Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 211/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 529/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 211/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 529/2007 A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 255/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 211
Ilmos. Sres.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNÁNDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento ordinario, número 255/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D.
Lucas D. Pedro Antonio , Dª Virginia Y Dª Nuria , contra Hannover Internacional España, ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2007, por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Dª ANNA CLUSELLA MORATONAS en nombre y representación de D. Lucas Y Dª Nuria, en nombre propio y ambas en nombre de los menores Dª Virginia y D. Pedro Antonio contra la aseguradora HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA debo condenar a la aseguradora HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA a que abone a los actores la cantidad de 97.644,03 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas. Auto de fecha 16 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: DISPONGO: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario número 255/2006 de fecha 8 de febrero de 2007 , en el siguiente sentido: 1.- Después de : los intereses legales desde la interpelación judicial añadir "hasta el día 31 de octubre de 2006". 2.- Donde dice "al abono de las costas causadas", debe decir: "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNÁNDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, apreciando la existencia de concurrencia de culpas, estimó parcialmente la demanda formulada por D.Lucas, Dña.Nuria, D.Pedro Antonio y Dña.Virginia, apela la parte demandante, alegando la ausencia de culpa del fallecido D.Carlos Alberto, hijo y hermano, respectivamente, de los actores, y la culpa exclusiva del conductor del vehículo asegurado por la demandada "Hannover Internacional España", en el accidente de circulación ocurrido el 2 de octubre de 2005, en el punto kilométrico 2'5 de la C-58, término municipal de Montcada i Reixac.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1,2, y 3,4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que ha sido expresamente confirmada en la actualidad por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4,3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.
En el presente caso, no puede estimarse claramente probado, por la prueba practicada, consistente en la documental aportada, y en concreto el atestado de los Mossos d'Esquadra, y el informe biomecánico del accidente de la Universitat Politècnica de Catalunya, ratificados en el acto del juicio, por medio de la testifical, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que el conductor del vehículo de la demandada fuera el único que incurriera en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante único del evento lesivo producido, resultando por el contrario de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el fallecido Sr.Carlos Alberto, quien circulaba como pasajero, en el asiento posterior del vehiculo, no llevaba puesto el cinturón de seguridad, en infracción de las normas de los artículos 116 y ss del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , lo cual motivo que, al producirse la salida de la vía, el impacto contra la valla, y el vuelco del vehículo, saliera despedido de su interior, sufriendo un traumatismo cranoencefálico, que le causó la muerte cerebral, siendo el hecho de no hacer uso del cinturón de seguridad, y por lo tanto que dicho dispositivo no lo retuviese dentro del habitáculo del vehiculo, determinante de la producción y gravedad de las lesiones sufridas.
En consecuencia, es posible en este caso apreciar una concurrencia de culpas, de modo que la actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998, y 22 de julio de 2002 ), estableciéndose la distribución proporcional del "quantum" en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño.
En este caso, en aplicación de la doctrina del repartimiento de responsabilidades, atendida la influencia de la actuación del fallecido, al no hacer uso del cinturón de seguridad, en la producción de las lesiones sufridas, que le causaron la muerte, no se estima excesiva la reducción en un 25% del importe de la indemnización en favor de la parte demandante, sin que vincule al Juzgado el ofrecimiento que la aseguradora hubiera podido hacer a los demandantes en el curso de la negociación previa al proceso, por cuanto lo único vinculante para el Juzgado son el contenido de la demanda y la contestación, según la doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002;RJA 5830/2002 ) de que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida, entendiéndose que hay incongruencia "ultra petita", únicamente cuando hay concesión en la sentencia de más de lo pedido o resistido por el actor o el demandado, respectivamente.
Y tampoco es posible apreciar que haya un acto propio vinculante de la aseguradora demandada en la oferta de la indemnización con una reducción del 20% por la concurrencia de culpas, en el fax remitido a la actora, con fecha 12 de diciembre de 2005 (doc 5 de la demanda) siendo del 25% en la contestación, por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
Y no puede considerarse definitiva una oferta que se hace en el curso de una negociación, que puede ser mas generosa precisamente para evitar los inconvenientes y gastos de los profesionales, peritos, o testigos, que normalmente intervienen en el proceso judicial, no quedando la aseguradora demandada vinculada a su oferta prejudicial desde el momento en que no fue aceptada por la actora, promoviendo los demandantes el proceso con los inconvenientes y los gastos que conlleva, y que ha tenido que soportar también la demandada por no haberse hecho expresa imposición de las costas de la primera instancia, por la estimación parcial de la demandada, precisamente por la concurrencia de culpas opuesta por la demandada, cuyas pretensiones por lo tanto fueron completamente estimadas.
SEGUNDO.- Apela además la actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no impone a la aseguradora demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por haber hecho ofrecimiento de su pago, habiendo procedido a su consignación en los tres meses posteriores al accidente.
En relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora , aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 (RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007 ), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006;RJA 1925/2004, 299 y 919/2006 ),por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007;RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007 ) , o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).
En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada se hizo ofrecimiento de pago a los actores de la cantidad de 104.185'63 ?, en el fax de fecha 12 de diciembre de 2005 (doc 5 de la demanda); que en las Diligencias Previas nº 1096/05, posteriormente Juicio de Faltas nº 35/06 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallès, la aseguradora demandada consignó para pago, a disposición de los actores, la cantidad de 104.185'63 ?; que, presentada la demanda civil por lo actores en el Decanato, con fecha 18 de abril de 2006, la demandada solicitó en el proceso penal, la transferencia al Juzgado civil de la cantidad consignada, que fue acordada en providencia de 2 de agosto de 2006 ; y que, recibida la cantidad transferida, por el Juzgado de Primera Instancia se pagó a los actores, con fecha 31 de octubre de 2006 , la referida cantidad de 104.185'63 ?, superior incluso a la admitida por la demandada en el proceso civil, y que se pagó por error en cuanto al exceso.
Atendido lo anterior, se hace preciso concluir que por la aseguradora demandada se ha hecho ofrecimiento, y consignación para pago, dentro de los tres meses posteriores al siniestro, de la cantidad de 104.185'63 ?, que es superior al importe de la condena de 97.644'03 ?, por lo que no es posible apreciar que la demandada incurriera en mora, de acuerdo con el artículo 20,apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y al que se remite igualmente el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y en definitiva la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandantes D.Lucas, Dña.Nuria, D.Pedro Antonio y Dña.Virginia, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 , y Auto de aclaración de 17 de abril de 2007, dictados en los autos nº 255/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

