Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Civil Nº 211/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 196/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 211/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100323

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:323


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 211/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 229/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 196/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Daniel representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Emilio González-Coria Gómez y como demandado-apelado AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A. representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Paradela Jiménez, habiendo versado sobre acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 del CC , exigiendo al demandado la reparación del daño causado.

Antecedentes

1º.- El día 29 de Diciembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador JOSE JULIO CORTES GONZALEZ en nombre de Daniel , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A. (AQUALIA) de los pedimentos formulados contra ella por esta demanda; con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de la doctrina de los actos propios, error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque íntegramente la recaída en primera instancia, y estime en su integridad la demanda, condenado a la demandada a reparar el daño causado en la vivienda del actor, conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Mayo de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Con respecto al primero de los motivos invocados hay que advertir que difícilmente puede entenderse infringida la doctrina de los actos propios por el solo hecho de que Aqualia acepte la responsabilidad en anteriores siniestros, máxime cuando expresamente en el telegrama de 29 de Marzo de 2005 no se especifica la fecha del siniestro al que se refiere, además el despacho de Abogados del demandante contesta solicitando se especifique si con el talón que se ofrece se cubren la totalidad de los daños ocasionados de acuerdo con el informe del perito que se adjunta. Aqualia responde ofreciendo la cantidad de 3000 €, conforme a peritación, es decir, que está reconociendo únicamente los daños que son consecuencia de un siniestro que tuvo lugar el 21 de Agosto de 2003 y que han sido valorados por el perito de Aqualia en exactamente 3000 €. Así expresamente lo admite el actor en la demanda (Hecho Cuarto).

Con respecto a la doctrina de los actos propios debemos recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de 1 de febrero de 2005 dijo:

" Así en la sentencia de esta Audiencia número 234/2004, de 15 de junio ya se dijo señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS. de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, y 21 de mayo de 2001 , entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada (SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SSTS 16 de febrero de 1988, 25 de enero de 1989, 6 de noviembre de 1990, 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ).

También ha dicho la doctrina jurisprudencial que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS. de 7 de febrero de 1995 ); la fuerza vinculante del acto propio "nemine licet adversus sua facta venire" estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (STS. de 30 de mayo de 1995 ; y el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (STS. de 30 de octubre de 1995 )."

En consideración a lo ya expuesto en ningún momento Aqualia ha reconocido la causación de los daños a los que se refiere la presente demanda con voluntad firme e inequívoca de atribuir a un único acto de reconocimiento de unos primeros daños, valorados en 3000 €, de unas consecuencias tan graves como las que ahora se mencionan por la parte actora.

Cuestión distinta, y que en el primer motivo del recurso aparece entremezclada con la doctrina de los actos propios en sentido estricto, es que los daños que actualmente padece la vivienda del actor sean consecuencia de aquella primera avería del año 2003, o incluso, como luego se ha pretendido de otras que al parecer tuvieron lugar en años anteriores, según ha puesto de relieve una testigo.

SEGUNDO.- En cuanto al error de la valoración de la prueba debemos recordar la doctrina de esta Audiencia Provincial que al respecto dice: El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

TERCERO.- Poniendo en relación esta doctrina con los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados en el recurso, relativos a la carga de la prueba hay que advertir que, en el presente caso la parte actora, en una reclamación de tanta transcendencia se limita a aportar un sucinto informe emitido por un Arquitecto Técnico el 15 de Marzo de 2005, informe en el que no hay una descripción detallada y minuciosa del procedimiento seguido, de lo observado con todo detalle, de las distintas posibilidades o causas que han dado lugar a los desperfectos y de la valoración minuciosa y detallada de las posibles soluciones para la reparación de los mismos. Frente a este sucinto informe la demandada presenta el elaborado a raíz del siniestro de 21 de Agosto de 2003, mucho más detallado y con unas advertencias que realmente parecen anunciar unos daños de futuro, especialmente si no se pone remedio al problema pero siempre refiriéndose a que en Agosto de 2004 cuando se hizo el informe parece que aún no se había localizado la avería. A pesar de ello también es verdad que no puede determinar a que se deben las humedades, avería de la red general, avería de la red particular o agua del subsuelo, si bien insiste en que según el propietario, todos los daños comenzaron tras dos averías subsanadas en la red general, sin que existiesen antes humedades en la vivienda. Este primer informe, al que se acompaña abundante documentación fotográfica se completa con el elaborado en Junio de 2006, donde consta el estudio del interior y exterior de la vivienda y una detallada relación de daños con unas conclusiones que le permiten afirmar que las humedades no son consecuencia de ninguna fuga de agua de la red publica.

En el acto del juicio se pudo comprobar la seriedad y el rigor del perito de la parte actora, pese a la insuficiencia de su informe, pero lo cierto es que, pese a concluir que difícilmente las humedades pueden proceder del subsuelo dada la situación de la vivienda, su informe debe ponerse en relación con el emitido por el otro perito, mucho más riguroso en cuanto a los documentos presentados que en la información facilitada en el acto del juicio oral donde incurrió en algunas contradicciones como la relativa a sí la calle estaba o no asfaltada o a la existencia de grietas en el asfalto.

Lo cierto es que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la carga de la prueba en general a quien alega y en el presente caso, dada la importancia de lo reclamado la parte actora debió esmerarse en aportar una prueba más concluyente, al menos suficiente para concretar y dejar sumamente claro que fue la demandada, como adjudicataria de un servicio público de abastecimiento de agua la que ha ocasionado los daños, bien por falta de una reparación deficiente en su momento o bien como consecuencia de antiguas averías y el correspondiente embolsamiento de agua tras la vivienda. Sin embargo ninguna prueba definitiva se ha hecho al respecto puesto que no se ha precisado suficientemente la importancia y trascendencia de anteriores averías, en principio reparadas, habiendo traído tan solo a una de los cuatro posibles testigos que reconoce que hubo antiguas averías de importancia y que fue indemnizada, como otros vecinos por los daños casi generales que padeció su vivienda.

Un principio de prueba suficiente al respecto habría obligado a Aqualia a demostrar su actuación sumamente diligente, pero ello no ha sido así y al perito de Aqualia le basta con introducir dudas más que suficientes en el ánimo del Juzgador de Instancia y ahora en esta Sala de forma que no existen argumentos de peso para poder contradecir al Juez de Instancia, que en una cuidadosa y motivada sentencia analiza la prueba, la doctrina jurisprudencial existente al respecto y llega a una conclusión absolutamente lógica como es que no existen prueba suficientes de la relación causal entre los daños de la vivienda del actor y las averías de los años 2000, 2001 y 2003.

CUARTO.- En atención a la dificultad de prueba, la existencia de pruebas periciales contradictorias, lo ya dicho en cuanto al comportamiento de los peritos, parece absolutamente razonable la interposición de la demanda y existiendo, en consecuencia, serias dudas de hecho, al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y tampoco en las causadas en el presente recurso según lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Julio Cortés González en nombre y representación de Don Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, con fecha 29 de Diciembre de 2006 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, se confirma sustancialmente la sentencia de instancia, revocándola a los solos efectos de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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