Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Civil Nº 211/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 178/2006 de 25 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 211/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100259

Resumen:
03014370052006100259 Nº de Resolución: 211/2006 Fecha de Resolución: 25/05/2006 Nº de Recurso: 178/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 178-B/06

SENTENCIA NÚM. 211

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante GAHER ARRENDAMIENTOS S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch y dirigida por la Letrada Dª. Francisca Berenguer Carbonell, y como apelada y a su vez impugnante de la sentencia Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos con la dirección del Letrado D. Manuel Caballero Caballero, y también como apelada D. Domingo , declarado en rebeldía en la primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 272/03, se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO por apreciar la existencia de cuestión compleja relativa a la simulación contractual, y debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador SRA. SAURA STRUCH, en nombre y representación de GAHER ARRENDAMIENTOS S.L. , dejando a salvo el derecho de las partes de acudir al juicio que corresponda, no produciendo efecto de cosa juzgada la presente resolución. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 178-B/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Mayo de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada estima la excepción de inadecuación del procedimiento de desahucio por expiración del plazo pactado, por apreciar la existencia de cuestión compleja relativa a la simulación contractual , desestimando con ello la demanda, y dejando a salvo el derecho de las partes de acudir al juicio que corresponda.

El apelante manifiesta en el recurso: en primer lugar , que no puede acogerse en Sentencia la excepción de cuestión compleja, ya desestimada en el juicio verbal y, en segundo lugar, mantiene que la simulación del contrato de arrendamiento alegada, no puede ser considerada como tal, dado que la naturaleza del contrato forma parte del proceso y por ello es susceptible de debate en el procedimiento verbal.

Mantiene que si en el juicio se resolvió sobre la inadecuación del procedimiento, considerando que la atribución del uso de la vivienda familiar , en la Sentencia de separación, a la Sra. Estefanía no afectaba al procedimiento de desahucio por expiración del plazo, la admisión en Sentencia por complejidad incurre en incongruencia.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de analizar los argumentos del recurrente referidas a la adecuación del procedimiento de desahucio y sí deben de ser tenidas como cuestiones complejas los motivos de oposición de la demandada. Como se pone de manifiesto en la sentencia nº 366, dictada por esta Sala en fecha 5 de octubre de 2005, "tales alegaciones hubieran podido ser acogidas bajo la vigencia de la antigua de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en modo alguno cuando el procedimiento se ha tramitado rigiendo la actual Ley procesal, y así lo ha declarado esta sección 5ª en diversas resoluciones".

Así , la Sentencia nº 168, de 3 Abril de 2003, argumenta lo siguiente: "En cuanto a la inadecuación de procedimiento por la complejidad que se dice concurre, ha de tenerse presente que la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ya admitir esas alegaciones, pues se atribuye carácter plenario y no sumario a este procedimiento.

Así, así lo evidencia, de manera inequívoca la Exposición de Motivos de la Ley, al decir: «La experiencia de ineficacia , inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja , en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad».

Y como consecuencia, el artículo 447 del mismo texto legal, en el que se establece la ausencia de cosa juzgada en casos especiales a tramitar en vía de juicio verbal, no contempla expresamente el supuesto de las Sentencias dictadas en estos supuestos de desahucio por expiración del plazo pactado, que obligatoriamente han de tramitarse como juicio verbal, según disposición expresa del artículo 250.1.1º

Esta Sección , en reciente Sentencia de 23 de abril de 2004, recuerda someramente la doctrina de los Tribunales sobre el punto controvertido: "cuestión compleja no puede identificarse con dificultad técnica o mayor o menor confusión o prolijidad de las alegaciones expuestas, según la Sentencia de la AP de Cantabria , de 10.03.1998, y, además, resulta inexistente en la tramitación a través del juicio verbal de acuerdo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, como dice la Sentencia de la AP de Asturias, de 17.12.2002, pudiendo citarse en este mismo sentido las Sentencias de esta audiencia de Alicante de 17.09 y 12.11.2002, de las que se puede extraer la conclusión de que tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa ante la existencia de un atisbo de duda o cierta sospecha del título del actor que permitiría remitir a las partes , como acontecía bajo la anterior legislación procesal, al juicio declarativo correspondiente".

TERCERO.- Aplicando tal criterio al presente caso, no puede compartirse la conclusión judicial que considera la oposición de la demandada en cuanto al fondo como cuestión compleja, pues además de que supone una incongruencia en cuanto a lo resuelto sobre la inadecuación del procedimiento, la cuestión que se dilucida es, la validez de un contrato de arrendamiento que entra dentro del procedimiento instado.

Sostiene la Sra. Estefanía que el contrato es simulado, y que la fecha no puede tenerse como cierta. Ahora bien , estas alegaciones no justifican la simulación contractual , pues sí que existen diligencias de prueba que justifican la veracidad del mismo , así, se aporta la declaración de la renta del año 1999 del arrendatario de la vivienda, en el que consta la deducción por alquiler de vivienda habitual. Se adjuntan (documento nº 4 y 7), dos contratos de arrendamiento realizados por el mismo arrendador a sus otros hijos, el segundo de ellos de la misma fecha que el examinado en estos autos y el primero , en fechas muy próximas, diligencias de prueba que nos llevan a concluir la realidad del contrato de arrendamiento y de la fecha del mismo, cuya validez no ha sido desvirtuada por meras alegaciones de la codemandada.

Aún admitiendo a los meros efectos dialécticos, que no se abonara alquiler por el uso de la vivienda, seguiría dándose lugar al desahucio, si bien por precario, al no haberse justificado la donación de la vivienda al también demandado Sr. Domingo .

Por último se opone la demandada al desahucio, manifestando que al no notificarle el arrendador la denegación de la prórroga se le privó de los Derechos reconocidos en el artículo 12 y 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Argumento que no podemos acoger, pues , consta la notificación, en el domicilio arrendado, de la denegación de la prórroga, y que en el juicio admitió, la demandada, que lo leyó antes de entregárselo a su hijo para que se lo diera a su padre. Tampoco se le ha privado de ningún Derecho, pues de la lectura del contrato, cláusula tercera, en relación con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la prórroga del contrato una vez transcurrido el plazo de cinco años pactado en el contrato, no es obligatoria para el arrendador, que puede resolver el contrato, previa notificación con un mes de antelación, como lo ha realizado en el presente caso.

CUARTO.- Por la parte apelada en la contestación al recurso de apelación se impugna la Sentencia de instancia, en el particular referido a la desestimación de la falta de legitimación pasiva , opuesta como excepción y desestimada en la Sentencia. Mantiene en el recurso que no ha sido demandada, y que la demanda no se ha dirigido contra ella, pues si así hubiera sido la demanda no tenía por qué haberse ampliado, como fue admitido por el jugador de instancia.

No podemos acoger la impugnación de la Sentencia , pues, aunque es cierto que la demanda, que inicia el procedimiento, no va dirigida contra ella , la cualidad de demandada la ostenta desde que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le admite como demandada por providencia de fecha 11 de julio de 2003 , por tener interés directo y legítimo en el pleito, y se le dio traslado de la demanda. Posición procesal que ha sido admitida por su parte, así consta que en fecha 19 de junio de 2003, dirigió un requerimiento notarial a D. Domingo y a su esposa para que le comunicaran el número de procedimiento y el juzgado que tramitaba el desahucio para personarse y ejercer las acciones oportunas (documento nº 16 aportado por la actora). El mismo fue contestado en fecha 2 de julio del mismo año.

Por tanto, su legitimación como parte demandada no cabe ninguna duda, por el interés directo que ostenta, al ser la que actualmente ocupa la vivienda familiar, tras la Sentencia de separación , a fin de que no se le prive de su Derecho de defensa y pueda alegar, las razones que estime pertinentes, en cuanto a la procedencia o no de la acción ejercitada de desahucio. En definitiva debemos reiterar los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, desestimando el motivo de impugnación.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y estimar la demanda lo que conlleva imponer las costas de primera instancia a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo texto legal. La desestimación de la impugnación nos lleva a imponer las costas derivadas del recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la impugnación de la Sentencia interpuesta por la representación de Dª. Estefanía y estimando el recurso de apelación interpuesto por representación de la mercantil Gaher Arrendamientos S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante con fecha 13 de abril de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar debemos de estimar la demanda interpuesta por la mercantil Gaher Arrendamientos S.L y declarar que ha lugar al desahucio de la vivienda sita en Alicante Calle Alona nº 26, Ático Izquierda de Alicante por expiración del plazo , con apercibimiento de lanzamiento en los plazos legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas del recurso de apelación , ante su estimación y con expresa imposición de las derivadas de la impugnación.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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