Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 695/2021 de 02 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100250
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:401
Núm. Roj: SAP AB 401:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 695/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario 881/2019
APELANTE: D. Marino, Dª Lourdes, Dª Luz Y D. Miguel Y ATRIBUTOS S.L.
Procurador: Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
APELADO: EXPLOTACIONES AGRICOLAS CULATAS S.L.
Procurador: D. ENRIQUE MONZON RIOBOO
S E N T E N C I A NUM. 210/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a dos de mayo de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 881/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete y promovidos por EXPLOTACIONES AGRICOLAS CULATAS S.L. contra D. Marino, Dª Lourdes, Dª Luz y D. Miguel Y ATRIBUTOS S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2.021 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 21 de abril de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS CULATAS SL,contra ATRIBUTOS S.L., DON Marino, DOÑA Lourdes, DOÑA Luz Y DON Miguel,representados por la Procuradora de los Tribunales doña Caridad Díez Valero, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora ostenta un crédito contra la sociedad Atributos SL de la que ésta es deudora, por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual, por importe de 68.000 €. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades: - Don Marino, la cantidad de 455'39 €; - Doña Lourdes, la cantidad de 455'39 €; - Doña Luz, la cantidad de 26.868'3 €; - Don Miguel, la cantidad de 26.868'3 €. - Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales del dinero desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. - Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Marino, Dª Lourdes, Dª Luz Y D. Miguel Y ATRIBUTOS S.L., representados por medio del Procurador Dª María Caridad Díez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Espinosa Garde, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante EXPLOTACIONES AGBRICOLAS CULATAS S.L., representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboó, bajo la dirección del Letrado D. Leandro Balibrea Lucendo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiend o Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de 'ATRIBUTOS S.L.', DON Marino, DOÑA Lourdes, DOÑA Luz y DON Miguel se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 881/19.
Dicha resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta contra los citados por ' EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS CULATAS S.L.'.
La actora, invocando la celebración en 2002, de un contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil codemandada, de la que los restantes codemandados eran socios, en virtud del cual aquélla encomendó a la citada sociedad la tramitación ante el Servicio de Transportes de la Consejería de obras Públicas, Delegación Provincial de Albacete, del cambio de titularidad de unas tarjetas de transporte, habiendo encomendado la mercantil las pertinentes gestiones a una de sus empleadas, Dª. Aida, afirma que ésta dejó de atender un requerimiento de dicho Servicio de fecha 9 de abril de 2003, lo que dio lugar a que se archivase el expediente y a la pérdida de dichas tarjetas.
Afirma la actora que ese incumplimiento contractual de la demandada le ha producido los daños y perjuicios que concreta en su demanda y que cuantifica sobre la base del informe pericial que acompaña.
Destaca la demandante que no tuvo noticia de que esas tarjetas habían causado baja por tal motivo, hasta noviembre de 2004, cuando se le comunicó por la Guardia Civil al conductor de uno de los camiones al que correspondía una de ellas con ocasión de una inspección, pues la actora las había venido utilizando en sus camiones, dado que la citada empleada, al ser consciente de la baja de las tarjetas, procedió a falsificarlas y a entregarlas a la actora.
Con ocasión de esa inspección, el anterior titular, el cedente de las tarjetas y administrador de 'SERVICIO DE PORTES LOS CULATAS, S.L.', anterior denominación de la actora, D. Abilio, no entendiendo lo sucedido se personó ante el Servicio de Transportes de Albacete, donde se le informó que con fecha 31 de octubre de 2003 sus cuatro tarjetas causaron baja por no haberse cumplimentado la documentación solicitada en el expediente y que las tarjetas que exhibe son falsas.
Por esos hechos el Jefe del citado Servicio presentó denuncia ante la Fiscalía, que dio lugar a un procedimiento penal, cuyo testimonio se acompaña como documento nº 1 de la demanda, que concluyó mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada con la conformidad de la acusada, la Sra. Aida, condenando a ésta por un delito continuado de falsedad en documento oficial.
Sostiene en efecto la actora que la negligencia de la citada empleada, de la que responde la asesoría por culpa in eligendo y/o vigilando, dio lugar a la baja administrativa de las repetidas tarjetas.
Como se ha adelantado, la sentencia de instancia estima la demanda sustancialmente.
SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandada, reproduciendo los motivos de su contestación.
Se mantiene de entrada que el contrato litigioso, que data de 2002 según se desprende del relato de la actora, no fue celebrado por ésta con la mercantil Atributos, que entonces no existía, habiéndose constituido en mayo de 2003, como se desprende del documento nº 8 de la propia demanda, sino con otra mercantil, Fiscal Laboral Contable, S.L. para la que en ese momento trabajaba Dª. Aida.
Esta presentó las solicitudes para el cambio de las tarjetas, según el Hecho tercero de la demanda en septiembre y diciembre de 2002.
Reconociendo la recurrente que con fecha 9 de abril de 2003 se envió por la Administración mencionada un requerimiento solicitando una documentación y concediendo para aportarla un plazo que concluía el 26 de abril de 2003, afirma que dicho requerimiento fue recibido por la esposa del Sr. Abilio, quien no entregó esa documentación a esa otra asesoría con la que se sostiene que se había contratado, hasta el 23 de junio, esto es, fuera de plazo, como asegura que se desprende del justificante de entrega de esa documentación que se aporta como documento nº 4 de la contestación.
Se mantiene así que la pérdida de las tarjetas es imputable al cesionario, que no atendió el requerimiento.
Reiterando que la mercantil codemandada se constituyó en mayo de 2003, se admite que en septiembre de ese año contrató a Dª. Aida. Por tanto se la contrató cuando ya hacía meses que se habían perdido las tarjetas, siendo ajenas a Atributos las gestiones y encargos de la citada como empleada con anterioridad, de otra empresa.
Se destaca que el 31 de octubre de 2003, se dictó en el expediente administrativo que obra en el procedimiento penal citado, resolución, notificada a D. Abilio en que se le indicaba que las tarjetas se habían perdido por incumplimiento del repetido requerimiento.
Se añade que ciertamente, en noviembre de 2004, pero no antes, la mercantil codemandada fue contratada para intentar solucionar ese problema que como se sostiene había surgido en al año 2003, siendo en aquella fecha cuando conoció el asunto de las tarjetas.
En ese contexto, uno de los codemandados, D. Marino, como administrador de Atributos S.L. presentó ante el Servicio de Transportes el 14 de diciembre de 2004 un escrito para solucionar el problema, escrito que ha motivado la confusión en el procedimiento penal sobre la intervención de esta mercantil, insistiéndose en que su intervención solo ha tenido lugar desde noviembre de 2004, sin que en ese escrito se afirme que la tramitación de las tarjetas se encomendara a Atributos.
Por tanto ésta no ha incurrido en negligencia ni incumplimiento en lo que se le encargó; únicamente la solución del problema.
En segundo lugar, respecto al citado procedimiento penal, se destaca que se ha seguido por la falsificación de las tarjetas, mientras que en éste se discute la responsabilidad derivada de su pérdida, sin que la mercantil codemandada fuera parte en aquél.
Por tanto, entre ambos no ha identidad de objeto, ni de personas ni de causa de pedir.
Sosteniéndose que no se daría por tanto el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, se viene a sostener que el hecho de que en la sentencia del proceso penal se recoja que la condenada trabajaba para Atributos, además de no ser cierto por lo expuesto, no vincularía al Juez civil.
En tercer lugar, subsidiariamente, se mantiene que ha prescrito la acción de responsabilidad contractual frente a la repetida mercantil, pues ya se sitúe el dies a quo para el cómputo del plazo aplicable de quince años, en abril de 2003, momento en que se perdieron las tarjetas, ya se sitúe en octubre de ese año, fecha de la resolución expresa del Servicio de Transportes notificando al Sr. Abilio que se habían perdido las tarjetas por el incumplimiento de abril de 2003, dicho plazo habría transcurrido cuando se interpuso la demanda, plazo que no habría quedado interrumpido por la existencia del proceso penal, al faltar la identidad de objeto, causa y sujetos.
Igualmente habría prescrito la acción de responsabilidad de los socios por las cantidades percibidas al liquidarse la sociedad, al haber transcurrido más de cinco años de la liquidación, que consta en el documento nº 8 de la demanda.
En cuarto y último lugar se discute la legitimación activa de la actora.
Tras reiterar que no ha habido relación contractual entre ésta y Atributos S.L., se destaca que quien perdió las tarjetas fue el Sr. Abilio, siendo éste quien podría pedir responsabilidad y quien contrató en el año 2002 el cambio de titularidad con la asesoría Fiscal Laboral Contable S.L., la entonces empleadora de Dª. Aida.
El requerimiento por el Servicio de Transportes de abril de 2003 para aportar documentación fue a D. Abilio. Fue entregado en el domicilio de éste el día 14 de abril, como consta en el expediente administrativo obrante en el procedimiento penal.
Y este requerimiento fue entregado en junio de 2003 por D. Abilio a la asesoría que se sostiene que entonces le llevaba el asunto, Fiscal Laboral Contable S.L., afirmándose, como hemos indicado, que así se deriva del documento nº 4 de la contestación( acontecimiento 50).
TERCERO:Así las cosas, estimada por la sentencia de instancia la acción de responsabilidad contractual, ha de determinarse de entrada en vista de los motivos de recurso, la celebración por la actora y la mercantil codemandada del contrato litigioso.
Pues bien, del documento nº 8 de la demanda se deriva que esa mercantil se constituyó en mayo de 2003.
De la documentación del expediente administrativo seguido ante la Delegación Provincial del Servicio de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, de Solicitud de Autorización de Transporte, por cambio de titular, acompañada con la demanda, se extrae en efecto que la tramitación se inició en 2002 por parte de Dª Aida en representación de la actora.
En el escrito de denuncia ante la Fiscalía presentado por el Jefe del Servicio de Transportes, acontecimiento 4, se comienza señalando que el 29 de noviembre de 2004 se persona en las dependencias de dicho Servicio D. Abilio, para consultar el estado de sus tarjetas de transporte, comprobándose que el interesado no tiene tarjetas en vigor, ante lo cual el Sr. Abilio exhibe tres tarjetas que manifiesta que lleva en su vehículos.
La empresa que consta como titular de las mismas, Servicio de Portes Los Culatas, S.L. no figura en el Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares del Transporte; no tiene ni ha tenido nunca Tarjetas de transporte a su nombre.
Las tarjetas que presenta el Sr. Abilio, en las que a simple vista se constata que no están impresas en papel oficial de la Fábrica de Moneda y Timbre, son el resultado de copiar, mediante fotocopiadora en color o escáner, otra tarjeta, que se identifica, cuyo titular es un tercero, alterando posteriormente los datos correspondientes al titular, CIF ó NIF, domicilio fiscal, localidad, matrícula y residencia de la tarjeta.
Se recoge también por el citado Jefe del Servicio, que examinado el expediente, solicitudes de cambio de titular de las tarjetas de transporte que tenía D. Abilio, a favor de Servicio de Portes Los Culatas, S.L., se constata que en varios escritos presentados para completar el expedientes figura Dª. Aida, empleada de la asesoría Atributos S.L., representada por D. Marino, según se deriva del escrito que éste presenta con fecha 14 de diciembre de 2004.
Se añade que el expediente no fue completado por el interesado. El último trámite que consta es un requerimiento de documentación y subsanación de la solicitud con fecha de salida 9 de abril de 2003 , notificado el 14 de abril de 2003, requerimiento que no fue atendido, procediéndose al archivo de los expedientes.
También se recoge por el Jefe del citado Servicio que el representante de la codemandada, el también demandado D. Marino, en el mencionado escrito de 14 de diciembre de 2004 manifiesta que aportó cuantos documentos fueron solicitados hasta su total cumplimiento y que las tarjetas fueron entregadas a su empleada Dª. Aida por parte del Servicio de Transportes.
Pues bien, revisada por esta Sala la documentación del expediente en cuestión con que se cuenta, únicamente la acompañada por la actora, cuando la demandada tenía en su mano haber aportado la que le interesara, que por otro lado únicamente cita, se constata que en efecto varios requerimientos del Servicio de Transporte solicitando la aportación de documentación, los obrantes en las páginas 9 , 10 y 11 del acontecimiento 5, fueron atendidos por Dª. Aida, en representación de Servicio de Portes Los Culatas, S.L. (anterior denominación social de la demandante)
No consta, contra lo que mantiene la apelante que dichos requerimientos y en concreto el que tuvo lugar en abril de 2003, que no fue atendido y motivó el archivo del expediente, se realizara personalmente al Sr. Abilio.
Ese requerimiento no obra entre la documentación del expediente que se ha aportado a este proceso, cuando como se ha adelantado, la demandada podía haberlo hecho, máxime cuando en la contestación del Jefe del Servicio de Transportes, de fecha 13 de enero de 2005, página 15 del acontecimiento 6 al escrito de fecha 14 de diciembre de 2004, mencionado más arriba presentado por el Sr. Marino en representación de la asesoría codemandada, en el que se le comunica que no es posible acceder a lo que se solicita ya que se consideró desistido al interesado al no completar el expediente, tal como se le indicaba en el requerimiento de 9 de abril de 2003, notificado el 14 de abril, procediéndose el archivo del mismo, se especifica que se adjunta copia del requerimiento y del acuse de recibo.
En ese escrito de 14 de diciembre se solicitaba la revisión de toda la documentación aportada después del escrito de 9 de abril de 2003, manteniéndose que se habían aportado cuantos documentos fueron solicitados y que se procediera a entregar nuevamente las tarjetas, correctamente expedidas.
En ese escrito se menciona también por el Sr. Marino que se llevó a efecto la tramitación de las tarjetas y que las entregadas a su empleada fueron correctamente expedidas por ese Servicio de Transportes.
Pues bien, de este escrito puede derivarse, tal como se consideró en el proceso penal, y en la sentencia recaída en el presente en primera instancia y contra lo que mantiene el apelante, que la empresa con la que se contrató por el Sr. Abilio y por la mercantil actora la tramitación del repetido cambio de titularidad de las tarjetas de que disponía aquél en favor de ésta, fue la codemandada.
En este punto cabe referirse a la argumentación de la apelante sobre el proceso penal previo.
Sin perjuicio de que para que la cosa juzgada produzca sus efectos, tanto el negativo o excluyente como el positivo o prejudicial, ha de concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, artículo 1.252 del C.c., aunque se diera el efecto positivo o prejudicial del proceso penal previo, que niega la apelante, el Juez civil solo estaría vinculado por los hechos probados que constituyeran elementos del tipo que se define y castiga, no siendo el caso de la declaración en la sentencia penal de que la condenada era empleada de la mercantil Atributos.
Sobre las relaciones del proceso penal y el subsiguiente proceso civil la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha sentado en la siguiente doctrina acerca de la relación y eficacia de la sentencia penal en el proceso civil posterior a los efectos que en el presente proceso interesan.
Recuerda que unos mismos hechos pueden ser apreciados de distinta forma en cada orden jurisdiccional sin que por ello pueda pretenderse que el orden civil, por su carácter residual ( art. 44 de la LOPJ) anule lo resuelto definitivamente por el orden penal o colme las lagunas que la sentencia penal haya podido presentar , pues de ser así se estaría admitiendo una inexistente tercera instancia y privando al orden jurisdiccional penal de la soberanía que le es propia. Por ello es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que lo resuelto en la vía punitiva sobre la declaración de responsabilidad criminal y la imposición de la pena no son en sí mismas condiciones de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá afirmarse en rigor que exista autoridad de cosa juzgada penal en el otro campo, sino que la vinculación del Juez a la sentencia condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al proceso civil cuando la controversia atañe a cuestiones diversas y la sentencia penal no opera prejudicialmente, en cuyo sentido enseña la jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga
Dicho lo anterior, la conclusión a que se ha llegado en este proceso, la condición de arrendadora de la asesoría codemandada en el contrato de arrendamiento de servicios litigioso, puede extraerse también del documento nº 4 aportado con su contestación por la propia demandada, acontecimiento 50.
En el mismo aparece un sello con el nombre 'FISCAL LABORAL CONTABLE', el nombre según la demandada de otra asesoría con la que realmente se contrató por el Sr. Abilio la repetida tramitación ante la Administración autonómica, en el año 2002, cuando además no se había constituido la asesoría codemandada.
Sobre este documento debemos destacar de entrada que llama la atención que perteneciendo a una sociedad distinta, esté en poder de la demandada.
Además el domicilio de la asesoría en cuestión que consigna, Avda. Isabel La Católica, 1.D de esta ciudad, es el mismo que consta en la inscripción registral de la codemandada, documento nº 8 de la demanda, que hace suyo la demandada.
Igualmente es la dirección de la codemandada que figura en la certificación emitida por el Sr. Marino como administrador de la misma, que también presenta ante el Servicio de Transportes con fecha 14 de diciembre de 2004, página 19 acontecimiento 6 y en la que junto a la denominación de la demandada, también aparece la de 'ASESORÍA FISCAL, LABORAL, CONTABLE', que por lo expuesto podría ser no solo la identificación del objeto social de Atributos, S.L.
En cualquier caso, de lo anterior podemos concluir la legitimación activa de la mercantil actora y la pasiva de la demandada, procediendo rechazar los motivos del recurso al respecto.
CUARTO:También el examen de la documentación del expediente administrativo con que se cuenta, permite rechazar la prescripción de la acción de responsabilidad contractual.
Como se ha adelantado, la apelante mantiene que el dies quo del plazo de quince años se situaría en abril o en octubre de 2003, momento aquél en que se perdieron las tarjetas y éste en el que se constató ese hecho mediante resolución expresa del Servicio de Transportes notificada a D. Abilio.
Pues bien, no se ha acreditado esa notificación.
Lo único que consta, en virtud del escrito de denuncia del Jefe del Servicio de Transportes analizado más arriba, es que el Sr. Abilio conoció que la actora no era titular de ninguna tarjeta de transporte, siendo que tres de sus camiones disponían de la correspondiente tarjetas, entregadas por la Sra. Carmen, el 29 de noviembre de 2004, cuando se personó en dicho Servicio para consultar el estado de las mismas.
Se entiende que a partir de este momento se pudo ejercitar la acción derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, que como se ha indicado, se concluye celebrado por la mercantil actora y la asesoría codemandada.
Desde el mismo hasta la interposición de la demanda en mayo de 2019, no había transcurrido el plazo en cuestión, por lo que puede concluirse que la acción contra la arrendadora no había prescrito, sin necesidad de analizar si el plazo había quedado interrumpido por el procedimiento penal seguido por la falsificación de las tarjetas .
Tampoco habría prescrito la acción frente a los socios fundada en el artículo 399. 1 de la Ley de Sociedades de Capital, pues como concluye la Juez a quo, se aplica igualmente el plazo de prescripción general de 15 años.
La acción aquí ejercitada es la prevista en el art. 399 TRLSC, a cuyo tenor los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.
Es decir, se otorga a los acreedores de la sociedad disuelta, cuyo crédito hubiera sido omitido para su pago en la liquidación de la sociedad, una acción frente a los socios que lo fueron de la sociedad extinguida, para el cobro de aquel crédito, hasta el total de la suma recibida por cada socio como cuota de liquidación social, y de forma solidaria entre ellos, ya que en el curso de la liquidación societaria aquel crédito debió ser pagado antes de computar el patrimonio resultante de la liquidación y su reparto entre los socios, art. 385 TRLSC
Si una vez cancelados los asientos relativos a una sociedad aparecen nuevos pasivos, los antiguos socios responden solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que han recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.
La finalidad legal de tal acción es trasladar un débito originariamente social a un patrimonio distinto del de la sociedad, patrimonio que anteriormente no respondía de ese débito por serle del todo ajeno, el patrimonio del socio perceptor de la cuota de liquidación.
La sentencia del Ts núm. 982/2011 de 22 diciembre, citada por la apelada para rechazar la prescripción de la acción prevista actualmente en al artículo 399 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, constituyendo el debate en casación la prescripción extintiva de tal acción, recoge: 'La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).
Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235 C.Com (LEG 1885, 21) ., 277.2 LSA ( RCL 1989 , 2737 y 1990 , 206) , 120 LSRL ). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción,como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil '.
Por todo ello, el motivo decae.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO:Desestimado el recurso, se imponen las costas del mismo a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ATRIBUTOS S.L.', DON Marino, DOÑA Lourdes, DOÑA Luz y DON Miguel contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 881/19, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
