Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 128/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 211/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100287
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000211/2011
En Pamplona/Iruña , a 29 de septiembre de 2011 .
La Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrad a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 128/2011 , derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 34/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , el demandado Dª Juan Carlos , r epresentado por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido por el Letrado D. SANTIAGO IRIBARREN GASCA ; parte apelada , el demandante D. Constancio , r epresentado por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por el Letrado D. IGNACIO ZUBIRI OTEIZA .
Antecedentes
PRIMERO .- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 17 de febrero de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, en nombre y representación D. Constancio y debo condenar y condeno a D. Juan Carlos representado por la Procurdora Dª RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO a que haga efectivas al demandante 515,04 €, (QUINIENTOS QUINCE EUROS CON CUATRO CENTIMOS) con aportación del artículo 576 L.E.C . y pago de las costas procesales.
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos representado por la Procurdora Dª RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO y debo absolver y absuelvo a D. Constancio representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, con condena en costas del reconviniente."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado D. Juan Carlos solicitando su revocación y estimando la reconvención interpuesta por su parte en su integridad, desestimando la demanda interpueta de adverso con expresa condena en costas.
CUARTO .- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
1-La representación de D. Juan Carlos formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando,
Infracción del art. 1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, al no haberse realizado la inversión de la carga de la prueba. No concurre culpa exclusiva de la víctima, el conductor debió detener su vehículo delante del paso de peatones.
Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se estima íntegramente la reconvención desestimando la demanda interpuesta de adverso, con expresa condena en costas.
2- El presente procedimiento se inició por demanda formulada por D. Constancio , alegando que es propietario del vehículo matrícula LI-....-UL y que lo conducía su hijo, el 9 de junio de 2009, a la altura del nº 1 de la calle Puente Miluce de Barañáin, en el paso de peatones que existe en la intersección con la Avda. Pamplona, que tiene una zona habilitada para el paso de peatones, y el demandado Juan Carlos cruzó de forma súbita el paso en bicicleta, por el lugar reservado a peatones, colisionando con el turismo, ocasionándole daños por importe de 515,04 € que reclama.
El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención, reclamando 2.100,26 € por 38 días impeditivos, y 357 € por 12 días no impeditivos.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.
3- Infracción de precepto legal.
La sentencia de instancia concluye que el siniestro se debió a culpa exclusiva de la víctima, que circulaba por lugar no habilitado se introduce en el paso de peatones sin detenerse, ni evitar la colisión, y no considera significativo el que la colisión se produzca en la parte central del paso de peatones.
La primera cuestión que debe resolverse es la relativa al régimen jurídico aplicable al caso de autos, debiendo distinguirse el aplicable a la acción ejercitada por el conductor del vehículo a motor frente al ciclista, del aplicable en relación a la acción ejercitada por el ciclista lesionado frente al vehículo de motor.
Al conductor de bicicleta no le es aplicable el régimen sobre Responsabiliad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, art. 1 RDLeg. 8/2004, condición de la que carece el conductor de bicicleta, por no tratarse de un vehículo a motor; rigiendo por ello exclusivamente el principio de la responsabilidad culposa que deriva del art. 1.902 del Código Civil y aplicándose la presunción de culpa, debiendo acreditar el conductor una circulación diligente.
El régimen del art. 1 R.D. Leg 8/2004 es el aplicable a la pretensión indemnizatoria accionada por el ciclista frente al vehículo a motor, configura una responsabiliad cuasi-objetiva y la carga de la prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima recae sobre quien pretende acogerse a dicha exoneración, de forma que deberá acreditar que la negligente conducta de la víctima fue la causa del daño y que el conductor actuó en todo momento, no solo con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios, sino, también que agotó todas las posibilidades para evitar el siniestro.
Establecido el anterior régimen jurídico, es claro a la luz de las pruebas practicadas no puede concluirse la existencia de culpa "exclusiva de la víctima".
La actora reconvenida no ha acreditado que el alcance fuera imputable al ciclista de forma exclusiva y excluyente, pues tuvo lugar en un paso de peatones que linda con el paso de bicicletas o carril bici, y en el centro del mismo, teniendo el conductor del vehículo limitada la visibilidad antes del citado paso, por un vehículo de grandes dimensiones aparcado.
La existencia del paso de peatones y carril bici contiguo, obligaban al conductor del vehículo a extremar la diligencia; ante la probable presencia de peatones y/o ciclistas próximos, en el centro urbano; no pudiendo obviarse que la conducción de vehículos a motor y bicicletas no genera idénticos riesgos, al ser de mayor entidad los susceptibles de ser ocasionados por los primeros, y por ello la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que opera la presunción de culpa, con la consiguiente obligación de cargar al conductor del vehículo de motor la acreditación de una conducta circulatoria diligente, como medio para desvirtuar la presunción.
El artículo 23,1 de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial establece que: "los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bicicletas, salvo en los casos siguientes, 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los petatones, salvo: a)en los pasos para peatones debidamente señalizados. b)Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor: a) cuando circulan por un carril bici...En los demás caso serán aplicables las normas sobre prioridad de paso entre vehículo contenidas en esta ley.
Conforme a la expresada regulación legal, el ciclista no tenía prioridad de paso en el paso de peatones, por lo que deberán aplicarse las normas generales.
Por lo tanto, debe concluirse que el conductor del vehículo no ha probado que hubiera agotado su diligencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (paso de peatones y carril bici contiguo, reducción de visibilidad), por lo que no procede apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con el efecto jurídico derivado del expresado régimen legal aplicable consistente en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, si bien, dado que el ciclista estrictamente no atravesó la calzada por el carril bici contiguo al paso de peatones sino por éste, se aprecia una concurrencia de conductas, con la consiguiente minoración de la responsabilidad en un 30 % imputable al cicilista por la entidad de la culpa del ciclista que se considera leve en atención a las circunstancias expuestas, por lo que el quantum indemnizatorio asciende a 1892,09 euros por los días de baja más el diez por ciento de factor de corrección,que deberá satisfacer el actor al demandado reconvenido; y 154,51 euros que deberá bonar el demandado al actor por los daños del vehículo.
Lo expuesto conlleva la revocación íntegra de la sentencia, la estimación de la reconvención y de la demanda en parte, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .) cantidades que devengarán los intereses de la mora procesal, art. 576 L.E.C . y no los moratorios por no concurrir los requisitos para su apreciación al estimarse la concurrencia de culpas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación formulado por D. Juan Carlos frente a la sentencia de 17-2-2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona , la revoco íntegramente, y:
1.- Estimo en parte la demanda formulada por D. Constancio , y condeno a D. Juan Carlos a que le indemnice en 154,51 euros por los daños del vehículo.
2.- Estimo en parte la reconvención formulada por D. Juan Carlos y condeno a D. Constancio a que le indemnice la cantidad de 1.892,09 euros por las lesiones.
3.- Las referidas cantidades se compensarán en la cantidad concurrente y devengarán los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
4.- No procede efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
