Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 110/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00211/2010

SENTENCIA NÚMERO 211/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (Spte)

En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1429/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 110/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Gregoria y DON Faustino representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Emilio de La Rúa Rodriguez y como demandado-apelado SEGUROS MAPFRE representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán y como demandado rebelde DON Mariano , habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 25 de noviembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de Doña Gregoria y Don Faustino contra Don Mariano y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros condeno a las demandadas a pagar de forma solidaria a Doña Gregoria 1.726,80 euros y a Don Faustino 89,48 euros. Dichas cantidades devengarán interés con sujeción a la LECivil, desde la fecha de esta resolución, si deviene firme. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y error de derecho en cuanto al grado de concurrencia de culpas existente en los respectivos conductores, para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a los demandados.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 con imposición de costas en la forma preceptiva.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de mayo de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por el letrado de los actores la revocación de la sentencia de instancia entendiendo que existe error en la valoración de la prueba para ello comienza diciendo que la actora Gregoria , es testigo, pero no es culpable de nada y si perjudicada, por lo que ninguna rebaja ha de practicársele aunque hubiere concurrencia de culpas. Ciertamente Gregoria no es culpable de nada y está acreditado que sufrió perjuicios, pero ella es demandante, y demanda, y en consecuencia pretende, que la aseguradora MAPFRE y el conductor del vehículo asegurado, Mariano , paguen la totalidad del daño que se le ha causado, lo cual es absurdo si se llega apreciar una concurrencia de culpas, pues ello supondría que los demandados tendrían que hacer frente en su totalidad a unos daños en los que han intervenido, tal vez de forma eficiente, el conductor del vehículo que ella ocupaba, y que sería, en último término, al que debería demandar solicitándole la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

En segundo lugar se hace referencia por el letrado a la incomparecencia en el acto del juicio de los tres acompañantes del conductor demandado, pero resulta que en la Audiencia Previa en ningún momento dicho letrado solicitó dicha testifical, sin que la situación de rebeldía del demandado suponga necesariamente la admisión de los hechos de la demanda.

Una vez presentada la demanda e iniciado un procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, tiene sólo una relativa relevancia las negociaciones entre las compañías aseguradoras, salvo que exista una prueba concluyente sobre la aceptación de la responsabilidad por parte de alguna de ellas, lo que podría suponer la aplicación de la doctrina de los actos propios. Nada de esto ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Pese a lo manifestado con toda claridad en el acto del juicio por Faustino , el conductor demandante, quien reconoce en el lugar de los hechos existe una línea continua de unos 15 ó 20 m, el letrado pone en duda la existencia de dicha línea continua, acogiéndose a la Orden Ministerial de 16 de julio de 1987, por la que se aprueba la norma 8- 2-IC. Es cierto que en dicha norma tan sólo se recomienda que la longitud mínima de las marcas de línea continua de acceso a un nudo sea de 29 m, equivalente a 10 trazos de marca longitudinal discontinua de preaviso, en calzadas con velocidad máxima permitida igual o menor de 60 km/h. Además de la declaración de su cliente dicha línea continua se refleja perfectamente en la declaración amistosa de accidente, y por mucho que se insista por los demandantes en la actitud observada por el demandado y sus acompañantes, que les obligó a firmar dicha declaración amistosa sin fijarse excesivamente en ella al sentirse coaccionados, como ya hemos dicho, en ningún momento se citó como testigos a los ocupantes del otro vehículo, por lo que muy bien puede tenerse por cierta la existencia de dicha línea continua.

Pero es más, se aporta a los autos fotografías aéreas de la Glorieta del Tratado de Tordesillas con las calles que acceden a la misma, ciertamente sin indicar exactamente el lugar en que ocurrieron los hechos, aunque sabemos que se trata de la Avenida de Salamanca. En la fotografía se puede observar como en el acceso a dicha glorieta desde la Avenida de Salamanca, procediendo del barrio de Garrido, y circulando en dirección hacia la Avenida de San Agustín, en el sentido de circulación derecho, sí existe un tramo de línea continua. Dicho tramo, tiene una longitud considerable y para establecer aproximadamente la longitud del mismo puede muy bien compararse con los vehículos que en ese momento circulaban por la calzada, con una longitud media aproximada en cualquier caso superior a 4 m. Haciendo la sencilla operación matemática resulta que al menos esa línea continua tiene 20 m de longitud. Pero si utilizamos en vez de la página Web Google Maps, la del Sistema Integrado para la Gestión de la Política Agraria Común (SIGPAC), que permite efectuar mediciones, resulta que, con el ligero margen de error que resulta de la resolución de la fotografía aérea, dicha línea continua tiene una longitud que supera los 29 m, coincidiendo así con lo establecido en la norma técnica anteriormente citada.

El letrado apelante llega a admitir la existencia de dicha línea, pero en este caso para considerar imposible que se produjese la colisión en la forma descrita y con el resultado dañoso que se hace constar en la sentencia. Ese tribunal no alcanza a ver porque es imposible que se produjesen los daños en los vehículos como consecuencia de un adelantamiento en zona prohibida, tal vez de forma precipitada, para colocarse delante del vehículo de los demandados provocando la colisión por alcance. Todo depende de la velocidad con la que se realice la maniobra, pues en cuestión de segundos el vehículo que adelanta puede colocarse perfectamente en su carril y ser alcanzado en la parte trasera. En cualquier caso, tampoco se ha aportado a los autos fotografía alguna que permita a este tribunal apreciar exactamente la forma en que se produjo la colisión y los daños sufridos por los vehículos.

En consideración a todos lo expuesto, no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de Instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada infracción, por aplicación errónea de las normas sustantivas o de la jurisprudencia relativas a la responsabilidad extracontractual, ya hemos hecho referencia sucintamente a la posición que ocupa la demandante Gregoria . Es cierto que ella no es culpable de nada, pero también es cierto que ha demandado como único responsable del accidente a Mariano y a la aseguradora de su vehículo. La responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil , en relación con la regulación del seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos de motor, ciertamente es solidaria, pero solidaria entre aquellos que son responsables directos del accidente y con el mismo grado de imputación o responsabilidad, habiendo quedado sumamente claro, por todo lo expuesto anteriormente, y perfectamente razonado por la Juez de Instancia, que ha tenido una mayor participación en la conducta culposa Faustino al realizar un adelantamiento indebido, cerrando el paso de inmediato al vehículo rebasado, viéndose obligado a efectuar un brusco frenazo ante la irrupción de un peatón del paso de cebra, por lo que el vehículo que le seguía se vio sorprendido por tan irregular maniobra, alcanzándole en la parte trasera.

La responsabilidad solidaria de ambos conductores podría haberse admitido si Gregoria hubiese demandado a ambos, pero no si tan sólo demanda a Mariano y a su aseguradora. En definitiva lo que se está haciendo en la sentencia de instancia y ahora esta de apelación, es pronunciarse sobre la condena total o parcial del demandado, pero nunca sobre la del demandante, entre otras razones porque Faustino no ha sido demandado y no se pide su condena. La concurrencia de culpas, que da lugar a que se condene a los demandados tan sólo al abono del 20% de las indemnizaciones solicitadas no puede implicar, ni implica la condena de Faustino , pues de producirse tal condena directa, se infringiría entre otros el principio de congruencia y de justicia rogada.

La cuestión relativa a la posible prescripción de la acción respecto de la aseguradora Pelayo es totalmente ajena a este procedimiento, debiendo haber valorado la demandante y su letrado, en su momento contra quien deberían dirigir la reclamación, o cautelarmente haber procedido a interrumpir la prescripción. Lo mismo ocurre respecto de la posible sentencia contradictoria que pueda dictar un Juez en el caso de que se llegue a demandar ante él a Faustino , sin perjuicio del juego de las excepciones procesales que pudieran hacerse valer y sobre las que no corresponde a este tribunal pronunciarse.

En consideración a todo ello, debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a los apelantes al ser desestimado íntegramente el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de DOÑA Gregoria y DON Faustino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 25 de noviembre de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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