Sentencia Civil Nº 211/20...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 773/2009 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100145

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 773 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veinticuatro de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1018/2004 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.72 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 773/2009 , en los que aparece como parte apelante Dª Yolanda representada por la procuradora Dª. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO, y como apelado Dª. Eloisa representada por la procuradora Dª MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre cumplimiento de obligaciones contractuales, reclamación de cantidad y fijación de la renta mensual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de Doña Yolanda contra Silvia representada por la Procuradora Doña Myriam Alvarez Del Valle Lavesque debiendo ser fijada la renta mensual en la cantidad de 560,73 euros.

Asimismo debo estimar y estimo la excepción de caducidad planteada por la parte demandada y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo el resto de solicitudes contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas, debiendo asumir cada parte sus propias cosas y las comunes, si las hubiera, por mitad".

En fecha 28 de abril de 2009 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 2/04/09 en el sentido de precisar en el fallo de dicha resolución judicial que la renta mensual de 560,73 euros queda fijada a partir del 10 de marzo de 2.009, fecha en la que tuvo lugar la comparecencia en la que las partes llegaron a un acuerdo.

No ha lugar a lo solicitado por la parte actora en relación al sistema de revisión de la renta, sin perjuicio del recurso que quepa contra la referida Sentencia"

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Yolanda al que se opuso la parte apelada Dª Eloisa , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Everardo , fallecido durante la tramitación del procedimiento y sucedido procesal mente por doña Yolanda , contra doña Silvia , fallecida también durante la tramitación del procedimiento y sucedida por doña Eloisa , pretendía la condena de la demandada a cumplir las obligaciones que resultan del contrato de arrendamiento litigioso en relación con las obras de conservación y mejora en la vivienda arrendada, y por ello la condena de la demandada al pago de 3.950'01 ? indebidamente abonados por la arrendataria en concepto de repercusión por obras pagadas hasta el año 2003, y las que sigan devengándose en el año 2004. Suplicaba igualmente se declare la improcedencia de la actualización de renta practicada por la demandada, y subsidiariamente, para el caso de que dicha petición fuera desestimada, se exija a la arrendadora el cumplimiento del sistema de revisión de la renta en los términos convenidos en la condición tercera del contrato de arrendamiento, tras la actualización, condenando a la devolución por indebida de la cantidad abonada por elevación de la renta desde el día 1 de Diciembre de 2001 hasta la actualidad, más la que siga devengándose en lo sucesivo por sufrir sus efectos.

Todo lo anterior, relatando que el demandante suscribió, como arrendatario, contrato de arrendamiento de vivienda con la demandada en fecha 1 de Noviembre de 1975, cuya renta resultó actualizada a requerimiento de la arrendadora en los años 1995 y 1996. Asimismo, que en 31 de Diciembre de 1996 el demandante recibió notificación de haberse ejecutado obras en el edificio durante ese año 1996, y de la repercusión porcentual del precio de tales obras sobre la renta mensual por la suma de 266 pts., en aplicación del art. 108 L.A.U. de 1964 en relación con la Disposición Transitoria Segunda, 10 de la L.A.U. de 1994 . Explica la parte actora las sucesivas comunicaciones recibidas de la demandante desde el año 1996 hasta Noviembre de 2003 a propósito de revisiones de renta, y de repercusión sobre la renta de diversas obras ejecutadas en el inmueble, hasta que finalmente se interpuso la presente demanda en Septiembre de 2004. Sobre tales hechos, denuncia el incumplimiento de los deberes legales que incumben al arrendador, por resultar improcedentes las actualizaciones de renta, así como las repercusiones sobre la renta del coste de las obras. En relación con estas últimas, en concreto se denuncia la indebida aplicación del art. 108 L.A.U. de 1964 en relación con la Disposición Transitoria Segunda , apartado 10, regla 3ª, habida cuenta que aquel art. 108 se remite al art. 95 del mismo texto legal, y éste se refiere a los contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la L.A.U. de 1964 , lo que significa que no cabe aplicar dicha normativa al contrato litigioso, que data del 1 de Noviembre de 1975; todo ello "sin profundizar en el tema de si existe o existió la necesidad de ejecutar las obras que durante estos años han sido puestas de manifiesto a mi patrocinada y por ende repercutidas". En segundo lugar, se denuncia la vulneración de la misma Disposición Transitoria citada, pues se refiere a "las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley...", lo que para el contrato litigioso se corresponde con la anualidad arrendaticia iniciada el 1 de Noviembre de 1995 , pese a lo que la parte arrendadora comenzó a repercutir indebidamente el coste de determinadas obras desde Abril de 1995, sin aguardar a Noviembre.

La demandada, doña Silvia contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión.

En la audiencia previa se alcanzó acuerdo entre las partes, en el sentido de fijar la cuantía de la renta arrendaticia en 560'73 ?, aplicable a partir del 10 de Marzo de 2009, con la consiguiente reducción del objeto litigioso.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia explica que la cuestión litigiosa queda reducida a la pretensión de la arrendataria para que se le reintegre la suma de 3.950'01 ? que dice indebidamente abonada al arrendador en virtud de repercusión por obras en el inmueble. Razona que, ante todo, debe resolverse la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada al amparo de los arts. 101.4 y 106 L.A.U. de 1964 , en los que se contempla la posibilidad del arrendatario de pedir revisión de la renta satisfecha, y la devolución de lo indebidamente pagado, pero con un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive, régimen que también es aplicable a los incrementos de renta derivados de repercusiones por obras en el inmueble, y es obvio que en el presente caso ha transcurrido con exceso el plazo expresado de tres meses. Por todo lo cual estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar fijada la renta arrendaticia mensual en 560'73 ? en virtud de acuerdo entre las partes, y absolver al demandado del resto de las pretensiones litigiosas por apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Yolanda , en primer lugar por entender que la sentencia aprecia indebidamente la excepción de caducidad de la acción. Argumenta que la remisión de la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.3, de la L.A.U. de 1994 , al art. 108 L.A.U. de 1964 , no implica a su vez la vigencia de los arts. 101.2.5º y 106 de este último texto legal, en los que se fundamenta el plazo de caducidad de tres meses apreciado en la sentencia.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que las cantidades que, en el presente caso, repercute el arrendador sobre la renta mensual por el coste de las obras ejecutadas en el inmueble durante los años 1995 y siguientes, se ajustan a lo dispuesto en el art. 108 de la L.A.U. de 1964 , a cuyo régimen se remite expresamente la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.3 de la L.A.U. de 1994 , que permite repercutir el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en los términos resultantes del art. 108 del texto refundido de la L.A.U. de 1964 o de acuerdo con las reglas que el propio apartado dispone, entre cuyas alternativas el arrendador optó por atenerse a la primera.

El art. 108 L.A.U. de 1964 describía la facultad concedida al arrendador para que, como compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el art. 107 , o realizadas en el inmueble arrendado por orden de organismo o autoridad competente, pudiera repercutir sobre el arrendatario el ocho por ciento del capital invertido, porcentaje después elevado al doce por ciento. Para regular el ejercicio de ese derecho de repercutir el coste de las obras, y la correlativa facultad del arrendatario de oponerse a la repercusión, el art. 108 se completaba con otros preceptos de la misma Ley: así, el art. 109, cuyo número 2 se remitía, para todo lo relativo a la aceptación u oposición del arrendatario, a las reglas 2ª a 5ª del art. 101.2 , que a su vez se remitía al art. 106 para establecer en un plazo de tres meses la caducidad de la acción otorgada al arrendatario para oponerse a la repercusión y pedir la devolución de lo indebidamente satisfecho.

Quiere decirse con todo lo anterior que, si nos planteamos ahora un posible plazo de caducidad de tres meses para que el arrendatario se oponga a la repercusión del coste de las obras y reclame el reintegro de lo indebidamente pagado, como plazo previsto en el art. 106 de la derogada L.A.U. de 1964 , es únicamente porque la Disposición Transitoria Segunda, 10.3 de la L.A.U. de 1994 nos reenvía al art. 108 de la Ley derogada, y a su vez este precepto se completa con el régimen previsto para repercutir el coste de las obras u oponerse a esa repercusión resultante de los también derogados arts. 109, 101 y 106 L.A.U. de 1964 .

Ahora bien, lo cierto es que no resulta posible aplicar ese art. 106 , ni su plazo de caducidad de tres meses, a través del citado art. 108 , por la razón de que el Tribunal Supremo, sentando doctrina jurisprudencial al resolver recurso de casación por interés casacional en S. 21.May.2009 (que luego se verá con más detalle), ha declarado que la aplicación de ese art. 108 a medio de la Disposición Transitoria Segunda, 10.3 L.A.U. de 1994 , sólo resulta posible para los contratos de arrendamiento previstos en el art. 95 L.A.U. de 1964 , es decir, para los contratos vigentes a la entrada en vigor de esa Ley. De forma que, habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento que ahora nos ocupa el día 1 de Noviembre de 1975 , no cabe aplicar el repetido art. 108 , ni el sistema que lo complementa a través de los arts. 109, 101 y 106 del mismo texto legal.

Por todo lo expuesto, procede acoger el recurso, en el sentido de no apreciar la caducidad de la acción ejercitada, por transcurso del plazo de tres meses, opuesta por la parte demandada.

CUARTO.- En cuando al fondo de la cuestión discutida, el apelante denuncia la indebida aplicación al presente caso del art. 108 L.A.U. de 1964 , por razón de que el contrato de arrendamiento litigioso data del 1 de Noviembre de 1975, y por tanto no se encuentra comprendido en el art. 95 L.A.U. de 1964 , al cual se remite el citado art. 108 .

Como ya hemos anticipado, la solución viene impuesta en sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo recurso de casación por interés casacional, de fecha 21 de Mayo de 2009 , y cuyo fallo declara "como doctrina jurisprudencial la de que el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97 , ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización".

Dicha doctrina, en cuanto está referida a la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.3 L.A.U. de 1994 , no sólo es aplicable a los arrendamientos de local de negocio, sino igualmente a los de vivienda. Y la controversia que resuelve tiene su origen en la propia dicción del art. 108 L.A.U. de 1964 , circunscrito a "las viviendas y locales de negocio relacionados en el art. 95 ", es decir, "las viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta Ley". La limitación del ámbito de aplicación del art. 108 a los contratos anteriores a la L.A.U. de 1964 tiene su fundamento en que el derecho que otorga al arrendador para repercutir sobre el arrendatario el coste de determinadas obras sólo tiene sentido cuando pretende compensarse al arrendador por las limitaciones legales que impidan pactar libremente la renta, de forma que aquel derecho deja de tener sentido desde el momento en que el art. 97 de la L.A.U. de 1964 introdujo el sistema de libre establecimiento de la renta arrendaticia.

Declara dicha sentencia en su fundamentación jurídica que "el tema de fondo del asunto debatido se refiere a la determinación de si resulta repercutible a los arrendatarios el importe de las obras necesarias realizadas en el inmueble, a tenor de lo establecido en el apartado 10.3 de la letra c) de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , con relación a aquellos contratos que se hubieran celebrado en una fecha posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .

La normativa expresada señala que el arrendador puede repercutir el importe de las obras de reparación necesarias en el arrendatario para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con otras reglas alternativas ofrecidas por la propia Disposición Transitoria.

La Disposición Transitoria segunda hace mención al sistema jurídico aplicable a los contratos de arrendamiento concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -sin diferenciar entre los anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la ley de 1964-, pero la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley se concreta a los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad al 9 de mayo de 1985.

La cuestión controvertida consiste en la determinación de si el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , invocado por la Disposición Transitoria segunda de la Ley vigente, se dirigía sólo a aquellas viviendas cuyo arrendamiento persistiera a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1964 , y no a los posteriores.

Por otra parte, el artículo 107 de Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 preveía que, con carácter general, las reparaciones necesarias a fin de conservar a vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serían de cargo del arrendador.

Esta sede ha sentado que la principal obligación del arrendador, después de poner al arrendatario en posesión de la cosa, es la de mantenerle en el goce pacífico de la misma, para lo cual deberá realizar cuantas reparaciones sean precisas.

La Sala Primera del Tribunal se ha pronunciado con relación a que, cuando la cuantía de la renta era especialmente baja, no cabía obligar al arrendador a soportar las obras necesarias, siendo que ello no pasaba de ser una excepción que no justifica el establecimiento de este régimen con mención a los arrendamientos con una renta de mercado, conforme acaecía con muchos de los posteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , o que la tendrían una vez efectuada la actualización de rentas prevista en la Disposición Transitoria segunda ; en esta posición, la STS de 16 de mayo de 1995 ha argumentado que "Ha de analizarse, pues, si esas reparaciones son a cargo del arrendador, o si los arrendatarios deben satisfacer la compensación parcial fijada en el artículo 108 . La Audiencia entendió que son éstos los obligados, porque el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , resultó afectado por el artículo 1, número 2º, de la Ley de 1 de octubre de 1980 y el Real Decreto Ley de 12 de diciembre de 1980, que en su artículo 3 establece "que en tanto no se disponga lo contrario, continuará vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1 de la Ley de 1 de octubre de 1980 , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o de locales de negocio". La palabra "todos" entiende que es referida tanto a los anteriores como a los posteriores a la entonces vigente Ley de Arrendamientos de 1964. En segundo lugar, dice la Audiencia de la Disposición Derogatoria de la Ley de 1 de octubre , que comprende a cuantas disposiciones se opongan a las medidas restrictivas de las elevaciones de renta acordadas por la coyuntura económica, y fueron éstas contempladas nuevamente en el Real Decreto Ley 15/1980, de 12 de diciembre , en el que se acordó que las revisiones legalmente autorizadas de rentas o por pacto expreso de las partes, no sufrieran elevaciones superiores al 90% de la variación del índice de precios al consumo. Y a continuación el artículo 3 declara "en tanto no se disponga lo contrario, continuara vigente el porcentaje establecido en el apartado 2º del artículo 1º de la Ley 46/1980 de 1 de octubre , para todos los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o locales de negocios". Estos preceptos deben entenderse solamente aplicables: a los contratos contemplados por el artículo 108 , el cual sólo se refiere a los relacionados en el artículo 95 , pues así lo dice claramente el texto del artículo 108 , y este artículo 95 habla de las viviendas y locales de negocio, cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta Ley (la de 1964); a los locales de negocio y viviendas comprendidas en el número 2 del artículo 6 de la Ley de 1964 (ninguno aplicable al caso). Pues bien, de su lectura se desprende que siendo a partir de la ley de 1964, por disposición expresa del artículo 97 , libre la determinación de las rentas de viviendas y locales de negocio, en modo alguno le son aplicables unas normas que tienen por finalidad corregir las rentas no pactadas libremente. La palabra "todos" en la que hace especial hincapié la sentencia de la Audiencia, no comprende a los contratos posteriores a la Ley de 1964 y, en consecuencia están mal interpretados los preceptos que señala el recurrente y aplicado indebidamente el artículo 108 , en su relación con el artículo 95 ; así como infringido por inaplicación el artículo 107 . Nada tiene que ver con el caso, ni la equidad ni la analogía que invoca la sentencia de instancia, como no sea para poner de manifiesto que la ley no permite adoptar la interpretación dada" .

En síntesis, la recién mencionada STS viene a declarar que el sentido del artículo 108 encuentra su contrapartida en el artículo 97, los dos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debido a que cuando los precios de la renta se han pactado libremente, y con el establecimiento de las oportunas cláusulas de estabilización, el arrendador no precisa repercutir el importe de las obras necesarias al arrendatario para el mantenimiento de la cosa arrendada en el estado de servir al fin destinado; sin embargo, esta necesidad tendrá lugar en aquellos casos en que la renta y sus posibles actualizaciones aparecen intervenidas por la Administración Pública, pues en tales supuestos no debe exigirse al arrendador que mantenga la cosa arrendada con su exclusivo peculio, en estado de servir a su objetivo, cuando no se le permita la percepción por el uso cedido de la misma del importe de su valor en el mercado.

En el supuesto que nos ocupa, existe un contrato de arrendamiento del local de negocio, de 1 de marzo de 1976, celebrado por la arrendadora con doña Herminia , por tanto, con anterioridad al año 1985, quién a su vez traspasó dicho local de negocio a doña Dolores mediante escritura notarial de 7 de mayo de 1990, que se subrogó, como arrendataria, en los derechos y obligaciones del primitivo contrato; la renta inicial era de 9000 pesetas mensuales, pero, tras la correspondientes aplicaciones de I.P.C., conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, así como la actualización de la renta tras la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos, la renta a abonar por la demandada es de 447,75 euros mensuales, si bien han de aplicarse al importe los recibos del I.V.A. correspondiente, la retención fiscal y la cuantía concerniente a la repercusión del Impuesto de Bienes Inmuebles practicada conforme a la Disposición Transitoria segunda (apartado 10.2) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , lo que totaliza un importe mensual de 489,47 euros.

El presente debate jurídico está referido a los gastos necesarios realizados en el inmueble arrendado para mantenerlo en adecuado estado de conservación o, según la expresión contenida en el numero segundo del artículo 1554 del Código Civil , "para conservarlo en estado de servir para el uso a que ha sido destinado", sin que se trate de mejoras realizadas en el inmueble. En este sentido, podemos diferenciar cuatro grandes grupos de arrendamientos de viviendas o locales de negocio: 1º, los concertados con anterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; 2º, los celebrados entre esa fecha y el 9 de mayo de 1985; 3º, los perfeccionados entre el 9 de mayo de 1985 y la entrada en vigor de la actual ley de arrendamientos urbanos; y 4º, los posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley.

En definitiva, el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos trata de equilibrar las prestaciones entre las partes, que no es necesario cuando éstas pudieron convenirse de forma libre, con la previsión de un sistema ordenado y equitativo de actualización de las rentas.

El equilibrio de prestaciones, que el artículo 108 representa, no es necesario en los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que liberalizaba la determinación de las rentas en su artículo 97 , ni tampoco en los contratos celebrados al amparo de normativas posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , en las que se mantenía la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización... "

Continúa diciendo que "esta Sala considera que cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberación de las rentas acordada en su artículo 97 , ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994 , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización".

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina del Tribunal Supremo, resulta que en el presente caso, datando el contrato de 1 de Noviembre de 1975 , el arrendador no ostentaba derecho de repercutir el coste de las obras necesarias sobre el arrendatario, ni resulta tampoco de aplicación el sistema de aceptación u oposición del inquilino a tales repercusiones descrito en el art. 101.2 L.A.U. de 1964 , por la remisión a dicho precepto de los arts. 108 y 109 del mismo texto, todos ellos circunscritos a los arrendamientos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo legal, ex art. 95 del mismo. Por igual razón, la parte demandada debe reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por ese concepto, en su día pagadas sobre la base de una creencia errónea albergada por el arrendatario, y que ascienden a la suma de 2.143'03 ? abonados hasta el año 2003, al igual que lo indebidamente percibido desde el año 2004.

Mención aparte merece la derrama correspondiente al ascensor. Pues los pagos que realizó por esa partida de obra el arrendatario lo fueron con su aceptación expresa, y al margen de la facultad contemplada en el art. 108 L.A.U. de 1964 , como se desprende de la carta que le fue enviada por el administrador de la Comunidad de Propietarios del edificio el día 16 de Julio de 1993, en la que se le planteó la posibilidad de que contribuyera voluntariamente a costear la instalación del ascensor, sugerencia que fue explícitamente aceptada por el inquilino mediante carta de 22 de Octubre de 1994. Lo que significa que la cantidad de 1.780'79 ? abonados por el arrendatario por la instalación del ascensor no pueden ser objeto de reclamación, en cuanto fueron satisfechos de modo consciente y voluntario, en razón a la doctrina de los actos propios.

SEXTO.- Por último, se alega en el recurso que la sentencia de primera instancia debió resolver sobre la pretensión subsidiaria planteada en el apartado tercero de la súplica de la demanda. En ese apartado tercero se pedía como pretensión principal "se declare la improcedencia de la actualización de la renta practicada por la demandada...". Como pretensión subsidiaria se decía que "subsidiariamente para el caso de que la anterior petición fuese desestimada, exija de la arrendadora el cumplimiento del sistema de revisión de renta en los términos convenidos en la condición tercera del contrato de arrendamiento, tras la actualización...". (En ambos casos se solicitaba además la condena de la demandada a restituir las rentas indebidamente pagadas, cuestión que no afecta al presente motivo de apelación).

Pues bien, ya se ha dicho que en el acto de la comparecencia las partes alcanzaron un acuerdo en el sentido de cuantificar la renta arrendaticia en 560'73 ?, aplicable a partir del 10 de Marzo de 2009, con la consiguiente reducción del objeto litigioso. Eso significa que la pretensión principal quedó satisfecha por la vía del acuerdo alcanzado, lo que excluye y veda cualquier pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, que sólo podría ser atendida, como acertadamente apuntaba la propia súplica de la demanda "para el caso de que la anterior petición fuese desestimada".

SÉPTIMO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Campo en representación de doña Yolanda , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, bajo el número 1018 de 2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a doña Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque, a pagar a la actora la cantidad de dos mil ciento cuarenta y tres euros con tres cms. (2.143'03 ?) en concepto de reintegro de las cantidades indebidamente repercutidas por obras hasta el año 2003, más las que sigan devengándose por igual concepto desde el año 2004 que no se ajusten a los términos legales, confirmando los restantes pronunciamientos de aquella resolución, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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