Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 210/2022, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 918/2021 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 210/2022
Núm. Cendoj: 28079470132022100028
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:9974
Núm. Roj: SJM M 9974:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0449793
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 918/2021
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A.
MDF50 914933104
Demandante:GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA Nº 210/2022
JUEZ/MAGISTRADA- JUEZ:Dña. BARBARA CORDOBA ARDAO
Lugar: Madrid
Fecha: siete de julio de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO. El día 16 de diciembre de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda presentada el día 24 de noviembre de 2021, por Don Martin, en representación de las mercantiles GUADAL 52 SA (en adelante 'GUADAL 52') y PRADO GRANDE SA (en adelante 'PRADO GRANDE'), contra la sociedad AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA (en adelante 'AISA'), para impugnar los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socios celebrada el día 30 de junio de 2021.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.
TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 10 de mayo de 2022, a las 10:00 horas, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales únicamente fueron admitidos los documentos obrantes en autos al tratarse de una cuestión eminentemente jurídica por lo que, sin más trámites, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Pretensiones defendidas por cada una de las partes en esta instancia
Las actoras interesan que se declare previamente y con carácter prejudicial, su condición de socios de AISA y por tanto, su derecho a asistir a las juntas de socios de la demandada. En consecuencia, como no fueron convocadas ni asistieron a la junta universal celebrada el día 30 de junio de 2021, es que piden que se declare la nulidad de los acuerdos sociales en elles adoptados, por infracción de los arts. 173, 178 y art. 204.3 de la LSC.
Por ello suplica:
1º Que se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada 'AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. [AISA], tienen derecho a asistir a las Juntas de Socios de AISA que se celebren, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital , derecho que ha sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la Junta celebrada el día 30 de junio de 2021.
2º Que se declare que la demandada AISA ha calificado incorrectamente la Junta celebrada el día 30 de junio de 2021, como Junta Universal, a pesar de no haber asistido GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., dada la legitimación que éstas ostentan como socios de AISA.
3º Que se declare nula e inexistente, por ser acto contrario al orden público societario la Junta de General de socios de AISA celebrada el 30 de junio de 2021, e igualmente, la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, por haber infringido en su celebración normas de carácter imperativo, de 'ius cogens', cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, así como los asientos registrales que hubieran podido practicarse. Y condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.
4º Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento.
Frente a dicha demanda se alza la parte demandada. Si bien reconoce que, en fecha 30 de junio de 2021 se celebró junta de socios con el carácter de universal y que a la misma no asistieron los actores, ratifica la validez de los acuerdos en ella adoptados por cuanto los actores no acreditan su condición de socios al tiempo de celebrarse la junta, mediante la inscripción en el libro registro de socios. Además, no aportan los supuestos títulos al portador en los que fundan su legitimación.
SEGUNDO. Falta de legitimación activa
El art. 206 de la LSC reconoce legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales a 'cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital'.
Aplicando cuanto antecede al caso de autos, y sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar el fondo de la controversia, en la medida en que los actores defienden su condición de socios de AISA y, por tanto, los derechos inherentes a tal condición ( art. 93 LSC), aunque esta condición sea cuestionada por la demandada, debe reconocérseles legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales adoptados durante la junta general de socios de 30 de junio de 2021, pues es evidente su interés legítimo.
TERCERO. Antecedentes fácticos y jurídicos.
La controversia que ha dado origen al presente procedimiento no es novedosa, sino que se remonta tiempo atrás, con un sinfín de procedimientos judiciales que han mantenido enfrentadas a las partes a lo largo de los años. De hecho, la sección 28 de la AP de Madrid, ha tenido la oportunidad de haber dictado varias sentencias, sobre la cuestión que ahora nos atañe, por ejemplo, sentencia de 7 de abril de 2017, 20 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2020, 18 de octubre de 2019, 5 de febrero de 2021 y 21 de noviembre de 2021.
De la lectura de las referidas sentencias se infiere lo siguiente:
1.- Mediante escritura pública de 30 diciembre de 1989, la compañía GUADAL 92 SA le compró a la mercantil VALDERREY SA, las 2.342 acciones que ésta poseía en la compañía AISA, lo que representa el 31,2575% de su capital social, acciones que constaban en títulos al portador (docs. 4 a 6)
2.- Asimismo, en fecha 12 de junio de 1989, la compañía PRADO GRANDE también le compró a la mercantil B Y B ASOCIADOS SA, las 594 acciones que ésta poseía en AISA, reflejadas en títulos al portador.
3.- La sociedad AISA y algunos de sus socios, interpusieron en su día demanda de juicio ordinario solicitando que se declarara la nulidad de esas operaciones de compraventa al entender, en síntesis, que eran operaciones simuladas.
4.- Dicha demanda correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, quien, en fecha 3 de mayo de 2012, dictó sentencia estimando la referida demanda 'por tratarse de todas ellas de operaciones absolutamente simuladas y, en consecuencia, por carecer de causa, condenando a los demandados a restituir la situación inmediatamente anterior a la celebración de las operaciones impugnadas (...)':
Si bien, recurrida en apelación, la sección 21 de la AP, en sentencia de 20 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando restituir las actuaciones al acto de la audiencia previa, por falta de litisconsorcio pasivo necesario. No consta que, a fecha actual, esas operaciones de compraventa hayan sido anuladas.
5.- En fecha 30 de septiembre de 2009, la junta general de socios de AISA aprobó la transformación de las acciones al portador en títulos nominativos. Por tanto, en virtud de ese acuerdo y conforme a lo dispuesto en el art. 116.1 y 2 del TRLSC, sólo los socios titulares de acciones nominativas y que consten inscritos en el libro registro de socios, podían ejercer los derechos inherentes a tal condición.
Artículo 166 TRLC:
'1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.
2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro'.
6.- Tanto la compañía GUADAL como PRADO GRANDE impugnaron el referido acuerdo, demanda que fue conocida por el juzgado mercantil nº 6 de Madrid quien, en sentencia de 29 de diciembre de 2014 estimó la misma y declaró la nulidad del referido acuerdo social.
Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la sección 28ª de la AP de Madrid, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, la cual devino firme al no haber admitido el TS el recurso de casación contra ello interpuesto (20.5.2020).
7.- Desde el año 2009, tanto GUADAL como PRADO GRANDE fueron impugnando sucesivamente cada una de las 'falsas juntas universales' que se iban celebrando en AISA por vicio o defecto de convocatoria y de constitución, al no haber sido convocados los actores a pesar de ser socios. A tales efectos, solicitaban que, por parte del juzgado, se les reconociera, con efectos prejudiciales, dicha condición de socios.
8.- Tales demandas fueron sistemáticamente desestimadas por la sección 28 bajo el argumento de que no era posible convertir la acción de impugnación de acuerdos sociales en un medio para resolver las controversias sobre titularidad de acciones y que la validez de los acuerdos dependa de ello.
Según la sección 28, al no haberse solicitado en su día medidas cautelares, el acuerdo de 30 de septiembre de 2009 estaba vigente mientras que no fuera anulado por sentencia firme.
Por consiguiente, hasta que esto no pasó (20.5.2020), se declaró la validez de todas las juntas celebradas hasta ese momento a pesar de no haber asistido los actores, al no constar éstos inscritos en el libro registro de socios ( sentencias de 20 de diciembre de 2017, 18 de octubre de 2018, 15 de enero de 2020, 5 de febrero de 2021).
En concreto, en la sentencia de 5 de febrero de 2021, la sección 28 de la AP de Madrid, resumen su jurisprudencia:
'La cuestión nuclear que en este plano se plantea es si las recurrentes reunían o no, al tiempo de celebrarse la junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, los requisitos exigidos por la legislación societaria para el ejercicio de los derechos de socios. Encontrándose vigente en el momento señalado el acuerdo de transformación de los primitivos títulos al portador en títulos nominativos (pues no había sido suspendido cautelarmente ni había sido declarado nulo en sentencia firme por aquella fecha), tales requisitos apuntan a la justificación de la condición de titulares de acciones nominativas inscritas en el libro registro, escenario que, reconocidamente, no concurre.
10.- Tal idea, de la que cabe extraer sin excesivas dificultades la solución de la presente controversia, se encuentra en la base de la respuesta particularizada dada poreste tribunal en reciente sentencia de 18 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:14356- en relación con la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de AISA celebrada el 21 de mayo de 2015) a planteamientos que, con escasos matices de formulación, reiteran GUADAL y PRADO GRANDE en el presente recurso. A continuación, reproducimos lo dicho allí, con lo que entendemos que se da cumplida respuesta a las cuestiones que hacen aflorar las recurrentes.
11.- En relación con la falta de eficacia legitimadora del libro registro de acciones nominativas, señalábamos en esa otra sentencia:
'CUARTO. El segundo de los motivos del recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba al atribuir al Libro registro de AISA eficacia legitimadora de la condición de socio.
El motivo se refiere a que el Libro registro fue emitido ilegítimamente por no respetar lo dispuesto en los artículos 116 y 117 LSC .
Debemos en primer lugar precisar que lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el Libro registro de acciones nominativas - artículo 116.2 TRLSC -.
Lo que pretende el motivo es lo contrario, es decir, que no se respete la fuerza legitimadora del Libro registro de acciones nominativas al amparo de supuestos defectos derivados de la inscripción.
Sin embargo, el tribunal no puede analizar dichas cuestiones, que darían lugar a la inscripción de las recurrentes en el Libro registro, a los meros efectos prejudiciales, como se pretende, puesto que:
(i) No cabe admitir la nulidad de acuerdos sociales - conversión de acciones al portador en acciones nominativas- a título incidental. Y nos referiremos más adelante a la existencia de una resolución firme al respecto y sus consecuencias en relación a los efectos legitimatorios.
(ii) La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo.
(iii) La presunción iuris tantum que establece el Libro registro no supone que en el proceso de impugnación de acuerdos se ventilen las transmisiones de títulos y que la validez o nulidad de los acuerdos dependa de cuestiones extra societarias. La presunción no autoriza tal cosa.
La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito. Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente. Como establece el apartado cuarto del artículo 116 TRLSC, la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
En su Sentencia de 16 de febrero de 2007, señala el Tribunal Supremo que caben dos posibilidades: que el interesado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, o bien que el interesado se opusiera, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, de modo que dicha rectificación solo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial.
Por ello añade lo siguiente: 'ni siquiera cabe imaginar la posibilidad de que la apreciación del dominio pueda tener carácter prejudicial, porque la resolución recurrida funda su fallo -'ratio decidendi'- en la disposición del art. 55.4 LSA , de tal modo que, habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por D. (...) , que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial [...]'
Como establece dicha Sentencia, 'el tema de la propiedad de las acciones es ajeno a este proceso' (FJ Segundo) y 'la titularidad de las acciones nominativas para poder asistir a las Juntas corresponde a quien figura en el libro-registro, en tanto éste no se modifique con arreglo a la Ley' (FJ Cuarto).
La presunción que deriva de la inscripción en el libro registro es una presunción iuris tantum, pero esa presunción (no debe olvidarse) afecta a la relación sociedad - socio inscrito, lo que permite a la sociedad rechazar la titularidad de quien figura inscrito, naturalmente asumiendo las consecuencias de ello. Esto no supone que quien se considere titular de las acciones pueda plantear la impugnación de acuerdos sociales al amparo de su condición de propietario.
Quien afirme la titularidad frente a quien figura como socio dispone de los cauces establecidos en la legislación societaria, pero no es posible convertir la impugnación de acuerdos sociales en un medio para resolver las controversias sobre titularidad de acciones y que la validez de los acuerdos dependa de ello, es decir, de cuestiones que resultan ajenas a la sociedad. Dicho de otro modo, la legitimación del socio es siempre una legitimación societaria o conforme a la legislación societaria, no extra societaria'.
Como observábamos más adelante, lo que pretenden en realidad los recurrentes es que se rectifique de facto el contenido del libro registro, o que este se ignore, y ello, sin atenerse, a los cauces establecidos al efecto o, en otros términos, sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del libro registro a fin de que se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas por la parte, que directamente se oponen a la sociedad.
12.- En cuanto a la entrada en juego de la doctrina de los actos propios, como decíamos en nuestra anterior resolución (fundamento jurídico tercero), '... la intervención como socio de las demandantes en 1998 no constituye un acto propio por el cual la sociedad deba reconocer tal condición en 2015. Esta doctrina jurisprudencial requiere que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición, siempre conforme a la normativa societaria'.
13.- Por último, en cuanto a la incidencia que en relación con la virtualidad legitimadora del libro registro de acciones nominativas cabría atribuir a la nulidad del acuerdo de conversión de las acciones al portador en nominativas, ya indicamos en la sentencia precedente (fundamento de derecho quinto) que la consecuencia no es otra que las recurrentes (en adelante) puedan acreditar frente la sociedad su condición de socios conforme a las normas societarias, es decir, mediante la exhibición de los títulos de los que derivaría tal condición (los anteriores títulos al portador). Y apostillábamos a continuación. 'en definitiva, la nulidad del acuerdo de conversión de las acciones al portador en nominativas no supone que dicha nulidad ' arrastre' sin más todo acuerdo posterior'.
Creemos, en consecuencia, que dichas resoluciones, además de otras precedentes emanadas de este mismo tribunal que se pronunciaron en el mismo sentido, dan sobrada respuesta a las cuestiones planteadas en el presente litigio. La circunstancia de que en el curso de la tramitación del mismo haya alcanzado firmeza la sentencia de esta Sala que anuló el acuerdo de transformación de los títulos al inadmitirse al recurso de casación contra ella interpuesto por auto del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2019 , circunstancia ya acaecida y tenida en cuenta por las resoluciones de esta Sala que acabamos de transcribir, no altera la cuestión. Como razonáramos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2017 ,
'...no resulta en absoluto necesario que las apelantes intenten convencer a este tribunal de que ellas son socias de AISA cuando este tribunal ya ha alcanzado recientemente dicha convicción en su sentencia de 7 de abril de 2017 , aportada al rollo de apelación en aplicación el Art. 217 de la L.E.C . Dicha sentencia, en lo que ahora interesa, confirma, con amplia cita de la mencionada sentencia de 20 de mayo de 2014 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial, el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 29 de diciembre de 2014 que declaró tanto la condición de las ahora apelantes de accionistas de AISA como la nulidad del acuerdo de 22 de septiembre de 2009 por el que se decidió la transformación de las acciones al portador en acciones nominativas. Ni dicha sentencia de 7 de abril de 2017 ni la de la Sección 21 ª que se deja mencionada han alcanzado firmeza pero tal circunstancia no altera un ápice la cuestión nuclear sobre la que pivota el presente litigio.
Como se deja indicado, para que el presente recurso de apelación pudiera alcanzar éxito sería imprescindible que el error de valoración probatoria que las apelantes denuncian se hubiera proyectado no sobre esa condición de accionistas de las apelantes (cuestión sometida -tanto entonces como ahora- a litigio) sino sobre la circunstancia negativa, que la sentencia apelada sí aprecia, de no haber estado aquellas en condiciones de justificar su legitimación como titulares de acciones nominativas inscritas en el libro registro correspondiente a partir del momento en que se encontró plenamente vigente -sin ser suspendido cautelarmente- el acuerdo de transformar los primitivos títulos al portador en títulos nominativos.
Precisamente, es la propia sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2017 la que, con referencia al litigio en el que ahora nos hallamos (más propiamente, con referencia al auto que rechazó la pretensión cautelar más arriba transcrito), distingue perfectamente ambos planos: el del objeto del proceso en que ella misma recae, que no es otro que valorar la validez de los acuerdos adoptados en una junta en la que se desconoce la titularidad de las hoy apelantes sobre las primitivas acciones al portador, y el del objeto de otros litigios derivados de juntas posteriores en las que, encontrándose vigente y no suspendido cautelarmente el acuerdo de trasformar los títulos en nominativos, dichas apelantes se han visto en la imposibilidad de justificar, de conformidad con la normativa societaria, el mantenimiento de la condición de titulares de las nuevas acciones nominativas. Y todo ello de conformidad con la situación concurrente en el momento en que se celebró la junta que ahora nos ocupa y no con la que pudiera concurrir si ya hubieran sido dirimidos por resolución firme (lo que, como hemos dicho, ni siquiera ha acontecido al día de hoy) los litigios en los que se está debatiendo esa misma condición de accionistas. Se indicó, por ello, en dicha resolución que en el presente litigio '...se impugna una junta celebrada el día 26 de octubre de 2012, muy posterior a la que es objeto de las presentes actuaciones, cuando la legitimación societaria ya debía fundarse en las acciones nominativas emitidas como consecuencia del acuerdo adoptado en la junta aquí examinada, el cual desplegó sus efectos al no haberse acordado la suspensión cautelar del mismo' (énfasis añadido).
No es por ello extraño que, en relación -como sucede en el caso- con una junta también posterior al acuerdo de transformación, y pese a conocer el contenido tanto de la sentencia de 20 de mayo de 2014 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial como de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 29 de diciembre de 2014 que declaró la condición de accionistas de las aquí apelantes, este tribunal haya discernido perfectamente entre esos dos planos en lasentencia de 19 de febrero de 2016 en la que hemos razonado lo siguiente:
(i).- La Sentencia apelada, partiendo de una premisa jurídica acertada, como es la prevalencia, a los efectos de examinar la validez de adopción de acuerdos sociales, de la titularidad societaria de la condición de socio en tanto se resuelven las vicisitudes sobre la realidad jurídico civil de tal condición, ha obviado que en el caso de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA dicha evaluación debe hacerse sobre la premisa de la conversión de las acciones en nominativas, en lugar de al portador, en una fecha muy anterior a la Junta objeto de impugnación , la de 14 de junio de 2012.
(ii).- En tal sentido, está probada la existencia y eficacia del acuerdo de transformación de las acciones, de 22 de junio de 2009, así como su ejecución mediante canje de los títulos presentados por los socios, y entregados a la sociedad, art. 117 TRLSC, así como la apertura del Libro registro de socios.
(iii).- Lo anterior ciega el camino seguido por la Sentencia apelada en un momento anterior a la llegada a la valoración de los títulos, negocios jurídicos de adquisición de las acciones, en los que basan GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA su pretendida legitimación. Este último paso, el descenso al examen de validez de los contratos de venta, no puede ser alcanzado, ya que sí existe una titulación formal válida frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos propios de socio, en el ámbito del Derecho de sociedades, como es la constancia del Libro registro de socios en una entidad con acciones nominativas, respecto del cual dispone el art. 116.2 TRLSC que 'la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro' (...) De lo anterior se deriva necesariamente que no puede ser reconocida por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA la condición de socios de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA, respecto de la Junta de socios celebrada en fecha de 14 de junio de 2012, por no legitimar estos adecuadamente tal condición.
Con ello, no puede sostenerse que por AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA se hayan infringido para con aquellos los derechos propios del estatuto de socio, como el de información, el de asistencia a las Juntas y el de voto, ni por tanto, concurren las causas de nulidad invocadas en la demanda de GUADAL 92 SL y PRADO GRANDE SA, la que debe ser desestimada' (énfasis añadido)'.
No vemos, pues, que concurran razones para alterar el punto de vista mantenido en las citadas resoluciones por más que en el curso del presente litigio se haya producido el hecho sobrevenido de alcanzar firmeza la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2017 que consideró nulo el primitivo acuerdo de transformación de las acciones a nominativas, acuerdo que estaba vigente y desplegaba sus efectos por ausencia de suspensión cautelar en la fecha de celebración de la junta ahora litigiosa: lo que debe tenerse presente es la situación concurrente en esta última fecha, donde las apelantes no se encontraban en disposición de justificar, de acuerdo con la legalidad estrictamente societaria, que se encontraban legitimadas para el ejercicio de los derechos de socio'.
9.- Sin embargo, la situación cambia cuando la sentencia de 7 de abril de 2017 adquiere firmeza (20.5.2020). A partir de ese momento, como la sección 28 les había reconocido la condición de socios a los actores, insta a la sociedad AISA a que respete sus derechos como tales de ahí que declare la nulidad de las juntas celebradas con posterioridad si ello no había sido así. Por ejemplo, SAP de Madrid, sección 28, de 29 de noviembre de 2021, que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios de 8 de junio de 2018 por haberse celebrado conculcando los derechos de socio de GUADAL Y PRADO GRANDE:
'Por tanto y en conclusión, dado que, en la fecha de la celebración de la Junta Universal de 8 de junio de 2018, las entidades actoras eran socias de la demandada y la sociedad demandada tenía conocimiento que el contenido de su Libro Registro de socios resultaba cuestionable atendiendo a los pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 7 de abril de 2017 , no puede reconocerse ese pleno efecto legitimador al contenido de dicho Libro, máxime tratándose de la celebración de una Junta Universal que exigía la asistencia de la totalidad de los socios y a la que no asistían aquellos a quienes les reconocía su condición de socio la sentencia (en aquel momento todavía no firme) de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de abril de 2017 . Por todo ello, dada la ausencia de convocatoria previa de dicha Junta General, resultan nulos los acuerdos adoptados en la misma, por lo que procede estimar el recurso de apelación y con ello la estimación de la demanda'.
CUARTO. Valoración de este juzgador
Impugnan las actoras la junta universal de socios de 30 de junio de 2021 por los mismos motivos que hasta ahora, y es que se ha celebrado con el carácter de universal a pesar de no haber sido convocados ni haber asistido los demandantes, a pesar de su condición de socios.
Para poder resolver sobre esta pretensión y siguiendo el criterio consolidado de la sección 28, será importante determinar si a la fecha de celebrarse la junta universal de socios de 30 de junio de 2021, era o no firme la sentencia de la sección 28 de la AP de Madrid, de 7 de abril de 2017, siendo la respuesta en sentido afirmativo pues ésta devino firme tras el auto de inadmisión del recurso de casación por el TS, en fecha 20 de mayo de 2019.
Por tanto, cuando se celebró la junta universal impugnada (30.6.2021), la sociedad demandada tenía que haber acatado el mandato judicial y respetar y garantizar los derechos inherentes a la condición de socios de los actores, previstos en el art. 93 LSC como el derecho a asistir, deliberar y votar en la junta. No habiendo sido así, y al no asistido el 100% del capital social, comporta su nulidad y la de todos los acuerdos en ella aprobados por infracción del art. 173 y 178 de la LSC.
Por último, intenta la demandada traer a este procedimiento la discusión relativa a si los demandantes tienen o no la condición de socios, cuando no ha lugar, al haber un pronunciamiento judicial firme y, por tanto, con efectos de cosa juzgada, que les reconoce dicha condición.
Además, tampoco consta que los contratos privados de compraventa en virtud de los cuales adquirieron esos títulos al portador, hayan sido declarados nulos por causa ilícita.
Tampoco altera la anterior conclusión el hecho de que, si la actora ha aportado o no a este proceso, los referidos títulos al portador pues su condición de socios ya consta reconocida en sentencia firme.
Por tanto, al haberse celebrado la 'junta universal' sin estar presentes el 100% del capital social, comporta su nulidad y la de todos los acuerdos adoptados lo que me lleva a estimar
Íntegramente la presente demanda.
QUINTO. Costas.
Conforme al art. 394 LEC, procede su imposición a la parte demandada, no apreciándose dudas de hecho o derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda interpuesta por las compañías GUADAL 52 SA y PRADO GRANDE SA contra la sociedad AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA, con condena en costas a la parte demandada.
En consecuencia, declaro la nulidad de la junta universal de socios celebrada el día 30 de junio de 2021y por ello, de los acuerdos adoptados durante la misma, por los motivos que constan reflejados en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Modo de impugnación: contra este auto cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, que tendrá tramitación preferente y cuyo conocimiento corresponderá a la sección 28ª de la AP de Madrid. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo alguno ( Art. 739 LEC).
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia www.mju.es.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Juez/Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
