Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 41/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100201


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

Fecha: veintitrés de abril de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2010

Magistrado autor de la resolución: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado:C. Propietarios C/ TRAVESIA000 NUM000 MADRID

PROCURADOR:Mº LOURDES AMASIO DÍAZ

Apelado y demandante: GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR:BEATRIZ AYLLÓN CARO

Autos:1013/08 juicio verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.70 DE MADRID

Sección 25 de la Audiencia Provincial constituida como Órgano Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintitrés de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1013 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 41 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. C.P. TRAVESIA000 NUM000 DE MADRID_ representado por el procurador D. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ , y como apelado D. GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. BEATRIZ AYLLON CARO , sobre reclamación de cantidad , y constituida como Órgano Unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm.1013/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 70 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª BEGOÑA PEREZ SANZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de MADRID se dictó sentencia con fecha 6 de mayo 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "que debo estimar y estiomo la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ayllon Caro en nombre y representación de Grupama Seguros contra la Comunidad de Propietarios de TRAVESIA000 , NUM000 de Madrid, en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2273,26 euros, intereses del art.- 576 L.E.C . , y las costas ."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. LOURDES AMASIO DÍAZ, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para resolución del presente recurso el día 21 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia reiterando la excepción de prescripción de la acción de reclamación indemnizatoria de los daños causados por responsabilidad extracontractual al no haberse demostrado que las filtraciones sufridas por el asegurado de la actora hubiesen tenido lugar en el año 2007, pues las incidencias con los miradores de las viviendas comenzaron en el año 2002 y el defecto constructivo causante de las filtraciones se reparó en 2004, sin que se produjeran incidencias posteriores. Aduce igualmente error en la valoración de la prueba relacionada con la causa del daño, pues la ausencia en el juicio del testimonio del propietario de la vivienda afectada no permite conocer la relación de causalidad entre el daño y la falta de mantenimiento reflejada como causa de la filtración.

SEGUNDO. - Con relación a la prescripción de la acción, la Sala comparte y hace propios los razonamientos de la Sra. Magistrado de primera instancia para rechazar la pretensión de la parte demandada. Ello es así porque, con independencia de la prueba presentada por quien ahora recurre tendente a demostrar que entre los años 2002 y 2004 se suscitó el problema relativo a las filtraciones de agua causadas por defectos constructivos en los miradores de determinadas viviendas, entre las que no se hallaba el 2º F propiedad del asegurado de la demandante, la reclamación no se formula con el fin de reparar daños surgidos en aquel momento, sino los muy posteriores aparecidos en 2007, de modo que, en todo caso, la acción no estaría prescrita en el supuesto de concebirla para exigir responsabilidad extracontractual, lo cual ni siquiera es cuestión pacífica pues resulta perfectamente defendible concebirla como una acción nacida de un negocio jurídico, los Estatutos, los cuales generan para los propietarios un código de derechos y obligaciones ajustados a la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 10 impone a la comunidad de propietarios el deber de realizar las obras de mantenimiento para mantener, entre otras, la estanqueidad de las diferentes instalaciones y elementos del edificio. Por eso, si el daño surge del incumplimiento de esa obligación básica podría concluirse que no estaríamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual de las previstas en el artículo 1.902 CC , sino ante una acción personal surgida de un negocio jurídico sin plazo específico de prescripción, para el que sería aplicable el plazo general de prescripción de 15 años contenido en el artículo 1.969 CC , tal como así lo entendió, entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia .

TERCERO. - Cuestión diferente es si los daños valorados por el Perito contratado por la Aseguradora demandante son imputables realmente al incumplimiento de la obligación de la comunidad de propietarios, o, por el contrario, tienen otro origen. La revisión de la prueba practicada no delata queja alguna del propietario de la vivienda 2º F respecto a los miradores de su vivienda. Tampoco se constató por el Perito la existencia de un defecto en la marquetería del mirador que delatara el paso de agua a la vivienda, pues nada se dice en él, limitándose a constatar la realización por la Comunidad de obras de sellado e impermeabilización. En definitiva, el Técnico constata el daño, también la causa debida a la acción del agua, pero no si la entrada de ésta en la vivienda se pudo deber a la defectuosa impermeabilización de las ventanas. Lo así leído en el informe no produce otro convencimiento después de escuchar las respuestas dadas en el acto de la vista del juicio, donde continúa sin identificar puntos de entrada de agua a través de los marcos de las ventanas, es más, aparentemente ni siquiera se observó por el Técnico ese particular. Pero, además, las alusiones escritas en el informe respecto a las obras de sellado e impermeabilización del mirador, son meras referencias de los comentarios realizados por el asegurado al Perito, como éste aclaró en el acto de la vista, lo cual carece por completo de eficacia probatoria si no se completa con otros testimonios o documentos capaces de confirmarlo. Por eso, nada podrá demostrar si resulta que éstos acreditan precisamente lo contrario, pues tanto las actas de las juntas de la comunidad, como la declaración del Administrador, ponen de relieve que el propietario del 2º F no refirió en 2007 ninguna queja dirigida a la comunidad relacionada con filtraciones de agua, ni manifestaciones situando su origen en deficiencias de los elementos comunes, ni que se hubiesen acometido reparaciones en su vivienda. Siendo esa la única prueba presentada por la parte actora, la ausencia de su asegurado al no comparecer al llamamiento judicial para ser interrogado como testigo complica aún más la consecución del objetivo por ella buscado en orden a acreditar cómo se produjo la inmisión de agua en el interior de la vivienda, en especial si tenemos en cuenta que la penetración del líquido puede producirse por varias razones y no necesariamente imputables a deficiencias en la impermeabilización.

Consecuencia de lo expuesto es la ausencia completa de prueba respecto a que la causa de la entrada de agua en la vivienda y consiguiente producción de daños se debiera al incumplimiento por la demandada de su deber de mantenimiento de los elementos comunes, lo cual conduce a estimar el recurso y desestimar la demanda.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DªMª LOURDES AMASIO DÍAZ, en nombre y representación de C. Propietarios C/ TRAVESIA000 NUM000 MADRID contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 70 de MADRID, la REVOCA , y dicta otra por la que, DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEATRIZ AYLLÓN CARO, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,

ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Impone a la parte actora las costas de primera instancia.

No hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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