Última revisión
30/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 892/2010 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 08019470032018100008
Núm. Ecli: ES:JMB:2018:2146
Núm. Roj: SJM B 2146:2018
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120108005161
Concurso ordinario 892/2010-Sección cuarta: determinación de la masa pasiva 892/2010-Incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 56/2018 C4 CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Comunicaciones art.5.3LC
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Parte concursada:22 ARROBA SANT CUGAT, S.L., AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Javier Mundet Salaverria Abogado:
Administrador Concursal: Luis Angel
En Barcelona, a 25 de julio de 2018.
Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Primero.- La administración concursal (AC) ha formulado demanda incidental contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que ha considerado oportuno ofrecer, ha concluido suplicando:
'(...) se sirva dictar sentencia por la que se declare:
1.- Que el crédito reconocido en la lista de acreedores al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por los impuestos sobre bienes inmuebles correspondientes a los años 2010 y 2011, perdieron su condición de privilegio especial del art. 90.1º LC al haberse realizado la transmisión de los inmuebles en el mes de noviembre del año 2017 a un tercer adquirente de buena fe.
2.- Que, en consecuencia, se debe proceder a reclasificar esos créditos como los previstos en el art. 91.4º LC , esto es, al cincuenta por ciento como crédito concursal con privilegio general y el cincuenta por ciento como crédito concursal ordinario.
3.- Que la administración concursal procederá a la liquidación de los créditos con arreglo a la precedente reclasificación.
4.- Condene en las costas del incidente a la demanda o aquellos comparecidos que se opusieran a lo solicitado'.
Las alegaciones del AC pueden resumirse así:
1.- El informe del art. 75 LC incluyó como acreedor privilegiado especial al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés por el concepto de IBI correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, por importe de 653.255'49 euros. El privilegio especial se correspondía con la previsión del art. 90.1 LC en relación con la hipoteca legal tácita que, de acuerdo con la legislación específica, se proyectaba sobre el inmueble que integraba la unidad productiva de la concursada.
2.- La unidad productiva se adjudicó en octubre de 2017 a Banco Castilla La Mancha Renting S.A.
3.- Desde la declaración de concurso, se han devengado anualmente IBI a favor del ayuntamiento que han sido satisfechos como crédito contra la masa.
4.- El beneficio de la hipoteca legal tácita que corresponde a la anualidad corriente y a la última vencida se debe referir al momento de transmisión del inmueble por parte de un tercer adquirente de buena fe.
Segundo.- El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés ha formulado oposición a la demanda incidental, solicitando su desestimación e imposición de costas a la actora.
Las alegaciones de la parte pueden resumirse así:
1.- El AC confunde hipoteca legal tácita del art. 78 LGT y afección real en la transmisión de inmuebles en el art. 64 TRLRHL. La primera tiene una limitación temporal, mientras que la segunda se proyecta respecto de la totalidad de las deudas pendientes por concepto de IBI.
2.- La transmisión de los bienes afectos al privilegio durante la tramitación del concurso no afecta a las garantías que reconoce la legislación tributaria.
3.- El Ayuntamiento no ha perdido su condición de acreedor privilegiado especial, mientras no se proceda al pago de los IBIS pendientes y garantizados por la hipoteca legal tácita.
Tercero.- Quedaron los autos vistos para resolver.
Fundamentos
Primero.- Para la desestimación de la demanda incidental, los siguientes razonamientos: 1.- El AC no ostenta legitimación para instar la modificación de la lista de acreedores que
ha sido incorporada a los textos definitivos de su informe, fuera de los supuestos previstos en el art. 97. 3 LC y que no concurren en el presente caso.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, no puede en ningún caso interesarse la modificación de la lista de acreedores incorporada a los textos definitivos más allá del límite preclusivo que, a tal efecto, determina el art. 97 bis.1 LC , que ya ha sido ampliamente rebasado aquí.
3.- Las dos medidas anteriores responden al sentido económico que la lista y su incorporación a los textos producen en el concurso: determinar cuál es la composición de la masa pasiva del concurso y cómo deben aplicarse los fondos que se obtienen con la progresiva realización de activos tras el avance de las operaciones de liquidación. Por eso no pueden alterarse las listas de forma sobrevenida y cuando ya han sido agotadas en su mayor parte las operaciones de liquidación de la masa activa del concurso.
4.- Como cuestión general, el privilegio especial reconocido a un acreedor no se perjudica por el solo avance de las actuaciones del concurso, lo que incluye la transmisión de los activos sobre los que se proyecta, aunque esa transmisión se realice a favor de un tercero de buena fe, con independencia del tratamiento registral de la cuestión, por aplicación del art. 155 LC . Eso únicamente puede darse, por excepción, en los supuestos en los que se produzca la pérdida física o jurídica del bien afecto al privilegio, cuando este es cedido en pago o cuando, realizado el bien, su valor no alcanza para cubrir todo el importe del privilegio, en cuyo caso el excedente es reconocido en el concurso con la clasificación de crédito ordinario ( art. 155.4 LC ).
5.- Como cuestión particular, la interpretación de los arts. 78 LGT , 194 LH , 217 RH y 64 TRLRH, que determinan la inclusión en el art. 90.1.1 LC de los importes devengados en concepto de IBI respecto de la anualidad corriente y la última vencida al encontrarse garantizados por hipoteca legal tácita, se debe referir al momento de declaración del concurso de acreedores. Puesto que, como razona el AC en su propio escrito de demanda, los impuestos devengados posteriormente ya no tienen tal carácter, sino el de créditos contra la masa en el art. 84.2.10º LC . Desde ese momento y respecto de esos créditos legales devengados con posterioridad a la declaración de concurso, el sistema de garantías reales tácitas debe interpretarse en un sentido concursal, de modo que en el concurso no se reconocen privilegios distintos de los previstos estrictamente en la LC. Pero esto no afecta a los créditos devengados con anterioridad, que merecen el tratamiento de privilegiados especiales en la forma vista.
6.- Por lo tanto, el AC obró correctamente cuando clasificó como privilegiados especiales los créditos a favor del Ayuntamiento por los IBI de 2010 y 2011 y, también, cuando abonó con cargo a la masa del concurso el importe de los impuestos devengados con posterioridad a su declaración.
7.- Por el contrario, yerra al considerar que la condición de acreedor privilegiado especial del Ayuntamiento puede mudarse a la de privilegiado general por la sola razón de la venta durante el concurso del bien afecto a ese privilegio, al menos en las condiciones que describe o que el plazo de la anualidad corriente y la inmediatamente anterior, fiel temporal para determinar el alcance del privilegio, debe computarse desde el momento de venta, de manera que en el caso esos impuestos privilegiados ya habrían sido satisfechos con cargo a la masa y los IBIS de 2010 y 2011 habrían perdido su carácter privilegiado y la garantía real inherente a esa condición que, por el contrario, en este caso solo puede purgarse mediante el pago. Los eventuales pactos que hubieran podido alcanzar la AC y el adquirente de la unidad productiva, si contemplaron un escenario distinto, no resultan oponibles al acreedor privilegiado especial.
8.- De este modo, el AC debe aplicar el precio obtenido con la venta de la unidad productiva de la concursada al pago de los créditos privilegiados especiales, según su prelación registral y en los concretos términos en los que fueran diseñadas y aprobadas las operaciones de liquidación, según el valor proporcional de cada uno de los activos que integran la unidad productiva.
Segundo.- Sin condena en costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda incidental, sin condena en costas.
Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.

