Sentencia CIVIL Nº 210/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 945/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 210/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100191

Núm. Ecli: ES:APA:2022:906

Núm. Roj: SAP A 906:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000945/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000563/2021

SENTENCIA Nº 210/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 563/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Hotelera Playa Turistica, S.L. y por D. Jacinto representados por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigidos por los Letrados Sr. Aurelio Serrano García y Sr. Francisco González Fernández, respectivamente, y como apelada Montepiedra, S.A., representada por la Procuradora Sra. María Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Ortega Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de la mercantil Montepiedra SA, contra la mercantil Hotelera Playa Turística SL y D. Jacinto, condenando solidariamente a estos al pago de 22.966,56 euros, intereses en la forma establecida en la presente sentencia, así como las correspondientes costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Hotelera Playa Turística, S.L. y D. Jacinto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 945/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de don Jacinto.

Insiste el recurrente en la excepción procesal de indebida acumulación de acciones contra el fiador solidario, con infracción de los artículos 437.4 y 5 y 73.1 de la LEC. Dado que en este caso únicamente se ejercita una acción de reclamación de rentas por impago de arrendatario a la que se acumula la acción contra el fiador solidario.

Dispone el artículo 437.4 LEC: ' No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:...3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho'.

Pero también nos dice dicho artículo 437.5 que: ' Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 en el apartado 1 del artículo 73.'.

Además el art. 250.1.1º de la LEC se refiere en general a ' la reclamación de rentas y cantidades debidas' cualquiera que fuera su cuantía, debiendo entenderse incluidas dentro de dichas 'cantidades debidas' a cualesquiera importes que se deriven de la situación arrendaticia. Reclamándose aquí también del fiador precisamente las rentas impagadas por el deudor principal, procediendo en cualquier caso el juicio verbal.

Pues bien, en el supuesto contemplado en el artículo 437.4, existe acumulación objetiva y subjetiva de acciones, amparadas ambas en lo establecido en los artículos 71 y 72 de la LEC: La primera de dichas situaciones se da, en cuanto a la acción de resolución contractual por cesión inconsentida de un local arrendado se acumula la de reclamación de rentas, que no son incompatibles, en cuanto existen normas expresas que permiten el tratamiento y resolución conjunta en el mismo procedimiento y si dichas acciones se formulan frente a dos demandados, existe acumulación subjetiva de la acción de reclamación de cantidad frente a otros, como es el fiador.

En este caso que nos ocupa, nos encontramos con un supuesto de acumulación subjetiva del artículo 437.5, no objetiva-subjetiva de acciones que es el contemplado en el artículo 437.4 de la citada ley adjetiva.

Como dice la SAP de Asturias nº 51/17, de 13 de febrero: ' Se trata el supuesto de una acumulación subjetiva de acciones ( art. 72 LEC ), en cuanto que el arrendador tanto acciona frente al arrendatario como contra su fiador o avalista, a ventilar en el juicio verbal ( art. 250.1.19ª en relación con el art. 73, ambos de la LEC ) y que el nº 5 del art. 437 de la LEC posibilita dentro del juicio verbal sin más restricciones que las generales previstas ( art. 72 y 73 LEC ).

Ciertamente, el precitado art. 437 en su nº 4 regula la acumulación objetiva de acciones estableciendo restricciones, pero posibilitando, entre otros supuestos, la de las acciones de reclamación de rentas con la de desahucio, añadiendo que también podrá acumularse la acción (se entiende de reclamación de rentas) frente al fiador o avalista solidario 'previo requerimiento de pago no satisfecho', introduciendo así un supuesto de acumulación subjetiva dentro de la regulación de la objetiva pero, en cualquier caso, vinculado al ejercicio acumulado de una acción de desahucio, lo que no es el caso.'.

También la SAP de Palencia nº 19/14 de 7 de febrero: ' El artículo en cuestión, en los apartados que hemos citado, se está refiriendo a la acumulación objetiva de acciones, y así dice que... 3) no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes... 3ª) la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. El contenido transcrito del artículo en cuestión indica que el mismo no es aplicable a la cuestión que nos ocupa, pues, efectivamente, se está refiriendo la acumulación objetiva de acciones, y más en concreto a aquéllas referidas a la reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, pero siempre que lo sean en juicio de desahucio de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, es decir dicho artículo permite la acumulación objetiva de la acción por reclamación de rentas, y por extinción del contrato de arrendamiento bien por falta de pago bien por expiración legal o contractual, mas no es ese el caso en que nos encontramos, pues este supuesto es el de que el contrato ya ha expirado, y únicamente se están reclamando rentas debidas. Como quiera que la expresión asimismo también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho, debe de ponerse en relación con el resto de la excepción tercera que también hemos transcrito, resulta que el requisito previo que se impone de requerimiento al fiador para poder dirigirse contra él a la vez que contra el deudor principal no es necesario que se cumpla en el caso que nos ocupa, pues como decimos no nos estamos refiriendo a una situación previa de acumulación de acción de desahucio y de reclamación de rentas, no podemos aceptar el criterio que se expone en el escrito de recurso relativo a la necesidad de requerimiento a d. Juan Alberto anterior al ejercicio de la demanda, como requisito imprescindible para poder dirigirse esta contra el mismo.

Lo que sí ha hecho la parte actora es pretender la acumulación subjetiva de acciones, y así se admitió por el juzgado 'a quo'. Ello está permitido en el apartado 4 del artículo 438 que ya hemos referido, apartado que dice que podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la presente ley. Ampararse en dicho artículo y apartado es correcto pues nos estamos refiriendo a la acción que 'prima fácie' el actor tiene contra los dos codemandados, y la cuestión que surge es si la acumulación cumple los requisitos de los artículos 72 y 73 antes mencionados, pregunta a la que ha de darse una respuesta positiva. Cumpliendo lo que dice el primero de ellos nos encontramos que en el caso entre las acciones ejercitadas existe un nexo por razón del título o causa de pedir, que es precisamente la renta debida; y así también y por lo que se refiere al artículo 73 las acciones acumuladas; por razón de su materia no tienen que ventilarse en juicios de diferente tipo, lo que resulta de la aplicación del artículo 250 de la aludida ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que verse sobre reclamación de cantidades por impago de rentas...'.

La SAP de Valencia 260/11 de 15 de abril: '... respecto de la idoneidad del juicio verbal para conocer acumuladamente de las acciones contra ambos demandados, puede citarse el tenor de la Sentencia 150/2008, de 12 de marzo de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta , que señala cómo 'el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones y a los casos especiales de acumulación necesaria; pero no puede olvidarse en el examen el contenido del artículo anterior, el 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que refiere que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, añadiendo el artículo que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Sobre esta base hay que señalar que, aunque aparentemente haya una diferente causa de pedir en los autos - la fianza, por un lado y el arrendamiento por otro - existe una relación estrecha entre una y otro hasta el punto de que la relación o situación jurídica derivada de la fianza es accesoria de la relación obligatoria principal, de modo que la obligación del fiador existirá en la medida en que exista la obligación del deudor principal, y ello aunque se trate de una fianza solidaria (en la que las obligaciones son las mismas); por lo que hay un interés evidente en que la existencia de una y otra obligación, ligadas por esa relación de dependencia, se pueda discutir en un mismo proceso dada la conexión entre ambas; por otro lado y siendo el procedimiento adecuado para reclamar el cumplimiento de la obligación principal el juicio sumario y especial en que nos encontramos, cabe entender que en el mismo proceso se pueda también acumular la reclamación contra el fiador, sobre todo cuando no supone - ni se ha producido - ninguna alteración de la competencia: ni de la objetiva, pues la competencia sigue siendo del Juez de Primera Instancia; ni de la territorial, pues el Juez competente es el del mismo lugar; ni de la funcional. Y, además, en el proceso entablado no hay indefensión ya que, si bien hay una teórica limitación de los medios de defensa', en el supuesto de autos es irrelevante desde el mismo momento en que los demandados no han mostrado interés alguno en oponerse a las pretensiones del actor. Pero, además, continúa diciendo la Sentencia referida, 'existe otro argumento legal para rechazar esa alegación: el artículo 1834 del Código Civil permite al acreedor citar al fiador cuando demande al deudor principal; citación que puede llevarse a cabo formulando una demanda conjunta del deudor y del fiador que habrá de llevarse a cabo en el mismo procedimiento, de modo que, si el acreedor opta por hacer uso de esa facultad y demanda al deudor principal por el procedimiento adecuado para reclamarle a éste, será ese mismo procedimiento el adecuado para demandar también al fiador...'.

En todo caso, puede traerse a colación la consolidada doctrina jurisprudencial que, flexibilizando los criterios respecto de la admisión de la acumulación de acciones, ha sido incorporada en gran medida a los actuales artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando, entre otras, la importante Sentencia del Tribunal Supremo 880/2000, de 3 de octubre, que, literalmente, se pronuncia del siguiente modo: '... la jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.-Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 SSTS 5-3-1956 , 12-6-1985 , 24-7-1996 , 7-2-1997 y 3-10-2000 ).'.

A su vez, el mismo Tribunal, en sentencia número 1072/2006 de 3 de noviembre: '... la vía procesal elegida no invalida la conducción procesal de las pretensiones deducidas por la parte actora, y son factores en este sentido, a tomar en consideración, los siguientes: a) El procedimiento seguido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida. b) La flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro del principio de la economía procesal. Y c) La consideración formal de que el procedimiento en cuestión contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de las pretensiones ejercitadas, sin que haya lugar a indefensión.'.

Finalmente, recordar que el artículo 437.4 incorpora una norma excepcional (el principio general es que en los juicios verbales no cabe la acumulación objetiva de acciones) y por ello, su interpretación no puede ser extensiva, sino restrictiva, por lo que, conforme al art. 4.2 CC, no puede aplicarse a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ella.

Consecuencia de lo dicho es entender que las pretensiones ejercitadas lo fueron correctamente, que las acciones que las comprendían legitimaba pasivamente a dos personas distintas, pero que eran acumulables; y que precisamente por razón de la materia que las afectaba deben de ventilarse ambas en el ámbito del juicio verbal, lo que hace que no se observe infracción legal alguna, y que en consecuencia el motivo de recurso y por ello la totalidad del mismo deba ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO.-Recurso de la mercantil HOTELERA LA PLAYA TURÍSTICA,S.L.

Aduce esta recurrente la excepción procesal de falta de capacidad para ser parte, con infracción del artículo 6 de la LEC, por haberse dictado el auto de concurso abreviado, auto firme de 22 de enero de 2021, que declaró el concurso voluntario de HOTELERA LA PLAYA TURÍSTICA, S.L., simultáneamente concluido por insuficiencia de masa, acordando su extinción y la cancelación de su inscripción en los registros públicos oportunos. Auto que devino firme a finales de febrero de 2021, haberse efectuado las correspondientes inscripciones.

Ciertamente, se prevé que la conclusión por insuficiencia de masa pueda acordarse en el mismo auto de declaración de concurso -modalidad de archivo conocida como 'archivo exprés'- o bien durante la tramitación del concurso cuando se revele que la masa activa no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

La regulación se encuentra correctamente sistematizada en el Texto Refundido, en el que se dedican dos Subsecciones independientes al régimen de conclusión por insuficiencia de masa activa simultánea a la declaración del concurso - artículos 470 a 472- y por insuficiencia de masa activa posterior al auto de declaración de concurso -artículos 473 a 476-.

Dice el artículo 470del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: ' El juez podrá acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.'.

El artículo 485 que: ' La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.'.

El artículo 485 TRLC establece que la conclusión del concurso por insuficiencia de masa conlleva la extinción del deudor persona jurídica, a cuyo efecto habrán de librarse los oportunos mandamientos para la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda. Ahora bien, si concluido el concurso por insuficiencia de masa activa restan bienes o derechos sin liquidar en el patrimonio de la sociedad extinta, será posible que el acreedor inicie un procedimiento de ejecución singular contra la persona jurídica que se ha extinguido como consecuencia de la conclusión del concurso: a estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, conserva, como veremos, su personalidad jurídica y la capacidad para ser parte demandada.

En una aplicación estricta de la norma habría de mantenerse que la conclusión del concurso acordada en los casos de insuficiencia de masa implicaría la extinción de la personalidad del concursado persona jurídica y, por efecto de esta extinción, tendría lugar una pérdida de la capacidad para ser parte en todo tipo de procesos -cfr. artículo 6 LEC-.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera y las resoluciones de la DGRN han suministrado la respuesta a este tipo de supuestos mediante la atribución de una ' personalidad jurídica residual' a la sociedad extinta, que no desaparecerá del tráfico hasta que se hayan liquidado todas sus relaciones jurídicas. Debiendo entenderse la expresiónpasivos sobrevenidos, que contiene la STS de 24 de mayo de 2017, también como deudas pendientes aparecidas con posterioridad '...reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.

De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración.

Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora...'.

Pues bien, aparte de las resoluciones expuestas por el tribunal de instancia, podemos añadir en la misma línea, el AAP de Madrid nº 332/18 de 11 de octubre: '... como señala la Resolución de 30 de agosto de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir la escritura de disolución y extinción de una sociedad:

'La regulación de lo que la doctrina ha denominado ' concursos sin masa', ha sido objeto de especial atención en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El artículo 176.3 de la vigente Ley 22/2003 establece que en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones. El artículo 176 bis, apartado 4, prevé la posibilidad de que, en el mismo auto de declaración de concurso, se acuerde su conclusión por insuficiencia de masa, siempre que se den los requisitos necesarios, esto es, cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento, ni sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Las consecuencias de tal declaración en el supuesto de que el deudor sea una persona jurídica, las establece el artículo 178.3 de la Ley Concursal : 'La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica, acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme'.

La extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 17 de diciembre de 2012 y 14 de diciembre de 2016), después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital )'

El Tribunal Supremo ha venido manifestando que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada. Así las Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011 señalan que, como entiende la doctrina más autorizada, al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo sino meramente declarativo.

La Sentencia de 25 de julio de 2012 parece mantener una tesis contraria al señalar que, si bien la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación y que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir, dispone a continuación que los socios podrán pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación. Y ello por cuanto la cancelación de los asientos registrales determina la extinción de la personalidad social.

Sin embargo, la Sentencia de 20 de marzo de 2013 , con cita de la anterior, declara que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad. Esta sentencia señala que la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar, ni patrimonio sin repartir ( STS 25-7-2012, REC. 1570 de 2009 )'.

Y, más recientemente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno) en Sentencia 324/2017, de 24 de mayo , en unificación de doctrina, ha ratificado la posición contenida en las citadas Sentencias 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entiende que 'aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación.

Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada...'.

En este sentido la SAP de Asturias nº 248/17 de 27 de junio y la SAP de Barcelona de 21 de octubre de 2021.

También el AAP de Madrid nº 399/21 de 19 de noviembre: ' Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que no se ve desvirtuada la motivación atinada expresada en la resolución recurrida por los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial, la que tomó como fundamento la STS de 24/5/2017 , donde se ratificó la posición contenida en las sentencias de la misma Sala Primera de 979/2011, de 22 de diciembre y 220/2013 de marzo, entendiendo que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en ese concreto pleito, con lo que la Sala Primera no hace más que seguir la línea sustentada por aquéllas (a diferencia de la STS de 25/7/2012 ), relativa a que es admisible el que las sociedades canceladas registralmente que no hubieran terminado su liquidación agotando todas las relaciones jurídicas preexistentes, continuarán manteniendo su personalidad hasta la conclusión de la liquidación, en razón de los activos y pasivos sobrevenidos imputables a la propia sociedad y a los socios. En ese sentido, cabe resaltar que esa línea jurisprudencial no excluye la capacidad de la sociedad extinta en el caso de que demanda. No otro es el criterio mantenido por Resoluciones de la DGRYN afirmativas de que la sociedad de capital mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y con ello pervive su personalidad jurídica mientras no se haya agotado y cancelado todas sus relaciones jurídicas y, por ende, debe recogerlas y capacidad procesal y legitimación activa y/o pasiva en un procedimiento judicial, sin necesidad de pedirla previa anulación de la cancelación registral y la reapertura de la liquidación.'.

La SAP de Málaga número 614/21, de 26 de octubre: ' Nuestro TS, con base en la Ley de Sociedades de Capital, ha venido a reconocer que en casos en que una sociedad ha quedado disuelta, liquidada y cancelada se le admite una legitimación residual si, posteriormente, aparecen pasivo o activo. En el caso del pasivo, podrá reclamarse a los socios hasta el límite de lo repartido tras la extinción y, en el caso de activo, deberá ser el liquidador quien distribuya el mismo, primero frente a los acreedores y, después, a los antiguos socios. Esto último es importante en cuanto a la capacidad procesal, porque no se está concediendo a la sociedad extinguida, sino al liquidador de la misma. Expresión de esta interpretación jurisprudencial es la sentencia del Pleno del TS de fecha 24 de mayo de 2017 , (referida por las partes) que sostiene que ' ... aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, 'después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular''. Esto es, 'la definitiva desaparición de la sociedad solo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real, o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir...'

La SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de febrero de 2012, ' La extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de los terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el miso art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.

En similar sentido ha declarado la DGRN (Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) que incluso después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, doctrina que compartimos.'.

Efectivamente, la STS de 24 de mayo de 2017, admite que, en principio, la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. A continuación, la Sala introduce la matización a su afirmación inicial, pues la persona jurídica '... conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, '... después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular' (Resolución de 14 de diciembre de 2016)'.

Por tanto, en palabras del Alto Tribunal, '... no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes'.

No obstante, se plantea la Sala, que puede surgir la duda en relación a la determinación de la persona que en estos casos habrá de asumir la representación de la sociedad, ya que en este tipo de concursos no hay nombramiento de liquidadores.

Consideramos que esta cuestión se resuelve en los términos expuestos por la RDGRN de 10 de marzo de 2017: ' En esta situación, con la sociedad disuelta, sin que se haya efectuado por el juez del concurso el nombramiento de administrador concursal y habiendo cesado las limitaciones a las facultades del deudor, la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal.

La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación.'. En este sentido la SAP de Asturias nº 248/17 de 27 de junio.

En definitiva, conservando su personalidad jurídica la entidad demandada, la falta de capacidad aducida se revela meramente retórica, lo que comporta la quiebra el reproche en que pivota el recurso.

TERCERO.-Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOTELERA PLAYA TURÍSTICA, S.L., y de don Jacinto, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 28 de junio de 2021, que confirmamos. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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