Última revisión
04/04/2003
Sentencia Civil Nº 211/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 70/2003 de 04 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 211/2003
Núm. Cendoj: 09059370032003100146
Núm. Ecli: ES:APBU:2003:459
Encabezamiento
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y
Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 211
En Burgos, a cuatro de Abril de dos mil tres.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 70/03, dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía núm.261/99, del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre acción declarativa de dominio, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha once de mayo de dos mil dos, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante D. Gonzalo que actúa por sí y en beneficio de las comunidades hereditarias quedadas al fallecimiento de Dª Esther , D. Jesús Luis , Dª Claudia , D. Romeo , D. Andrés y Dª Gema , representado por la Procuradora Mª Montserrat González González y defendido por el letrado D. José Mª Fernández y como demandado-apelado D. Rodrigo representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por r el letrado D. José María Ortiz Martínez y los herederos de Don Cristobal en rebeldía procesal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que apreciando de oficio la falta de legitimación activa del actor, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat González González en nombre y representación de D. Gonzalo contra los Herederos de D. Cristobal declarados en rebeldía procesal y D. Rodrigo . Absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos se deducían en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo del 2003 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes básicos para la resolución del presente asunto cabe destacar:
1.- El actor D. Gonzalo mediante sendas Escrituras publicas de donación de fecha 3.11.1995 y de 5.6.1996, otorgadas respectivamente por Dª Natalia y Dª Julieta - sobrina y tía-, adquirió la participación, o sea todos los derechos hereditarios que les correspondían a las donantes en las herencias de sus causantes.
2.- Los causantes de ambas donantes son, respectivamente, sus bisabuelos y abuelos, D. Andrés y su esposa Dª Gema que fallecieron, en el año 1995 y 1927, el primero bajo testamento en el que instituía herederos a sus cuatro hijos ( Claudia , Romeo , Cristobal y Esther ) y la segunda sin testamento.
Claudia falleció en el día 24.5.1985 en estado de soltera y sin testamento, dejando tres hijos: Esther , Jesús Luis y la donante Dª Julieta . Esther y Jesús Luis han fallecido: Esther falleció en el 17.8.1973, en estado de soltero sin testamento dejando una hija, la otra donante Dª Natalia y D. Jesús Luis falleció el 19.4.1995 en estado de soltero y bajo testamento en la que instituía heredera de sus bienes a su sobrina Dª Natalia .
Romeo falleció el 31.5.1985 en estado de soltero, sin hijos y sin testamento.
Cristobal falleció el 28.8.1988 en estado de soltero y bajo testamento de fecha 23.7.1981en el que nombraba usufructuarios a sus hermanos Romeo y Esther e instituía heredero al demandado Rodrigo .
Adoración, hija de D. Andrés y Dª Gema , falleció el día 24.8.1995, soltera y bajo testamento otorgado el 23.6.1992 en la que instituía heredera a su sobrina, hija de su hermana Claudia , Dª Julieta .
3.- Desde el fallecimiento de D. Andrés en el año 1955, sus bienes pasaron a sus herederos, sus cuatro hijos, todos ellos solteros y convivientes en la misma casa, los cuales no procedieron a la división y adjudicación de la herencia de sus difuntos padres.
4.- En el Valle de Mena, donde radican casi todos los bienes hereditarios, se llevó a cabo la Concentración Parcelaria por Decreto de fecha 28.2.1963 y a dicho proceso, D. Cristobal aportó como bienes de su exclusiva propiedad los bienes procedentes de la herencia de sus padres y de los que era titular la comunidad hereditaria formada junto con sus hermanos.
Finalizado el proceso de concentración parcelaría, se otorgó exclusivamente a favor del citado D. Cristobal titulo de propiedad o Acta de Adjudicación de concentración parcelaria de fecha 14.5.1980 respecto de tres parcelas de reemplazo adjudicadas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Plano General del Ayuntamiento del Valle de Mena, inscribiéndolas a su nombre en el Registro de la Propiedad con fecha 16.9.1983 (fincas registrales núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Balmaseda) Asimismo, D. Cristobal , en Catastro de Rustica, figura como titular de varias parcelas excluidas de la concentración parcelaria.
5.- Al fallecer D. Cristobal y aceptar su herencia el heredero instituido (el demandado), los herederos que traían causa de D. Andrés y Dª Gema , se dan cuenta de la situación existente, por lo que inician gestiones amistosas para solucionar las discrepancias sobre la titularidad de los bienes procedentes de las herencias sin partir de sus familiares fallecidos.
6.- Con fecha 3.11.1995 y 5.6.1996, Dª Natalia y Dª Julieta Otorgan sendas escrituras de donación a favor del actor, D. Gonzalo .
Con fecha 5.6.1996, el demandado, D. Rodrigo otorga escritura pública de Manifestación y Aceptación de herencia de D. Cristobal adjudicándose las fincas de reemplazo que éste correspondieron en el proceso de Concentración parcelaria, lo que causó la inscripción 2ª en el Registro de la Propiedad de Balmaseda con fecha 10.10.1996. Posteriormente, con fecha 20.6.1997 otorga otra escritura pública de adición de herencia, en la que se adjudica otras 15 fincas mas como de propiedad de su causante D. Cristobal , procediendo a su inmatriculación, al no constar anteriormente en el Registro de la Propiedad a nombre de persona alguna, con fecha de 22 de julio de 1998.
SEGUNDO.-. La sentencia apelada desestima la demanda, al acoger la excepción de falta de legitimación activa del actor porque dice que no acredita documentalmente la cualidad de herederas de las donantes o transmitentes de los bienes, Dª Julieta y Dª Natalia , al faltar las declaraciones de herederos a su favor respecto de sus causantes que fallecieron sin otorgar testamento ( Gema , Claudia y Romeo ), dado que el criterio legal que se deduce del C.civil y la LEC es que la cualidad de heredero solo puede demostrarse mediante testamento o declaración de herederos abintestato , con cita del articulo 658 del Civil y STS 10.7.1944 y 18.11.1915 que establecen que el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 del C.civil no basta el mero parentesco con el titular de anterior, siendo necesario presentar un titulo que así lo justifique.
El actor apela la sentencia oponiéndose a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa por las razones que expone en su escrito de interposición del recurso. Además, solita se entre en el fondo del asunto y se dicte una sentencia acorde con el suplico de su demanda. El propio apelante reconoce, lo que se corrobora por este Tribunal, que el suplico de su demanda es complejo o difícil de entender, al no expresarse la petición con la máxima claridad, pero invoca razones de justicia material y de economía procesal para que no se desestime la demanda, citando jurisprudencia que sostiene que o se exige una conformidad literal entre lo pedido y el fallo, sino que esa conformidad ha de ser flexible y racional.
La petición fundamental del suplico de la demanda, clara y concreta, consiste en que se declare la propiedad del actor, por haber adquirido por donación, una cuota o participación de dos tercios en los bienes hereditarios integrantes de la herencia de los causantes de sus donantes, Dª Julieta y Natalia y la propiedad del demandado en una tercera parte por haberla adquirido por testamento a su favor de D. Cristobal , siendo los bienes hereditarios los descritos en el doc. 24 de la demanda; y en consecuencia solicita la nulidad de los de los negocios jurídicos que se opongan a dicha declaración de propiedad y consiguiente cancelación de los asientos registrales contradictorios. La claridad de este pedimento impide la estimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (artículo 533.6º de la LEC/1881). Sin embargo, no puede dejar de reconocerse en que el suplico de la demanda incurre en omisiones e inexactitudes derivadas de un deficiente planteamiento jurídico del objeto del litigio (su escueta fundamentación jurídica se basa en el articulo 348, artículos 1081, 1251, 1276 y 1302 del C.civil y artículo 38-2º de la Ley Hipotecaria) que únicamente puede salvarse por un exposición completa de la causa petendi o hechos fundamentadotes de la pretensión y por la aplicación del principio da mihi factum dabo tibi ius.
TERCERO.- La excepción de falta de legitimación activa no es una excepción procesal apreciable de oficio como declara el fallo de la sentencia, sino que afecta al fondo del asunto en cuanto supone la falta de acción. Así, lo entendió la parte demandada que la alegó en su escrito de contestación a la demanda, cuando negó al demandante su condición de heredero por no existir testamento o declaración formal de herederos.
Según doctrina jurisprudencial (STS 30 de junio de 1914, 9 diciembre de 1995, 8 de marzo de 1972, 9 de diciembre de 1992 y 6 de noviembre de 1998), la condición de heredero ab intestato, cuando sea necesaria para resolver las cuestiones planeadas en el pleito puede declarase en un juicio declarativo ordinario, dada la plenitud de congnitio que comporta, pues tiene eficacia procesal suficiente para obtener, a través de él, cuantas declaraciones de derechos pueden alcanzase mediante un simple acto de jurisdicción voluntaria, cuya naturaleza tiene el acta de notoriedad que establece el articulo 979 de la LEC (vigente después de la reforma de LEC/2000, según su D. Derogatoria Única.2ª) y siempre que en dicho juicio los extremos sobre los que recae tal declaración de herederos tengan en él la correspondiente justificación. Para que puedan hacerse declaraciones de herederos ab intestato en un juicio declarativo es de de todo punto preciso que dentro del mismo se cumplan los esenciales requisitos y formalidades que para cada modalidad de parentesco vengan sustantivas y procesalmente impuestas, a fin de justificar validamente en derecho, que las personas que peticionan esa declaración son los únicos herederos del causante (articulo 979 y 980 de la LEC/1881).
En el suplico de la demanda no se contiene petición expresa relativa a que se declare que Dª Julieta y Dª Natalia , son herederas testamentarias y ab intestato de los respectivos causantes de los que proceden los bienes objeto de la demanda. Sin embargo, esta declaración está implícita en la demanda, por cuanto el demandante ejercita una acción declarativa del dominio ( artículo 348 del C.civil) en nombre propio y en beneficio de las comunidades hereditarias indivisas y solicita específicamente en el suplico que se declare que " el actor es propietario de dos terceras partes y el demandado en una tercera parte de los bienes que integran las herencias de los respectivos causantes" , declaración que implica que previa y necesariamente se proclame la cualidad de herederas de aquellas de las cual trae causa el actor mediante la donación a su favor.
Según reiterada doctrina jurisprudencial que excusa su cita, mientras la herencia esta indivisa, puede el coheredero enajenar la cuota ideal o participación que le corresponde en la herencia, de modo que el cesionario de la cuota o derecho hereditario, aunque no goza de la cualidad de heredero (de carácter personalísimo e intransferible), su condición de adquirente le subroga en las facultades y acciones del heredero, entre otras la de pedir la partición de la herencia ( aunque nada diga al respecto el articulo 782 de la LEC/2000, antes artículo 1038 LEC/1881) como así se infiere del articulo 403 y 1067 del C.civil ( STS 24 febrero de 1090, 27 de noviembre de 1961 y 9 de octubre de 1962) y, entre esas facultades, está igualmente legitimado para ejercitar la acción declarativa de dominio, ya que cualquiera de los coherederos puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan a su causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos en su caso no les perjudique la sentencia adversa ( STS de 15.6.1982 y 16.9.1995).
CUARTO.- En el presente caso, ha quedado acreditada la condición de heredera abintestato de Dª Natalia en las herencias intestadas de su madre Esther , su abuela Claudia , su tío abuelo Romeo y de su bisabuela Gema y su condición de heredera testamentaria respecto de su tío Jesús Luis y su bisabuelo Andrés , correspondiéndole una cuota o participación hereditaria de cuatro dieciochoavas partes. Y la condición de heredera abintestato de Dª Julieta (tía de la anterior) respecto de su madre Claudia , de su tío Romeo y de su abuela Gema y testamentaria de su tía Esther y su abuelo Andrés , correspondiéndole una cuota de ocho dieciochoavas partes. En consecuencia, según los fundamentos jurídicos antes expuestos, la legitimación del actor, D. Gonzalo está, también, justificada y le correspondería la suma de las cuotas anteriores, esto es doce dieciochoavas partes, equivalentes a dos tercios de la herencia.
La condición de herederas abintestato ha quedado acreditada mediante los documentos aportados por la parte actora ( doc 5 a 17 de la demanda) consientes en las certificaciones de nacimiento que acreditan el parentesco, las certificaciones de defunción de las personas de cuya sucesión se trata y los certificados del Registro de actos de ultima voluntad de que los causantes fallecieron sin otorgar testamento y, la condición de testamentaria mediante la aportación del testamento de D. Andrés y las reseña a los testamento de D. Jesús Luis y Dª Esther que se contienen en las escrituras publicas de donación que hace el Notario autorizante ( doc 2, 3 y 4 de la demanda).
Pero es que, además, de acuerdo con la doctrina de los actos propios impone el demandado no pueda negar la personalidad y legitimación del demandante cuando ya se la tiene reconocida anteriormente, dentro o fuera de juicio, reconocimiento que siempre se supone cundo el actor comparece el juicio y lo hace con el mismo carácter y represtación. Y el presente caso, la parte actora refiere la existencia de un juicio anterior seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de de Villarcayo, autos 437/1993, entre Dª Julieta y el aquí demandado, que quedó imprejuzgado como consecuencia de las gestiones amistosas que no llegaron a fraguar en un acuerdo definitivo; y, aunque, ninguna prueba justifica la existencia del pleito anterior, pese a esgrimir la demanda la excepción de litispendencia o de cosa juzgada, lo cierto es que en autos obra una prolija documentación ( doc. 25 a 36 de la demanda), de la que se infiere aquellas gestiones amistosas, entre los años 1994 a 1997, no sólo entre el demandado y Dª Julieta , sino también con Dª Natalia y el aquí demandante.
QUINTO.- Justificado el titulo de dominio del cual trae causa el demandante, ha de examinarse el requisito de la identificación de las fincas integrantes del caudal relicto como presupuesto o requisito para la estimación de la acción declarativa del dominio.
El demandado niega que las fincas pertenecientes a la comunidad hereditaria indivisa de D. Andrés y esposa sean las fincas aportadas por su hijo D. Cristobal al proceso de concentración parcelaría y, en consecuencia, aquellas puedan identificarse con las fincas de reemplazo adjudicadas en dicho proceso de concentración al citado D. Cristobal . Además, alega la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de D. Cristobal por haber pasado más de 30 años desde que se inició la Concentración en el Valle de Mena por Decreto de 28 de febrero de 1963 e igualmente, la prescripción extintiva de la acción declarativa del dominio ejercitada por el actor por dejar pasar el plazo de 30 años, sin reclamar la titularidad que se adjudicó D. Cristobal y que fue consentida por el resto de sus hermanos o herederos.
Las fincas propiedad del causante D. Andrés son las que se describen en los documentos de la demanda (doc. 20 de la demanda consistente en contrato de compraventa de fecha 1932 de diversas fincas a favor de D. Andrés , que coinciden con las recogidas en el doc 19 correspondiente a la hijuela de los bienes dejados al fallecimiento de D. Andrés y en el doc 21 relación de fincas que el Catastro de 1972 figuraban a nombre de D. Andrés ) y esas fincas propiedad de D. Andrés , tras su fallecimiento en el año 1955 , según se desprende de la prueba testifical, fueron poseídas siempre conjuntamente por sus cuatro herederos, sin embargo al llevarse a cabo la Concentración parcelaria del Valle de Mena, fueron aportadas por D. Cristobal , como de su exclusiva propiedad ( doc 22), otorgándose a su favor el Acta de Adjudicación de Concentración Parcelaria respecto de tres fincas en pleno dominio ( NUM000 , NUM006 y NUM002 ). El doc. 24 de la demanda consistente en informe técnico de valoración de fincas rústicas y casa de labor propiedad de los herederos de D. Andrés y Dª Gema y su Anexo elaborado por D. Ángel Daniel , con claridad, identifica las fincas pertenecientes a la herencia como las aportadas al proceso de Concentración parcelaria por D. Cristobal , correspondiendo unas a las fincas rusticas de reemplazo y otras a fincas rústicas excluidas de concentración parcelaría , pero es que dicho documento es ratificado por el informe pericial judicial emitido por la Ingeniero Técnico agrícola Dª Soledad que concluye diciendo que " las fincas actuales son en su mayoría de la misma procedencia y se arrastran desde 1932, cundo D. Andrés , las adquirió y han sido declaradas en concentración parcelaria la mayor parte de las mismas por d. Cristobal y, actualmente figuran registradas en el R. De la Propiedad por D. Rodrigo ; tratándose en cualquier caso de las mismas fincas con diferente nominación a lo largo de los años".
El artículo 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero y que la actual Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre viene a mantener en su artículo 63, establece que los derechos y situaciones jurídicas que no hubieren sido asignados en las bases de concentración a su legitimo titular, no quedarán perjudicados por las resoluciones - aún firmes- dictadas en el expediente de concentración, pero sólo podrán hacerse efectivas, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas establecidas en dicho artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las fincas de procedencia, objeto de tales derecho o situaciones antes de Concentración. Por lo tanto, los pronunciamientos declarativos de propiedad deben hacerse sobre las fincas de reemplazo que figuran en el doc. 24 de la demanda como se pide en el primer inciso del suplico, omitiendo cualquier referencia a todas fincas aportadas al proceso de Concentración a que alude el doc. 22 de la demanda, sin perjuicio de extenderse aquella declaración a las fincas excluidas de concentración que se comprenden, también, en el citado doc. 24 de la demanda.
SEXTO.- En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada a favor de D. Cristobal y la extintiva de la acción de declarativa de dominio ejercitada en la demanda, la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 21 de marzo de 1955, 4 de abril de 1960 y 7 de febrero de 1997) si bien es cierto que conforme al artículo 1965 del C.Civil no prescribe la acción entre coherederos para pedir la partición de la herencia mientras sea poseída la cosa común por alguno de los interesados, la imprescriptibilidad de la acción exige que todos o algunos de los interesados en la cosa común la posean de consuno en nombre de la comunidad, porque si la posesión la tiene uno de los interesados en nombre propio o singular con exclusión de los restantes comuneros, por mas de treinta años interrumpidamente, la prescripción se producen sus dos vertientes correlativas, extintiva para el comunero que abandonó el ejercicio de su derecho y adquisitiva, para el que se mantuvo en la posesión como único titular.
Respecto de las fincas de reemplazo, el articulo 225 de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario establece que el titulo de dominio de los participantes en la concentración Parcelaria es el Acta de Reorganización de la Propiedad que fue otorgada con fecha 14.5.1980, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad con fecha 16.9.1983. Por lo que, tomando como fecha inicial mayo de 1980, la posesión de D. Cristobal con titulo de dominio, pero faltando la buena fe, requiere un plazo de 30 años, que no ha transcurrido (artículos 1959 y concordantes). En cuanto a su heredero, el demandado D. Rodrigo , como no tiene la condición de tercero protegido por la fe publica registral del artículo 34 de la Ley hipotecaria, tampoco juega a su favor la prescripción adquisitiva, pues no adquiere a titulo oneroso, sino a titulo de herencia y el párrafo final de dicho precepto dispone que los adquirentes a titulo gratuito no gozaran de mas protección registral que la que tuviese su causante o transferente.
Respecto de las fincas rústicas no concentradas y urbanas, no existe constancia, ni de la existencia de titulo de dominio, ni de su posesión exclusiva por D. Cristobal , ya que todos los hermanos herederos convivieron juntos desde la muerte de sus padres hasta la muerte de aquel en 1988 y las fincas rústicas estaban arrendadas al padre del demandado desde el años 1981 y la casa a D. Jaime , por lo que resulta de aplicación la doctrina expuesta de que cuando los bienes hereditarios se poseen de consuno, en común y pro indiviso por los coherederos, dicha posesión no es hábil para que los mismos puedan adquirir los bienes integrantes del indiviso caudal hereditario, por cuanto no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia, según establece el articulo 1965 del C.civil.
SEPTIMO.- Declarado el derecho de propiedad del demandante sobre las dos terceras partes de las herencias indivisas y una tercera parte del demandado se solicitan una serie de pronunciamientos complementarios en el suplico de la demanda.
En primer lugar se interesa que como " consecuencia de dicha declaración se condene al demandado a proceder a la firma de cuantos documentos públicos fueren precisos para que la citada propiedad quede debidamente constatada en documento público, incluidas las herencias de todos los fallecidos de quienes traen causa si fuere ello necesario. Este pronunciamiento resulta innecesario, si se tiene en cuenta que la herencia está indivisa y que por lo tanto, todo coheredero tiene derecho a pedir la partición (articulo 1051 y siguientes el C.civil y artículos y 789 de la LEC/2000), pretensión ésta que es la que subyace con la formulación de la presente demandada, sin perjudico de que la nueva situación de proindivisión pueda acceder al Registro de la Propiedad.
En segundo lugar, se solicita y se estima la declaración de nulidad del documento público de fecha 5.6.1996 (doc. 2 de la contestación a l a demanda) otorgado ante el Notario de Bilbao Juan Ignacio Gomeza Villa, de aceptación de herencia, suscrito por el demandado Rodrigo ., documento que se refiere exclusivamente las fincas de reemplazo adjudicadas en su día a D. Cristobal . Este documento consiste en una declaración unilateral de aceptación y adjudicación de bienes hereditarios sin causa o causa falsa dado que los bienes concretos y determinados que se adjudica el demandado no pertenecían a su causante, por lo que es una manifestación nula o inexistente (artículo 659, 989, 1073, 1261, 1276 y concordantes del C.civil). Y siendo absoluta o de pleno derecho la nulidad del acta de la aceptación de herencia por las razones apuntadas, igualmente puede este Tribunal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, declarar la nulidad de la Escritura publica de adición de herencia otorgada con fecha 20 de junio de 1997 ( doc 3 de la contestación) que alude a las fincas excluidas de concentración parcelaria y a la finca urbana, casa en Ayega de Mena y su Barrio de Orrantía, finca que en el documento 24 de la demanda se comprende dentro de la finca de reemplazo nº NUM002 del Plano de Concentración Parcelaria del Valle de Mena y que se identifica claramente con la finca nº NUM007 del documento de liquidación de impuesto de sucesiones del fallecido D. Andrés , presentado en la Oficina liquidadora con echa 2.9.1955 ( doc 19 de la demanda). Y declarada la nulidad de dichos actos jurídicos, la consecuencia, conforme al artículo 38 de la ley Hipotecaria, es la nulidad y cancelación de los asientos registrales contradictorios del dominio contrarios a la declaración de propiedad que se hace en esta resolución.
OCTAVO.- Dada La complejidad de las cuestiones debatidas en este litigo, no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ( articulo 523, párrafo primero de la LEC), ni las de esta alzada , al ser estimado el recurso de apelación ( artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Montserrat González González contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo, en el juicio declarativo de menor cuantía 261/1999 , procede su revocación total y con estimación de la demanda formulada por D. Gonzalo , contra Rodrigo y herederos de D. Cristobal , SE DECLARA que las fincas descritas en el documento nº 24 de la demanda (informe técnico de valoración de fincas rústicas y casa de labor propiedad de los herederos de D. Andrés y Dª Gema elaborado por D. Ángel Daniel ) son propiedad en dos terceras partes del actor, Gonzalo , y en otra tercera parte del demandado D. Rodrigo y, en consecuencia, se DECLARA la nulidad del documento público de fecha 5 de junio de 1996, otorgado ante el Notario de Bilbao D. Juan Ignacio Gomeza Villa, de aceptación de herencia, suscrito por el demandado D. Rodrigo ( doc 2 de la contestación) y la nulidad del documento de fecha 3.6.1997 publico, otorgado antes el Notario de Burgos D. Carlos Remacha Tejada, de adición de herencia a favor del citado demandado ( doc 3 de la contestación), ordenando la cancelación y nulidad de los asientos del Registro de la Propiedad contradictorios con la declaración de propiedad expresada en esta resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala.-
