tercer lugar, la parte apelante demuestra tener en su poder todas las notificaciones relativas a la tasación de costas y su posterior ejecución, sin ofrecer dato alguno de cómo llegaron a su poder.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la apelante conocía la obligación de pago de las costas, y que sí tuvo conocimiento de las resoluciones que niega haber recibido. Las cuales cuantifican el importe a abonar y son consecuencia de la previa condena en costas que ya se conocía. Con estos elementos, no puede haber lugar a la responsabilidad de letrado una vez se dispone de las resoluciones que señalan la fijación de las costas, y las obligación de su abono. De modo que en poder del apelante las resoluciones de las que se deriva el importe de las costas, nada puede reprocharse al letrado director del litigio.

OCTAVO.- Se cuestiona por último la imposición de las costas de la instancia al ahora apelante. Debe ser estimado el recurso, toda vez resulta que el apelante ha recibido diversas respuestas judiciales ante unos mismos hechos. En la primera ocasión que litigó se le negó la legitimación, mientras que al dirigirse a la aseguradora del letrado director del litigio, poniendo de manifiesto su falta de diligencia, se le expone que sí ostentaba legitimación con los datos obrantes en las actuaciones. Supone lo anterior un ejemplo de resoluciones contrarias, que justifican el que no haya de realizarse particular de imposición de costas procesales en la instancia. Lo cual, implica el acogimiento del recurso sobre la cuestión, y el que no haya lugar a imposición de costas igualmente en cuanto a las de la apelación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías y Fidela frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Siero en Autos de juicio ordinario 246/17, se revoca la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, en el único sentido de no realizar particular pronunciamiento sobre costas procesales. Manteniéndose el resto de pronunciamientos, que se confirman.

No ha lugar a la imposición de costas en cuanto al presente recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito dado para constituir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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