Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 211/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 275/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 211/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00211/2011

S E N T E N C I A Nº 211/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 275 Año 2011

Juicio Verbal nº 131/2011 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 5

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre dos mil once.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la Mercantil VISTA MADRID S.A., con domicilio social en Galapagar (Madrid), Carretera de El Escorial, nº 59; contra D. Germán , vecino de El Espinar (Segovia), Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Yaben de la Rosa y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por el Letrado Sr. Martín Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha dieciocho de abril de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad VISTA MADRID S.A. contra Germán , absuelvo al referido demandado de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Desestimada la acción de responsabilidad extracontractual formulada, recurre la parte actora la sentencia de instancia, alegando como primer motivo de apelación infracción del artículo 24.1 CE por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido esencial de su argumentación se contiene en el siguiente párrafo:

Entendemos que la Sentencia impugnada adolece de una manifiesta falta de razonabilidad y nos lleva a una consecuencia absurda y objetivamente injusta cual es que un propietario que ha reclamado unos daños y perjuicios (tasados pericialmente y no controvertidos) causados porun demandado que ha reconocido haber desmantelado y haberse apropiado de los mismos, ve finalmente desestimada su demanda y además es condenado en costas en virtud de una Sentencia (la que impugnamos) que entre otras cosas ha declarado que los materiales apropiados "eran viejos y estaban en mal estado", considerando gratuita y arbitrariamente que dichos materiales y las naves no tenían ningún interés o valor para el demandante.

Motivo que necesariamente debe ser desestimado. La tutela judicial efectiva se configura como el derecho a obtener una respuesta razonada y razonable a la pretensión deducida en debida forma. ( SSTC 163/1989 y 2/1990 de 15 de enero , entre otras); de modo que la motivación exigida a toda resolución, no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( TC 70/1991 de 8 de abril ), ni exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determina extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada ( STC 100/1987 de 12 de julio ).

Tal cual acontece en autos, donde se examina minuciosamente los requisitos de la acción de responsabilidad aquiliana y se motivadamente se expresa:

1.- El demandado, al llevarse los elementos que reconoce haberse llevado, no actuó con culpa o negligencia, sino en la creencia de que podía hacerlo por contar con el consentimiento de la propiedad. Aunque la parte demandada no ha probado, como alega, que contara con el consentimiento expreso de la parte demandante, lo cierto y verdad es que pudo deducir tal consentimiento por cuanto que las naves carecían de valor e interés para la parte demandante, pues lo único que perseguía respecto de ellas era derribarlas para construir sobre el solar, que era el fin perseguido por el comprador, como lo demuestra el que ni siquiera se haga mención a las naves en la escritura de compra, o que como se recoge en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Segovia dentro del procedimiento penal, la parte demandante hubiera dado permiso expreso a Prudencio (que declaró como testigo) para que se llevase las uralitas.

2.- No se ha causado daño ni perjuicio a la parte demandante con la retirada de elementos que llevó a cabo el demandado. Las naves y sus materiales constructivos eran viejos y no estaban en buen estado, además de carecer de valor e interés para la entidad demandada que, lo que finalmente ha hecho, ha sido derribar las edificaciones existentes. Lo que la parte demandante persigue con la pretensión planteada es, realmente, obtener un enriquecimiento injusto a costa de la parte demandada. Se dice esto porque, sabiendo como sabe que los elementos que se llevó el demandado los tiene éste depositados en otra finca, no ha solicitado su restitución, que era y es posible, sino su equivalente económico valorado como nuevo cuando no lo es. La prestación del equivalente sólo es admisible cuando la prestación "in natura", en este caso la restitución, no resulta posible o es de muy difícil cumplimiento.

Tampoco por la teoría del enriquecimiento injusto o sin causa podría verse estimada la demanda. Si bien es cierto que el demandado, al llevarse los elementos de la finca sin que conste la autorización de la propiedad, ha podido obtener un provecho, no existe un empobrecimiento correlativo de la parte demandante, pues como se ha dicho, ningún interés o valor tenían para ellas las naves, cuyo destino era hacerlas desaparecer a través de su derribo.

SEGUNDO. - Como segundo motivo alega infracción por falta de aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Reprocha al Juez a quo su afirmación de que el demandado no actuó con culpa o negligencia; entiende que aseveración teñida de subjetivismo; pero es la propia actora quine describe una acto de apropiación doloso, en modo alguno imprudente, tanto en el recurso (vd el párrafo antes trascrito) como en la propia demanda; y así el apartado cuarto de la misma:

El hecho del desmantelamiento y apropiación de materiales, por lo que a éste demanda importa, ha sido reconocido expresamente por el demandado D. Germán , quien en su declaración evacuada el día 7 de julio de 2008, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia, en las D.P. de P. Abreviado 40/08, tras la presentación de la correspondiente denuncia por parte de mi mandante ante la Guardia Civil, declaró los siguientes particulares:

"... Preguntado si el material que ha salido de ésta finca está en la finca del declarante contesta que lo que el declarante ha cogido, sí.."... Preguntado si ha desmantelado o mandado desmantelar el tejado, llevándose las uralitas y las vigas, contesta que las uralitas y los palos sí. Que las tejas no se las ha llevado él que falta todo un panel de tejas enteras que no sabe quien se las ha llevado..". "... Preguntado si los materiales que declara haberse llevado los ha empleado en construir un nueva nave de su propiedad, contesta que no es cierto, que los tiene depositados en la finca que lleva en renta...". "... Preguntado por el destino de las puertas de la nave y las piedras de granito, contesta que las piedras de granito han desaparecido en 24 horas y nadie sabe quien se las ha llevado, y las puertas, el declarante se ha llevado dos metálicas viejas y muy malas que las tiene en otra finca...".

TERCERO. - Es cierto que también en la demanda, en su apartado quinto, alude a nuestra resolución previa, donde confirmamos el sobreseimiento previo respecto de la denuncia formulada por estos mismos hechos.

Así se expresa el recurrente:

Quinto : No obstante con fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo que fue confirmado por Auto de la Sección única de la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia de fecha 18 de febrero de 2010 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se dice entre otros particulares:

"... Pero dado que la imprudencia es impredicable de los delitos de hurto o de robo, que sólo se pueden cometer de forma dolosa, resultaría que la actividad del denunciado y de los que cumpliendo sus ordenes actuaron, sería atípica en la vía penal, sin perjuicio de las acciones civiles que la parte pueda ejercitar en el ámbito natural de ésta discrepancia..." . Documento 11.

Dado que desde ese momento quedó expedita la vía civil para mi mandante, a través de la presente demanda, interpuesta dentro del plazo hábil de un año, se ejercita la acción de resarcimiento que corresponde por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del desmantelamiento y apropiación relatada."

En realidad, esta Sal no afirmaba de modo inequívoco imprudencia, como se deduce del omitido párrafo de nuestra resolución que precede al trascrito en relación con el último párrafo del fundamento precedente:

De lo expuesto puede concluirse de forma fundada que los denunciados obraron en la creencia de que la nave, o no formaba parte de la venta o en todo caso carecía de valor e internes para del adquirente, como así era si se iba a derribar, por lo que no cabe considerar que en su conducta existiese intencionalidad delictiva de atentar contra la propiedad ajena.

Y esta circunstancia demás es reconducible en una estricta técnica jurídica por la vía del error prevista en le art. 14.1 CP . Si como acabamos de expresar, existía una duda razonable sobre la ajenidad de la nave y el interés del comprador en la misma, la conducta del denunciado que obró en esa creencia sería una conducta errónea, error de tipo vencible, que hace que la conducta debiera ser imputada como imprudente

Es decir, lo que afirmamos es un supuesto de error de hecho sobre un elemento constitutivo de la infracción penal, que en virtud de la dogmática penal incorporada a nuestro Código se sanciona como modalidad imprudente, que al desaparecer la sistemática del crimina culpae, como se explicita resultaría atípica.

El tratamiento del error sobre la ajeneidad en el bien del que el poseedor se ha apropiado por entenderlo abandonado, no se compadece con un supuesto negligente generador de responsabilidad extracontractual, sino que para su recuperación, se establecen otros remedios como la acción reivindicatoria, en su caso; pero además, en la narración fáctica de la parte actora, no describe conducta errónea alguna, sino que describe conductas intencionales directas.

Y en todo caso, tampoco se cumplimenta el supuesto del daño, que de conformidad con el motivado razonamiento del juez a quo, no resulta acreditado.

CUARTO. - Precisamente el tercer motivo del recurso alude al error en la valoración de las pruebas, sobre la carencia de valor de los bienes y en su consecuencia que no han causado daño ni perjuicio.

Así argumenta la parte apelante:

Es, dicho sea en términos de defensa, una conjetura arbitraria que no se extrae ni puede extraerse de ningún hecho. No se corresponde con la verdad y supone un juicio de intenciones absurdas en sí mismo consideradas, por cuanto Vista Madrid S.A. compró la finca como cuerpo cierto con todo lo que a ella era inherente (naturalmente incluídas las naves), que no quedaron reflejadas en la escritura porque no constaban en el título y porque era innecesario, puesto que el destino último de las mismas sería su demolición, una vez que concluyera el proceso urbanizador y edificatorio 8que aún no se ha iniciado), pero hasta que llegara ese momento (que todavía no ha llegado), las naves eran de notable utilidad para la propiedad a la que habría de servir como almacén para la guarda de materiales de construcción y maquinaria a emplear en el proceso urbanizador. De ahí que la presunción judicial es disparatada, ilógica, absurda y diametralmente opuesta a los intereses de la Sociedad demandante que tan injustificadamente se han conjeturado en la Sentencia.

Pero en este caso, como bien argumenta la parte apelada, el perjuicio no sería el concreto valor de los objetos que el demandado recogió, sino el precio que derivado de la falta de utilidad de la nave se generó.

De cualquier manera, la cuestión fundamental en este motivo, es la impugnación de la inexistencia de indicios o prueba, a partir de la cual el Juez a quo pudo inferir la carencia de valor de la nave para la actora. Sin embargo, baste reproducir el siguiente párrafo de nuestra resolución de 17 de febrero de 2010, aportado por la propia recurrente:

(...) la afirmación del representante de la empresa denunciante sostenido que a la nave se le iba a dar un fin previo a la demolición, como almacén para guardar el material se ve contradicha por su propio testigo Prudencio , que afirma que el denunciante le había dado permiso a él para llevarse las uralitas y que fue cuando acudió a buscarlas cuando vio que ya se las habían llevado. Esta contradicción hace que ese supuesto uso sea rechazable y confirme los que los denunciados expresan se les manifestó. Manifestación que su vez se ve avalada por el hecho que los denunciados se quedasen con las llaves de la finca y de la nave, algo inimaginable si esa edificación tuviese algún valor para la denunciante.

QUINTO. - Como último motivo alega infracción de la jurisprudencia relativa al principio general sobre el enriquecimiento injusto

Motivo que prescindiendo de los concretos alegatos esgrimidos debe desestimarse en todo caso, pues la jurisprudencia de la Sala Primera es muy reiterativa (SSTS de 25 de noviembre de 1.985 , 12 de marzo de 1.987 , 3 de marzo de 1.990 , 18 de diciembre de 1996 , 19 de febrero de 1999 , 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 8 de mayo de 2006 ), en afirmar de forma elocuente y rotunda, que la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.

Siempre ha podido la actora pedir la restitución, a través de los diferentes acciones que el ordenamiento le otorga.

SEXTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia, el pasado 18 de abril de 2011, en su juicio verbal nº 131/2011 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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