Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 173/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 211/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00211/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000173 /2010
SENTENCIA Nº 211
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Miguel Cabrer Barbosa
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 364/08, Rollo de Sala número 173/10, entre partes, de una, como demandante apelante DON Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL MUÑOZ GARCÍA y asistido del Letrado DOÑA ALICIA BOU BARCELÓ y, de otra, como demandada apelada BIBILONI 2000 S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistida del Letrado DOÑA PATRICIA PIZA NOGUERA.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 30 de diciembre de 2009 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª Mª Isabel Muñoz García, en nombre y representación de D. Adrian , contra BIBILONI 2000 S.A. y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia se alza la parte demandada, quien vio desestimada en su integridad sus pretensiones, alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender, en primer lugar, un correcto análisis de su resultado obliga a concluir que la construcción desarrollada por la parte demandada se ha levantado sobre la íntegra pared divisoria de los solares y que por presunción legal ha de considerarse como medianera, con la consiguiente invasión de la superficie propiedad de la demandada y con ello la legitimidad de la acción entablada en orden a que se condene a la demandada a indemnizarle por la cantidad en que se valoren los metros y/o superficie invadida; y en segundo lugar, sostiene que la acción acumulada de responsabilidad extracontractual no puede considerarse prescrita, dado que la misma se haya interrumpida mediante el presente procedimiento judicial, así como por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas; por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estimen en su integridad la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.
En sentido inverso, la parte demandante se ha puesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- En orden al primer motivo de apelación, la solución pasa por recordar los requisitos que han de concurrir para que opere la denominada "accesión invertida", y que en principio constituye una excepción al principio general "superfice solo cedit" reflejado en el artículo 358 del Código Civil , basada en una extensiva y justa interpretación del artículo 361 del mismo texto legal, iniciada fundamentalmente en la Sentencia de 31 de mayo de 1949 y partir de entonces desarrollada en una estable jurisprudencia, de las que son reflejo entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1985, 31 de diciembre de 1987 y 21 de julio de 1994 , y que en líneas generales vienen a establecer que, cuando una construcción invade de buena fe parte de predio ajeno, formando un todo indivisible, el dueño de la obra adquiere la propiedad de esa franja sobre la que se ha sobrepasado en la edificación, debiendo entonces indemnizar al dueño del terreno no solo en el valor de la porción del suelo invadido sino también, por imperativo del artículo 1902 del Código Civil , en el posible quebranto o menoscabo patrimonial que sufra el resto de la finca a consecuencia de la merma de su extensión.
En tal sentido se dice que es sabido que por la institución jurídica denominada como "accesión invertida" (en cuanto viene a significar una inversión de la accesión (el suelo sigue al vuelo) y también como "construcción extralimitada", hay que entender toda edificación en fundo que en parte pertenece al constructor y en parte al propietario del fundo colindante, determinando que lo principal sea lo edificado y lo accesorio la porción de terreno invadido, dando lugar con ello a que el suelo siga al edificio, dado el mayor valor de éste (SSTS 10-04-1972, 23-10-1973, 14-03-1985, 24-01-1986, 23-02-1988 ).
Dos son los requisitos en que descansa la doctrina jurisprudencial; el primero, de carácter objetivo, consistente en que la invasión sea parcial; y el segundo, de carácter subjetivo, que reside en la exigencia de la buena fe del edificante como elemento esencial, y que consiste en la ignorancia de que es ajeno el suelo invadido sobre el que está construyendo; esto es, se identifica la buena fe con la errónea creencia nacida de un error excusable sobre el dominio del suelo en que se construye, de ahí que normalmente sea el mismo incompatible con la oportuna oposición a la construcción del dueño del predio invadido (SSTS 27-10-1986, 14-07-1988 ).
De este modo, se configura la construcción extralimitada como una forma excepcional de acceso a la propiedad (STS 8-09-2000 ), de una cosa o porción de ellas por el propietario de otra dotada de preeminencia en atención a razones de política económica, social y de buena vecindad, siempre que el constructor, procediendo de buena fe, haya edificado en parte sobre suelo ajeno y en parte sobre fundo propio y, desde luego, abone al dueño del terreno ocupado no sólo el valor de éste, a la manera como sucede en el caso del artículo 361 del Código Civil , sino también, como precisan las SSTS de 15 de junio de 1981, 1 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1985 , entre otras, a la vez la indemnización reparadora de los daños y perjuicios causados, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del artículo 1902 del Código Civil .
Expresamente la STS de 27 de octubre de 1986 , analizando la doctrina legal sobre la accesión invertida, y con cita a otras anteriores, refiere "se requiere se trate de una construcción que invada parcialmente el terreno colindante ajeno, realizada de buena fe, a la que el propietario no se haya opuesto, pues con la oposición se hubieran evitado las posteriores consecuencias, y resultado de un todo indivisible, porque la posibilidad de división evitaría todo problema"
Mas recientemente, la STS de 14 de octubre de 2002 , precisando los requisitos que han de concurrir para que se de la acción invertida, ha señalado como tales: a) que quien la pretenda se titular de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que la invasión se haya efectuado de buena fe; d) que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto a la ejecución oportunamente; e) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; f) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido.
Y en igual sentido la STS de 9 de mayo de 2003 , nos recuerda que "en los casos de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, el Tribunal Supremo ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa, constituyendo una doctrina que exige para su aplicación la concurrencia de los tres siguientes requisitos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno; que esa inmisión se efectúe de buena fe para lo cual es indispensable que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto oportunamente; y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido".
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y dado que el demandante, en su condición de titular del solar número 6-A de la Calle Company de Palma, y que es contiguo al solar nº4, en donde se ha llevado a cabo la edificación que se denuncia por la parte demandada, sostiene como fundamento de su pretensión, la condición de medianera de la pared de separación existente entre ambas propiedades, y sobre la que se alza en su integridad aquella edificación, se hace igualmente necesario recordar que si bien el artículo 572 del Código Civil , establece que se presume la servidumbre de medianeria mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario, en relación a las paredes divisorias y vallados de los edificios contiguos, presunción "iuris tantum" que como tal dispensa de probanza a la parte por ella favorecida y que sólo podrá ser destruida mediante en prueba en contrario, resulta que en el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó que dicha pared está construida sobre su parcela, o lo que es igual, el signo exterior que adujo fue el previsto en el número 3 del artículo 573 del Código Civil que expresa como contrario a la servidumbre de medianeria, el hecho de que la pared resulte construida sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas, y tal alegación han encontrado amplio refrendo probatorio, como ya declarara acertadamente la juez de instancia, a través de los dictámenes periciales emitidos el Sr. Justiniano , la Sra. Manuela , y Sr. Jose Francisco , todos ellos coincidentes a la hora de afirmar que la mencionada pared, en su integridad, se haya construida sobre el solar propiedad de la demandada; aún mas las conclusiones expuestas en aquellos dictámenes coinciden con los datos de medición de fachada de solar que figuran en la Gerencia Territorial del Catastro; e incluso a través de la prueba testifical de la Sra. Antonieta , vecina de la zona, se ha puesto de manifiesto otro signo contrario a la presunción de la medianera, cual es la existencia de una puerta en dicha pared y que daba acceso desde la calle al solar de la demandada.
La argumentación expuesta por la parte recurrente en orden a que no pueden tomarse en consideración aquellos dictámenes periciales, por parciales, carece de todo sustento para desvirtuar la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia y que esta Sala comparte, pues olvida que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y resulta que en el caso en el argumento utilizado por la parte apelante respecto del resultado de la prueba pericial, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; siendo constante la doctrina jurisprudencial, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ); y que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado, y lo cierto es que en el caso, si bien el perito Sr. Eladio en su informe manifestó que la pared era medianera, y que por tanto existía invasión parcial en la obra denunciada, también lo es que dicha manifestación, y así se reseña expresamente en la resolución recurrida, lo fue tomando en consideración lo que así le refirió la parte demandante, llegando a reconocer en el acto del juicio oral que por la conversación que tuvo con el actor llegó a la conclusión de que la pared era medianera.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación, en orden a la procedencia de la acción de responsabilidad extracontractual que acumuladamente se ejercitaba con la demanda, y que fue desestimada en la instancia, al entenderla prescrita, y ello por cuanto, si bien es constante y consolidada la doctrina jurisprudencial que viene a establece que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, por lo que ha de ser tratada con un criterio restrictivo, también señala que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo y aunque no se exige una formula instrumental concreta para interrumpir la prescripción, si que se precisa una manifestación externa de que no se hace abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho.
A tal efecto, y como se señala en la sentencia de este Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008 "la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es una acto recepticio en cuanto ha de orientare o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. El carácter recepticio de la declaración no significa, sin embargo que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición. Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en la forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquel a quien se manifiesta la voluntad, llegó a tener conciencia o conocimiento de ella...".
En el caso resulta que se imputa a la demandada que durante el desarrollo de las obras y como consecuencia de su negligencia, al no colocar los suficientes elementos o redes de protección, cayeron cascotes y resto de obra en el solar del actor, ocasionándole daños, especialmente en la cubierta de su edificación., con la consiguiente pérdida y deterioro del material electrónico que se encontraba bajo la misma; y resulta que tales obras se ejecutaron durante los años 2002 y 2003, sin que obre en actuaciones que desde su finalización y hasta el momento en que se interpuso la demanda (23 de abril de 2008), se haya realizado por el actor acto alguno interrumptivo del plazo de prescripción, que para tal tipo de acción, establece el artículo 1968.2 del Código Civil , sin que a tales efectos pueda tomarse en consideración la demanda formulada por el actor ante la jurisdicción contenciosa (documento 10 de la demanda), en la que si bien se peticiona igualmente una indemnización por los daños sufridos en su propiedad, tal pretensión no va dirigida contra la ahora demandada, sino contra el Ayuntamiento de Palma.
QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL MUÑOZ GARCÍA en representación de DON Adrian , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 364/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

