Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Civil Nº 211/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 481/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 211/2006

Núm. Cendoj: 33024370072006100179

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1050

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación de los recurrentes. La Sala señala que debe desestimarse el recurso que insta el codemandado, por cuanto la pretensión indemnizatoria tanto del propietario del Ford, como de la ocupante Doña Esperanza, en el lícito ejercicio de sus derechos como acreedores, la han instado tan sólo frente a los que resultaron condenados en la sentencia a su abono, de modo que es improcedente la condena suplementaria del conductor de la furgoneta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00211/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2005

SENTENCIA Núm. 211/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 405/03 , Rollo núm. 481/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón ; entre partes, como apelante MAPFRE, DON Julián Y DON Rosendo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López y bajo la dirección letrada de D. Manuel Meana Canal; y DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Manuela Alonso Hevia y bajo la dirección letrada de D. Francisco Fanego Rodríguez; como apelado impugnante DON Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte y bajo la dirección Letrada de Doña Marta Martín Morales, y como apelados DOÑA Esperanza Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro Eduarte y bajo la dirección letrada de Doña Marta Martín Morales de Castilla, y como apelados los mismos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D./ña JOSE MARIA DIAZ LOPEZ en nombre y representación de D/ña. Julián contra D/ña. Juan Pablo, D/ña. Carlos Antonio y D/ña. ALLIANZ representados por el Procurador D/ña. JAVIER CASTRO EDUARTE debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 1.975,51 €, con los intereses legales correspondientes, que se incrementaran en un 50% respecto a la compañía aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/95 , sin imposición de las costas procesales. Asimismo, estimando parcialmente la demanda formulada D/ña. Juan Pablo, D/ña. Esperanza contra D/ña. Julián, Rosendo Y MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados que abonen a D/ña. Juan Pablo la suma de 465,67 € y a D/ña. Esperanza, la de 1.261,72 € con los intereses legales correspondientes, que se incrementaran en un 50% respecto a la compañía aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/95 , sin imposición de las costas procesales."

Con fecha 22 de diciembre de 2.004 se dictó Auto , cuya parte dispositiva dice: "Se subsana el error advertido en la sentencia de fecha 25-11-04 , consistente en que los demandados conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 1.875,51 euros, en vez de 1.975,51 euros que consta en la sentencia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de, por una parte, Mapfre, D. Julián y D. Rosendo, y de otra de D. Carlos Antonio se interpusieron recursos de apelación, mostrándose oposición por la contraparte, y además impugnándose la sentencia por D. Juan Pablo, Doña Esperanza y la Entidad Aseguradora Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., mostrándose oposición a dicha impugnación por el Procurador D. Julián, Don Rosendo y Mapfre Mutualidad de Seguros, y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, en los términos indicados en sus respectivos escritos, señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 18 de abril de 2.006.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como antecedente el siniestro ocurrido el 16 de noviembre de 2002 en la intersección de las calles Perú y Simón González, produciéndose la colisión entre el vehículo Citroen Saxo propiedad del demandante don Julián y conducido por el también recurrente Don Rosendo, asegurado en Mapfre y el Ford Fiesta conducido por Don Juan Pablo, en el que viajaba la ocupante y apelada Doña Esperanza. En el evento dañoso intervino un tercer vehículo que se hallaba estacionado en lugar inadecuado en el margen izquierdo de la calle Simón González en la confluencia de la calle Perú, que dificultaba la visibilidad. La sentencia de instancia, que declara la concurrencia de culpas en un 45% de ambos conductores y un 10% del propietario del vehículo estacionado es impugnada por todas las partes intervinientes, excepto por la ocupante del Ford fiesta, refiriéndose el primer aspecto de la impugnación a la mecánica del evento dañoso y a la concurrencia de culpas apreciada.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que se alzan contra la apreciación de la forma de producirse el evento y la responsabilidad de los intervinientes deben ser rechazados, puesto que admitido que el cruce se hallaba señalizado con sendos ceda el paso para ambos conductores; señalización que la policía municipal afirma que presenta carácter contradictorio y se debía a la existencia de obras en la Avenida de Argentina al haberse cortado el acceso que a la misma va por la calle Perú, permitiéndose por la calle Simón González, es evidente que ambos conductores debieron extremar la precaución que en cruce regía, tanto por la señalización, como por las específicas características de la vía en el momento de la circulación; precauciones que no adoptaron, sin que pueda calificarse la conducta de uno de los intervinientes como de superior relevancia, a la vista de los datos consignados en el atestado con detalle, tras la inspección ocular llevada a cabo de forma exhaustiva por la Policía Municipal en el lugar de los hechos, sin que pueda imputarse a otras circunstancias (velocidad inadecuada y demás que se arguyen en los recursos) no probadas la causación del siniestro, a fin de graduar de otro modo la responsabilidad. Igualmente se estima relevante en el orden causal y en el grado establecido por la apelada, el estacionamiento indebido del vehículo Mercedes de notables dimensiones y que dificulta claramente la visibilidad, sea o no técnicamente una furgoneta. El hecho de que el accidente ocurra una vez rebasado dicho vehículo (lo cual tampoco puede precisarse con total certeza, dado que el punto de colisión es aproximado, según figura en el atestado) ha sido evaluado correctamente por el juzgador para degradar la responsabilidad del propietario de aquel, ya que si se probara que el impacto se produjo más cerca del lugar de estacionamiento de su vehículo, su grado de culpa sería superior al establecido en la recurrida.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe decirse que la concurrencia de conductas culposas se refiere al orden interno de los responsables y sirve para minorar en la proporción establecida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el artículo 1902 Código Civil , las cantidades que recíprocamente se reclamen los responsables sin afectar a la pretensión que deduzca un tercero contra cualquiera de los deudores solidarios, lo que no excluye la repetición, pero tal pronunciamiento -la posibilidad de repetir-, ni es objeto de ninguna de las demandas, ni constituye un objeto realmente susceptible de litigio, al ser simplemente el ejercicio de una facultad legalmente prevista. Por todo ello , debe desestimarse el recurso que insta Don Julián, por cuanto la pretensión indemnizatoria tanto del propietario del Ford, como de la ocupante Doña Esperanza, en el lícito ejercicio de sus derechos como acreedores, la han instado tan sólo frente a los que resultaron condenados en la sentencia a su abono, de modo que es improcedente la condena suplementaria del conductor de la furgoneta, primero por no haber sido postulada, y en segundo lugar porque un codemandado carece de legitimación para instar la condena de otro, debiendo deducirse en orden a la indemnización de Don Juan Pablo, la cantidad proporcional en que se evaluó su propia culpa, no la que pueda provenir de un tercero no demandado. Los anteriores razonamientos obligan a rechazar todos los recursos e impugnaciones y a confirmar la apelada a tenor de sus propios fundamentos.

CUARTO.- Las costas de sus respectivas impugnaciones se imponen a los apelantes ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, en nombre y representación de MAPFRE, DON Julián Y DON Rosendo, de otra, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, así como la impugnación interesada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, en nombre y representación de ALLIANZ, DOÑA Esperanza Y DON Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 405/03 , LA QUE SE CONFIRMA, con expresa imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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