Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 582/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100304
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2751
Núm. Roj: SAP MA 2751/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 1594/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 582/2016.
SENTENCIA Nº 210/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1594/2015, dimanantes del
Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre resolución contractual por expiración del
término e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de 'Hidrogeneral S.L.', entidad mercantil
representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendida por el
Letrado don Rafael Medina Pinazo, contra 'Biciclo S.L.',, representada en esta alzada por el Procurador de los
Tribunales don Alejandro Rodríguez Leiva y defendida por el Letrado don Carlos Comitre Couto; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se tramitó juicio verbal de desahucio número 1594/2015, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la mercantil Hidrogeneral SL, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Domingo Corpas, frente a la entidad Biciclo SL, representado/a por el/la procurador Sr/a. Rodríguez de Leiva, acuerdo: 1º.- Declarar extinguido por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento litigioso de fecha 12 de agosto de 1986, con efecto desde el 1 de septiembre de 2015, en relación al local sito en Plaza de la Constitución, número 2, Edifico Myramar, de Málaga, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje y deje libre y a disposición de la demandante el referido local, con expreso apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase, así como condenar a dicha demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios que corresponde hasta el efectivo desalojo de la finca arrendada, tomando como base para la cuantificación de tal cantidad el importe de la renta mensual que venía satisfaciendo la demandada, esto es 4.927,02 euros. 2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en rel pleito'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es combatida por la representación procesal de la parte demandada la sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria íntegra de la demanda, argumentando en su contra como motivos: 1º) Con cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 y 29 de febrero de 2000, infracción del artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación del procedimiento al rebasar las cuestiones planteadas el limitado ámbito sumario de cognición que permite el procedimiento verbal, ya que concurre en el caso existencia de cuestión compleja en la relación arrendaticia, debiendo tramitarse por las normas del juicio declarativo correspondiente, existiendo doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación, lo que implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendadora a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos, por lo que el juicio de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un procedimiento sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más que amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente; 2º) Con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 30 de octubre de 2012 y de Las Palmas de 13 de noviembre de 2014, indebida acumulación de acciones, con infracción de lo dispuesto en los artículos 73, 437.4 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el juicio de desahucio es un juicio sumario, siendo su característica fundamental, además del acotamiento legal de su objeto, la ausencia de cosa juzgada material, lo que significa que la misma cuestión puede ser planteada de nuevo en juicio plenario, por tanto, esa sumariedad, únicamente es predicable de la acción de desahucio, no afectaría a la resarcitoria o indemnizatoria, que también ejercita en este proceso la demandante; 3º) Falta de legitimación activa y pasiva 'ad causam', ex artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta, dice, que en el caso ninguno de los litigantes es titular del documento de 1986, número uno de la demanda, que se aporta como base de la acción, estando firmado por personas que, actuando en su propio nombre y derecho, no son ni la parte actora ni la demandada en este proceso; 4ª) Infracción de la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de las previsiones del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medias de política económica y de lo dispuesto para el contrato de inquilinato en Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, con las especialidades específicamente contenidas en la propia Disposición Transitoria Primera, ya que como se demostró en el acto del juicio, el contrato firmado en el año 1986, mostraba una clara intención voluntaria de prorrogar anual obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, sin que tal intención se haya visto modificada en momento alguno a lo largo de casi treinta años de relación arrendaticia, procediendo destacar los votos particulares emitidos a la sentencia de la Sala Primea del Tribual Supremo de 12 de marzo de 2015, siendo que en el caso la entidad actora existe desde 1995, después de la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que no se puede mostrar conformidad a que se aplique una Disposición Transitoria a un contrato que se nova con efectos posteriores a tal regulación, disposición pensada para contratos anteriores; 5º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos, yendo el demandante en su demanda contra sus propios actos, pues fue el Sr. Luis Enrique , Presidente del Grupo Myramar, profesional de la construcción, quien redacto el contrato, siendo su voluntad inequívoca, de manera que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, que más que una regla de inferencia de cual fue la intención de aquellos es una apreciación directa de lo que concertaron y diáfanamente documentaron, bastando con la lectura del clausulado para llegar a tener por indubitado que la duración del contrato era de un año renovable (estipulación sexta), lo que excluye radicalmente un plazo indefinido, indeterminado o inexistente; 6º) Abuso de derecho y actos propios, dado que el Sr. Luis Enrique , a su conveniencia, y en sucesivas novaciones del contrato, ha empleado en la relación contractual las marcas Miguel y Rodríguez S.A., Myramar, Plaza de la Constitución S.A., Hidrogeneral S.L., etc., novando el contrato inicial y extinguiendo la obligación del titular anterior, todo ello sin alterar ni objetar nada a la duración del contrato previsto en su apartado sexto, resultando que a lo largo de los treinta años de vigencia del contrato, la duración del mismo siempre ha sido anual, renovable obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, señalando que, en todo caso, subsidiariamente, caso de admitirse que la relación arrendaticia lo fuere entre demandado y demandante, tal relación lo sería en base a una novación del contrato acordada con posterioridad a 1994, ya que (i) antes de 1994 la sociedad actora no existía, (ii) Biciclo S.L. no existía en 1986, y (iii) con ocasión de la novación se incrementó la renta en un 10%, y por tanto se produjo una novaciòn extintiva de las obligaciones de Luis Enrique y Santiago , firmantes del documento aportado como número uno de la demanda, para surgir un nuevo pacto entre Hidrogeneral S.L. y Biciclo S.L. en el que se modifica la renta, pero no se altera la duración pactada, provocando la incompatibilidad de las obligaciones que los firmantes del contrato de 1986 firmaran, pues ni uno ni otro tendrían acción ni obligación alguna entre sí; 7º) De modo subsidiario a lo anterior expuesto, infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, pues existiendo un único contrato entre los Sres. Luis Enrique y Santiago , por parte del arrendador se habrían producido, al menos, dos novaciones subjetivas, la primera cuando envía una comunicación de que Plaza de la Constitución S.A. facturaría las rentas, aceptando expresamente todos los términos del contrato, y luego cuando Hidrogeneral S.L. comienza a facturar, ya en julio de 1995, iniciando un nuevo período en donde se incrementa la renta por encima del IPC, sin que nada se diga de modificar los términos del contrato, por lo que de aceptar la tesis demandante, en el año 1995 las obligaciones del Sr. Luis Enrique y del Sr. Santiago se habrían extinguido, de manera que si en el nuevo contrato el actor hubiese entrado en la posición arrendadora ya vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. la tesis defendida por la jurisprudencia en casos de contratos en favor de personas jurídicas, por analogía, la duración máxima es la señalada por el Código Civil para los usufructos constituidos en favor de personas jurídicas, es decir, el plazo máximo de treinta años señalado en el artículo 515, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009, reiterado en la de 14 de julio de 2010, lo que supone que el contrato no estaría vencido en el año 2015, sino que lo haría en el 2025; 8º) Error en la valoración de la prueba, pues ni el arrendador es el demandante, ni el arrendatario la hoy demandada, todo ello fruto de una novación subjetiva, así como una modificación de la renta al incrementarse en un 10%, si bien respetándose la duración pactada originariamente, y así consta, dice, que el 12 de agosto de 1986 don Santiago actuaba en su propio nombre y derecho, del mismo modo que el arrendador, constituyéndose la sociedad hoy actora en el año 1995, sin que el Sr. Santiago contratara en nombre de Biciclo S.A., ni de Biciclo S.L., pues cono dice la primera hoja del contrato lo hacía 'en concepto de arrendatario o en nombre de una sociedad próxima a constituirse', sin que ésta pudiera ser Biciclo S.L., pues, como revela el documento número tres que se acompañara a la oposición, tal sociedad inició su actividad en abril de 1983, apareciendo al documento número cuatro copia del escrito firmado por el arrendador el 19 de agosto de 1986 en el que daba instrucciones a la Compañía Telefónica para 'cambiar a nombre de D. Santiago , DNI NUM000 , los derechos que poseemos sobre el teléfono NUM001 , actualmente instalado en nuestro local de la Plaza de la Constitución' , constando con documento aportado con escrito de 11 de febrero de 2016, que don Santiago el 30 de enero de 1995, en su propio nombre, solicita permiso al Sr. Luis Enrique para retirar un aire acondicionado, a lo que éste responde el 13 de febrero siguiente con instrucciones para llevar el aparato a una empresa de su grupo empresarial, lo que justifica una relación en todo momento personalisima entre ambas partes, según consta,igualmente, a los documentos cinco y seis de la contestación, lo que evidencia que la intención de las partes ha sido siempre mantener la vigencia del contrato el cual se acordó en el año 1986, motivos los expuestos en base a los cuales suplica la parte demandada del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Una vez fijados, en líneas generales, los motivos de disconformidad que muestra la parte demandante con el fallo judicial de instancia estimatorio de la demanda, procede analizar la cuestión concerniente a la denunciada inadecuación del procedimiento, ex artículo 250.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de3 Enjuiciamiento Civil, denuncia la formulada por la arrendataria demandada sobre la que este tribunal de alzada ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en el sentido desestimatorio recogido por el juzgador de primer grado en la sentencia ahora combatida, siguiendo para ello las pautas marcadas por la doctrina jurisprudencial, a cuya virtud, efectivamente, de partida, dada la naturaleza sumaria y privilegiada de los juicios de desahucio, no cabe discutir en ellos otros problemas que los referentes al 'ius possidendi' del actor y a la posesión material de la cosa por parte del demandado, sin que sea posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas - T.S. 1ª SS. de 25 de junio de 1943, 21 de febrero de 1949 y 22 de marzo de 1965-, no obstante lo cual, omite decir la recurrente que esta doctrina no puede servir para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario - T.S. 1ª SS. de 22 de marzo y de 20 de mayo de 1965-, de ahí que para apreciar la complejidad invocada no basta la mera alegación del demandado, sino que se requiere una razón fundada que, a juicio del juzgador, determine que el asunto que a tal fin se aduzca presente aspectos complejos - T.S.
1ª SS. de 13 de octubre de 1942, 15 de enero de 1947, 28 de noviembre de 1950 y 17 de junio de 1968-, de manera que si bien a nadie escapa ser cierto que el desahucio es un juicio sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( artículo 444.1), a diferencia del artículo 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no se limitan los medios de prueba utilizables, por lo que, consecuentemente, se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, como hemos dicho, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato -T.C. S.
136/96 de 28 de octubre, y T.S. 1ª SS. de 10 febrero 1962, 9 diciembre 1972, 12 marzo 1985, 27 noviembre y 14 diciembre 1992, 10 mayo 1993 y 29 julio 1993, entre otras muchas-, debiendo entenderse que existe complejidad cuando concurren otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas - T.S. 1ª S. de 10 mayo 1993-, y así, en esta línea de actuación se pronuncia la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 12 de junio de 1997 afirmando que los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido no permiten solventar situaciones complicadas que requieren una discusión mas amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente - SS. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985, entre otras-; complejidad la denunciada con el firme propósito de hacer derivar la controversia judicial a debatirse en el marco de un procedimiento declarativo ordinario que no cabe aceptar por el simple hecho de que la parte arrendataria demandada proceda a invocar una batería de óbices y motivos de oposición a la pretensión resolutoria por expiración del término pactado del contrato de arrendamiento de los que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 denominara de local de negocio, sin que, por otro lado, sea posible alegar que padeciera indefensión en el curso del juicio verbal tramitado al haber tenido la parte plena y absoluta disponibilidad de proponer cuántos medios probatorios tuviera por convenientes en defensa de sus intereses, escapando, por tanto, esa excepcional y restrictiva 'complejidad' sobre la que pretende amparar su tesis la demandada de dificultades técnicas o de alegaciones extensas formuladas por la parte oponente a la resolución contractual, lo que, como veremos, queda lejos del supuesto litigioso que aquí nos ocupa, declarando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2001, entre otras, que 'en este sentido se viene manifestando la jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 16 de febrero (RJ 1994, 1615 ) y 18 de octubre de 1994 (RJ 1994, 1615 ) y 15 de junio de 2000 (RJ 2000, 5287), sin que quepa calificar de cuestión compleja susceptible de excluir la idoneidad del procedimiento de desahucio la alegación de la demandada relativa a la existencia de varios contratos de arrendamiento con diversas fechas, pues la discrepancia de las partes sobre la misma, ni aun en el supuesto de que la decisión del tema entrañase dificultad, no supone 'complejidad' a los efectos expresados porque forma parte del normal objeto del proceso, y por ello es susceptible de debate, y así lo tiene reconocido la doctrina de la Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 16 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1615) en relación con la duración del contrato y la de 15 de junio de 2000 (RJ 2000, 5287) respecto de la determinación de su naturaleza', doctrina de perfecto alcance y aplicación al caso litigioso.
TERCERO.- Una vez declarada procedente la vía elegida del juicio de desahucio ejercitada por la entidad demandante-apelada, procede entrar en el estudio de la acumulación indebida de acciones que se denuncia como segundo motivo del recurso de apelación, debiendo recibir idéntica suerte adversa que la cuestión anterior, ya que los términos del artículo 437.4, 2ª y 3ª de la Ley 1/2000, son claros y explícitamente favorables a la acumulación de acciones ejercitada, habida cuenta que a la prohición de acumulación de acciones en juicio verbal se excepciona la reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio por expiración legal o contractual del plazo, de manera que, en el caso, cuando se reclama en forma acumulada una cantidad en concepto de 'daños y perjuicios', se lleva a cabo una equiparación de ésta con la de rentas futuras que pudieran devengarse con posterioridad a la expiración del plazo de duración pactado o, en su caso, porque es la propia norma la que, del mismo modo, excepciona en pro de la acumulación aquellos casos en los que se accione por resarcimiento de daños y perjuicios a acción prejudicial a la misma, cual sería la de desahucio por expiración del plazo, siendo esa obligación de pago de rentas y/o indemnización de daños y perjuicios, como se le quiera denominar, consecuencia de la la continuidad de la arrendataria en la posesión del inmueble objeto de arriendo, refiriéndose a ello la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de marzo de 1992, 25 de marzo de 1993 y 14 de noviembre de 2006 al afirmar, por un lado, que 'el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aún prolongada tras la extinción del arriendo y es en contraprestación a la tenencia de la cosa', y, de otro, que 'la distinción entre precio del arrendamiento (renta y demás conceptos a cargo del arrendatario durante la vigencia del contrato) y la contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado (contraprestación equivalente a la renta y demás cantidades pactadas a cargo del arrendatario, durante el período comprendido entre la extinción del contrato por expiración del término contractual y la devolución al arrendador del objeto arrendado) es meramente conceptual, pues en cualquier caso estamos en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la vivienda y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador', doctrina que avala a las claras la decisión que se corrobora en esta alzada.
CUARTO.- En cuanto a la falta de legitimación que se imputa a demandante y demandada, decir que tradicionalmente ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la legitimación es figura jurídica de derecho material y formal, tratándose de un instituto que, tanto en sus manifestaciones de derechos sustantivo - 'legitimatio ad causam'- como adjetiva - 'legitimatio ad procesum'-, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las facultades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquellas que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídico a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, es decir, mientras que la denominada 'legitimatio ad processum' es la capacidad para ser parte, la que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, la 'legitimatio ad causam' afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la 'sine actio legis' significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que viene denominado falta de legitimación pasiva - SS. de 10 de julio de 1982 y 24 de mayo de 1995-, de ahí que el concepto de 'legitimatio ad causam' implique la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, no siendo, por tanto, la legitimación 'ad causam' una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno, resultando observar en el caso estar acreditado convenientemente que quiénes litigan traen directa causa del contrato de arrendamiento de 12 de agosto de 1986 que suscribieran, por un lado, como arrendador, don Luis Enrique , y, de otro, como arrendatario, don Santiago , quien no lo hacía a título particular sino en representación de 'una sociedad próxima a constituirse', lo que evidencia que la arrendataria nunca se trató de una persona física, sino jurídica, siendo muestra de ello el hecho de que en el documento que se acompaña como número uno de la demanda aparece consignado como arrendatario don Santiago , pero a renglón seguido, sin solución de continuidad queda tachado 'por sí' respetando aquella otra cita (en nombre de una sociedad próxima a constituirse), arrendataria sociedad mercantil que se justifica ampliamente con la documental seis a quince de la demanda en la que figura estampada en condición de arrendataria 'Biciclo S.L.', 'Biciclo S.A.' o, en su caso, don Santiago como administrador de dichas entidades mercantiles, figurando en el Registro Mercantil la primera de las expresadas como constituida antes de la firma del contrato de arrendamiento, concretamente, iniciando sus operaciones el 11 de abril de 1983, apareciendo toda la facturación expedida a nombre de las mercantiles con NIF A-29099207 y no a nombre de persona física alguna, extremo éste que podría haber sido objeto de contraprueba en el curso del procedimiento mediante la aportación de los oportunos documentos fiscales, lo que no se hizo, conclusión aque responde a la valoración que de los testimonios se llevaron a cabo en el acto del juicio mediante prueba testifical, procediendo estar al respecto a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en términos generales, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999, lo que ofrece amparo a los matices diferenciales en la valoración judicial acerca de las declaraciones llevadas a cabo tanto por el Sr. Amadeo como por el Sr Luis Enrique , ya que en tanto el primero es empleado del grupo empresarial, el segundo, hoy fallecido, inicial propietario y arrendador, ya no lo es, al aportar el inmueble a la sociedad actora, siendo de contundencia probatoria absoluta el contenido del documento número nueve de la demanda (folio 146) ya que en él, aparte de figurar y reconocerse Biciclo como arrendataria del local se dirige a 'Hidrogeneral S.A.' como arrendadora, extremo que desvirtúa por completo el argumento defensivo argüido por la demandada-apelante, dado que no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito civil se la tenga reconocida - T.S.1ª SS. de 21 de julio de 1989-.
QUINTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, señalar que, ciertamente, uno de los mayores problemas que suscitó la entrada en vigor del Real Decreto 2/1985 fue la posibilidad de fijar un régimen de prorroga forzosa en los arrendamientos, una vez este Real Decreto Ley puso fin al sistema de obligatoriedad de prórroga consagrado en el artículo 57 del Testo Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, ya que a partir de su entrada en vigor, bien por la propia inercia del sistema anterior, bien porque las partes así lo acordaban, se suscribieron muchos contratos en los que se incorporaba a su clausulado estipulaciones en relación a la duración del contrato que suponían un sometimiento a la prórroga del contrato, lo que resultaba ser voluntario para el arrendatario y obligatorio para el arrendador en los términos del extinto artículo 57, de manera que caso de acogerse en el contrato suponía una cierta indeterminación en el pazo de duración del arrendamiento en contradicción con los términos en que se redacta el artículo 1543 del Código Civil en el que destaca el uso por tiempo determinado en contratos de esta naturaleza, problema que es abordado por la Sala Primera del Tribunal Supremo manteniendo que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, pueden pactar una prórroga forzosa, ahora convencional, en la duración del arrendamiento, exigiendo tan solo que dicha estipulación aparezca redactada de forma clara, determinante y en forma explícita, poniendo de relieve no existir duda acerca de que la voluntad de las partes fue ésta, lo que impone un estudio pormenorizado e individualizado de cada supuesto en concreto, manteniendo la sentencia de 17 de noviembre de 2011 que en tales casos no cabe entender que esa prórroga legal o convencional tenga una duración infinita, de ahí que la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, a través de sus Disposiciones Transitorias, elaborara mecanismos en virtud de los cuales los contratos sujetos a prórroga forzosa irían paulatinamente extinguiéndose, diferenciando entre los de vivienda y los de local de negocio, y, dentro de ésta modalidad, según el arrendatario fuera persona física o jurídica, en unos casos limitando el número de subrogaciones tras el fallecimiento o jubilación del titular o previamente subrogado en el contrato, en tanto que en los locales diferencia entre según se desarrollen actividades comerciales o de otro tipo, estableciendo una duración máxima de los sujetos a prórroga legal, resolviendo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 aplicar las normas del usufructo como límite máximo de duración de estos contratos, afirmando que la intemporalidad que supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes contratantes, lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida, tampoco puede aceptarse que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo 1581 del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de duración sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de extinción a la finalización del primer año y posteriores, por lo que la solución que, por vía jurisprudencial, vino a darse al planteamiento de tales situaciones lleva a integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se produzcan unos y otros efectos indeseables, acudiendo para ello a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando el arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil, solución que se mantiene para los contratos concertados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, al amparo del Real Decreto Ley 2/1985, pero es el caso que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2015 ofrece respuesta al supuesto, sin que sea factible inatender a la doctrina expuesta como consecuencia de no venir corroborada por una segunda, cual pretende la apelante, ya que, por un lado, la jurisprudencia, aunque no es una fuente del derecho, sí constituye un modo interpretativo esencial de las normas y de los conceptos que en ellos se contienen, sirviendo de guía principal a los que adecuadamente pretenden aplicarlas, y, por tanto, sirviendo también para establecer o, al menos, reforzar el principio de seguridad jurídica, si bien puede, eso sí, merecer una crítica de carácter genérico y doctrinal, pues ello conduce a un indudable enriquecimiento de la labor hermenéutica de futuro, pero lo que no debe, por inadmisible, es conculcar esa jurisprudencia de modo frontal en cada caso concreto, pues de así aceptarse se provocaría, a través de un interés particularizado, una verdadera incoherencia interpretativa y un daño irreparable a ese principio general de la seguridad jurídica, y, de otro, que al estar en presencia de una sentencia del Pleno, dicha resolución vale por dos y, en su consecuencia, pasa a ser doctrina a tener en cuenta, máxime cuando en el caso la precitada es reiteración de la de 17 de noviembre de 2011, sin que los votos particulares que pudieran haberse emitido tengan carácter vinculante alguno, y en este marco concreto de actuación, nos dice el Alto Tribunal que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 se aplica a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que sean anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, celebrado bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, pero sujeto a prórroga forzosa por expresa voluntad de las partes, como es el caso de autos en el que en la estipulación sexta del contrato se recoge literalmente que 'el plazo de duración del arrendamiento objeto de este contrato es de un año, prorrogable por años sucesivos, a voluntad del arrendatario', de manera que en tales casos su regulación queda comprendida por la Disposición Transitoria Tercera, no por la Primera, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, quedando circunscrita en su aplicación la Primera en su remisión expresa al Real Decreto Ley 2/1985 y Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para loa regulación de los arrendamientos de local de negocio en los que no se incluya referencia alguna a prórroga forzosa en cuanto a su duración, de tal forma que para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto da los que sí se estableciera de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la Ley de 1964 y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1994, ya que no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Polífitca Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del artículo 57 de la Ley de 1964 se tradujeses para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia Ley de 1964, criterio el de duración indefinida que podría deducirse de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, que debe entenderse modificado por la posterior sentencia de 9 de septiembre de 2009, lo que nos sitúa en el caso de que tratándose la arrendataria de persona jurídica, como se resolviera anteriormente, de local en el que se desarrolla una actividad comercial, su plazo de vigencia sea de veinte años, computados desde la entrada en vigor de la mencionada Ley, lo que conlleva el poder entender que al día de la fecha ha alcanzado su terminación, no siendo de recibo pretender derivar la cuestión hacia una posible novación del contrato, pues dicho argumento colisiona frontalmente con el pretendido mantenimiento de las partes originarias del contrato, no cabiendo hablar, por tanto, de novación extintiva, sino en todo caso de modificativa subjetiva que ninguna incidencia debe tener en la conclusión sentada definitiva, pues el contrato original a lo largo de los años es el que ha estado vigente para las partes.
SEXTO.- Por último, la recurrente formula una amalgama de motivos tendentes a obtener positiva revocación de la sentencia apelada, lo que no es admisible, siendo todos ellos una reiteración de los anteriores, por cuanto que: a) No se advierte infracción acerca de la interpretación de los contratos conforme a las reglas contenidas en los artículos 1281 y 1282, ambos del Código Civil, pues lo estipulado entre las partes acerca de la duración del contrato debe interpretarse en conexión con la limitación temporal que a todo contrato arrendaticio impone el artículo 1534 del mismo Cuerpo legal, en recta interpretación que practica la jurisprudencia anteriormente citada, por lo que aunque fuera inequívoca la intención del Sr. Luis Enrique de pactar un contrato sometido al régimen de prorroga forzosa, y aún a pesar de que la redacción del documento fuera unilateral del mismo, no supone que deba mantenerse como indefinido en el tiempo, encargándose de ello la indicada doctrina reseñada en los apartados anteriores; b) No es de apreciar abuso de derecho ni que lo resuelto vaya en contra de la doctrina de los actos propios, siendo de alcance a este motivo todo lo anterior, ya que el ejercicio antisocial del derecho que contempla el artículo 7.2 del Código Civil requiere (i) uso de un derecho objetivo externamente legal, (ii) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y (iii) inmoralidad o antisocialidad de este daño manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa con intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva cuando el daño proviene de causa de anormalidad en el ejercicio del derecho, institución ésta basada en la equidad que, en manera alguna, cabe ser apreciada en el caso examinado en el que la demandante se limita a accionar judicialmente en defensa de sus intereses de sus intereses económicos por considerar que el contrato de arrendamiento que le liga con la demandada ha expirado en su duración, sin más y, c) Por último, tampoco es posible, como se expuesto antes, observar infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, pues para poder estar en presencia de una novación de naturaleza extintiva es preciso que se haya establecido expresamente que tiene tal carácter que la nueva obligación y la preexistente sean de todo punto incompatibles, lo que no es de apreciar en el caso, en el que en los años de vigencia de la relación contractual ambas partes ahora litigantes han asumido la posición que como arrendadora y arrendataria mantuvieran desde un primer momento. .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Biciclo S.L.', entidad mercantil representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Leiva, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en autos de juicio ordinario número 1594/2015, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

