Sentencia CIVIL Nº 210/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 433/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 210/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100191

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1577

Núm. Roj: SAP B 1577/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158158412
Recurso de apelación 433/2017 -C
Materia: Juicio verbal art. 41 de la Ley Hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 692/2015
Parte recurrente/Solicitante: Alvaro , Belinda
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: JORDI RIBAS BADIA
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 210/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 692/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de Alvaro , Belinda contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SAREB S.A..



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda deducida por SAREB S.A., y, en consecuencia, acuerdo el desahucio de los ignorados ocupantes de la finc asita en la C/ DIRECCION000 , piso NUM000 , puerta NUM001 , de la localidad de Pineda de Mar y la restitución de la posesión a la parte demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento, si voluntariamente no se cumpliera, e impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en el juicio verbal registrado con el nº 692/2015 seguido a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB) contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TORDERA, CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM002 - NUM003 , PISO NUM000 , PUERTA NUM001 , habiendo comparecido Don Alvaro y Doña Belinda , sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Alvaro y Doña Belinda en solicitud de que se ' revoque dicha sentencia por ser abusiva la cantidad solicitada por caución teniendo en cuenta la situación económica de mis patrocinados y al estar acogidos a la justicia gratuita ', al que se opone la parte actora que solicita su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, acordando los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM004 inscrito en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, según documento nº 1.

2.- Condenar a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 23 de octubre de 2015.

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse recibido comprobante de solicitud de justicia gratuita, que fue alzada en fecha 18 de diciembre de 2015 teniendo por comparecido y parte a los profesionales nombrados en nombre y representación de Belinda y Alvaro .

DOÑA Belinda Y DON Alvaro contestaron a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, solicitaron al Juzgado que ' tenga por allanados mis patrocinados a LA DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE RECOBRAR LA POSESIÓN y no sean condenados al pago de las costas y se les conceda el plazo de gracia hasta el 22-09-2016 para que en el caso de negativa por parte de SAREB de conceder un alquiler social a la vivienda sita en Tordera calle DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , NUM000 , NUM001 , tenga, posibilite el tiempo prudencial para tramitar la ayuda de los servicios sociales de Tordera para evitar una situación de exclusión social dada las características de mis patrocinados '.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se dio traslado a los demandados para que formulara alegaciones sobre la caución interesada por la actora (3.000 €).

Mediante Providencia de fecha 1 de marzo de 2016 se fijó la caución en la cantidad de 500.-€.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación D. Alvaro y Dª. Belinda en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La pante apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' ÚNICO Y
PRIMERO.- EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

En primer lugar, se puede decir que el importe solicitado por el actor en su demanda marca el máximo que el Juez no podrá sobrepasar, siendo determinada la cuantía de la caución a prestar por el Juzgado, motivadamente en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto de mis patrocinado.

...'

CUARTO.- La apelada se opone alegando ' Causas de inadmisión del recurso de apelación '.

Aduce que ' esta parte entiende que el recurso de apelación incumple el requisito de procedibilidad del artículo 458 LEC , consistente en exponer las alegaciones en que se base la impugnación '.

Sin embargo, dada la redacción de dicho artículo que la propia parte apelada trascribe y que dispone que 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna', no puede prosperar la oposición a su admisión.

Y es que la parte apelante, por una parte, expone las alegaciones en las que basa la impugnación de la Sentencia recurrida. Ello con independencia del acierto o desacierto en su exposición.

Por otra parte, cita la resolución apelada.

Y, finalmente, la Sentencia recurrida puede decirse que contiene un solo pronunciamiento, el de estimación de la demanda con la consecuencia el desahucio acordado, del que se deriva la condena en costas.

Con lo que pude entenderse que, en principio, se recurre el Fallo de la misma.



QUINTO.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación no puede prosperar.

Y es que, como hemos transcrito con anterioridad, los ahora apelantes se allanaron a la demanda, excepto a la imposición de costas, lo que es contradictorio con la pretensión revocatoria de la Sentencia de primer grado aquí articulada.

Por lo demás, los apelantes no formulan alegación alguna distinta a la caución.

Pero reconocen que ' el juzgador rebajó dicha caución a 500 euros ', sin que, sin embargo, conste que formularan recurso alguno contra la Providencia de 1 de marzo de 2016 que la fijó en dicha cantidad, con lo que no pueden tampoco hacerlo en esta alzada ya que se trata de una resolución firme por consentida.



SEXTO.- Consecuentemente, si a ello se aúna que el comparecido no prestó la caución señalada en contra de lo previsto en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.', procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

Y es que de dicha disposición legal se deriva que si el demandado no presta la caución, tras haber sido oído, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la parte actora.

Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002 ) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita .

Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución ' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita , como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).' Y el dictado de la Sentencia conforme a lo solicitado por el actor se impone, por disposición legal, del hecho de que la parte demandada no haya prestado la caución fijada, en supuestos como el de autos, en que se ejercita acción de uno de los casos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la parte actora en la demanda.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alvaro y Doña Belinda contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en el juicio verbal registrado con el nº 692/2015 seguido a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (en adelante SAREB) contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN TORDERA, CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM002 - NUM003 , PISO NUM000 , PUERTA NUM001 , habiendo comparecido Don Alvaro y Doña Belinda , sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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