Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 58/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100165

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00211/2013

Rollo Apelación 58/2013

S E N T E N C I A Nº 211

PRESIDENTE.

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 58/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Inocencia y D. Celestino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistidos por el Letrado D. PEDRO MONJO CERDÀ; y como parte apelada, Dª Zaida , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA PUIG MARTIN.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Mahón en fecha 19 de noviembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Celestino y doña Inocencia contra doña Zaida y, en consecuencia, dispongo:

1.- Condenar a doña Zaida a efectuar las obras necesarias para el correcto funcionamiento de la cisterna de recogida de aguas pluviales en la forma expuesta por el perito judicial en las páginas 25, 26 y 27 de su informe y que consta en los folios 99, 100 y 101 en el plazo de 2 meses desde la firmeza de esta sentencia.

2. Hágase saber a doña Zaida que, si no efectuare dichas obras, podrán ser ejecutadas a su costa.

Se desestima el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda,

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos reconocidos por las partes:

A) Que ambas partes son los únicos titulares del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Es Castell, sometido al régimen de propiedad horizontal, y compuesto de planta baja con patio posterior, planta piso, y terraza a modo de cubierta con pequeño habitáculo, y a cada uno de los dos partes determinadas le corresponde un coeficiente de participación del 50%. Los demandantes D. Celestino y Dª Inocencia ocupan la planta NUM001 con su patio posterior, y la demandada Dª Zaida la planta piso y la cubierta superior.

B) Que según los títulos aportados en descripción que consta en el Registro de la Propiedad, la parte determinada de la que son propietarios los demandantes incluye una planta baja de 75m2, un patio posterior de unos 20 m2 y el vuelo sobre dicho patio; y en la parte determinada de que es propietaria la demandada se dice que linda al fondo con vuelo del patio de la planta NUM001 y por arriba con la cubierta del edificio. En la actualidad el patio ya no tiene los 20 m2, sino que se ha reducido el mismo por cuanto en una y otra parte del mismo se han efectuado las construcciones que más adelante se indicarán.

C) A partir de finales del año 2.010, la demandada ha llevado a cabo en el inmueble las siguientes cuatro obras, claramente reflejadas en las fotos aportadas y recogidas en dictamen pericial: 1) Sobre el lavadero del patio trasero en la parte derecha existía un habitáculo en planta NUM002 ocupado por un aseo, en relación al cual se ha demolido una pared de marés de aproximadamente 7,5 cm de ancho, y sustituido por otra más ancha de bloques de unos 20 cms, sin que ello haya comportado ocupar un mayor vuelo que el anteriormente existente, pues se ha reducido la superficie interior y únicamente ha quedado una ventana que da sobre el patio de menor superficie que la anteriormente existente, y modificación interior del aseo anteriormente existente. 2) Sobre un habitáculo ubicado en la zona del patio de la planta baja existe una pequeña terraza a la que se accede desde la cocina del primer piso, y en la cual se ha rehabilitado la protección anteriormente existente para evitar caídas, y se ha colocado otra, aparte de rehabilitar la aludida terraza. 3) En la cubierta o terraza superior del total edificio, existía una pequeña habitación de 0,80 por 2,50 metros aproximadamente que era la salida a la terraza de la escalera de acceso, y la edificación la cubierta del hueco de la escalera. Esta caseta ha sido ampliada y se ha construido una nueva de aproximadamente 2,5 por 4,5 metros. 4) En el inmueble existe una cisterna que se alimenta con el agua de lluvia recogida en la terraza superior y de uso común de los propietarios de las dos partes determinadas. Dicha agua accedía desde la cubierta a la cisterna por una tubería empotrada en la cocina de la planta piso. Tras la obra, con modificación del punto de recogida, el agua se canaliza por el hueco de la cisterna y ya no cae a la misma, sino que se remite a la red de desagüe del inmueble.

En relación con tales obras, la parte actora ejercita una acción reivindicatoria (limitada a las dos primeras) a la que acumula una acción sobre propiedad horizontal (en relación a las cuatro) fundada en los artículos 7 , 9 , 12 y concordantes de la LPH .

La parte demandada se opone alegando que la situación fáctica antes aludida se produce al menos desde el año 1.975, fecha en que la demandada y sus padres iniciaron la ocupación de la planta piso como arrendatarios; que los demandados no había efectuado queja alguna sobre la situación del patio, y la existencia de un consentimiento a la actuación de la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda en relación con las tres primeras obras y la estima parcialmente con relación a la cuarta, condenando a la demandada a hacer las obras referidas por el perito judicial en relación con la cisterna, para que ésta pueda volver a ser utilizada por los demandantes. Dicha resolución se funda en la normativa de la LPH, y no efectúa referencia alguna a los requisitos de una acción reivindicatoria.

Dicha resolución es únicamente apelada por la parte demandante, que en lo sustancial reproduce sus alegaciones de primera instancia, y como motivos más relevantes, alega la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia por no hacer referencia a la acción reivindicatoria ejercitada, y expresa sus discrepancias en relación con cada una de las cuatro obras, que se tratarán por separado. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ALUSIVA A LAS OBRAS EN LA PARTE DEL PATIO - A y B- .

La parte actora apelante alega la existencia de incongruencia omisiva, la cual es apreciada por esta Sala, puesto que la sentencia de instancia en sus razonamientos, y tras haber referido en el planteamiento que se ejercita una acción reivindicatoria, posteriormente nada argumenta sobre la misma, y se limita a cuestiones derivadas de la aplicación de la normativa sobre propiedad horizontal, en lo sustancial que la obra no afecta a los derechos de la parte actora derivados de la misma, lo cual ni siquiera ya es objeto de recurso en segunda instancia, dado que se ha acreditado que el volumen de la nueva obra resultante en el baño es el mismo que el anteriormente existente, y en cuanto a la terraza, la demandada ha rehabilitado un murete que se hallaba en mal estado y que, además, era contrario a la normativa urbanística vigente, tal como ha puesto de relieve la prueba pericial y testifical practicada. La sentencia ha dejado sin contestación expresa la acción ejercitada por la actora y fundada en su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, conforme al cual es propietario del patio posterior de 20 m2, y en base a ello, solicita la demolición del baño reconstruido y del murete de la terraza, con petición de recuperar la posesión tanto del aludido baño como de la terraza. A ello la demandada ha opuesto que tal situación ya existía desde el año 1.975, y que había sido consentida por la parte actora desde que adquirió la aludida planta NUM001 en el año 1.985 ( han transcurrido 26 años hasta la interposición de esta demanda en noviembre de 2.011). Alega prescripción y usucapión, si bien no ejercita demanda reconvencional para que se le reconozca su derecho de propiedad.

Examinada la prueba practicada, se considera acreditado que la ocupación por las aludidas construcciones ya existían en el año 1.975, y, por ello, 35 años antes de la interposición de la presente demanda. Ello implica que la existencia de una discrepancia entre lo que el título indica, y la realidad extraregistral, y que el título de la actora es también inexacto, puesto que refiere la existencia de un patio de 20 m2, sin referir la existencia de las dos construcciones que ocupan una parte del mismo. A tal conclusión se llega en base a lo siguientes hechos probados: A) La demandada ha acreditado hallarse empadronada en la planta piso o NUM002 desde el año 1.975, si bien hasta el año 2.004 lo fue en calidad de arrendataria, junto con sus padres, y luego, al adquirir el inmueble, en calidad de propietaria. B) La planta piso carecía de otra habitación destinada a baño o aseo, lo que comporta que la misma se ha dedicado a ello, al menos desde los inicios del arriendo. C) El testigo Sr Doroteo , constructor que ha realizado las indicadas obras, refiere haber observado al menos una de tales construcciones al haber acudido al aludido patio para visitar a 'un paisano' en la década de los años 70. D) El Arquitecto D Laureano , que dirigió la obra que nos ocupa, dice que los materiales y piezas existentes en la terraza y en el aseo son propios de los años setenta, o incluso más antiguos.

Ello implica que los demandantes al adquirir el inmueble de planta NUM001 pudieron observar que la realidad no coincidía con lo que el título refería y que existía un patio con dos habitáculos, uno a cada lado del mismo, que en su parte superior eran ocupados por quien habitaba el NUM002 piso. Esos dos habitáculos no eran referidos en el título, para el cual existía un patio de 20 m2, cuando en realidad el patio tenía ya una superficie inferior por la terraza y aseo. Debemos suponer que los metros cuadrados ocupados por ambos habitáculos no se computan en los 75m2 aludidos en el título. Además, no pusieron objeción a tal hecho durante 26 años- su título de adquisición es de noviembre de 1.985- . Por tanto, no pueden alegar desconocimiento frente al principio de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , puesto que conocían la diferencia entre el título y la realidad extraregistral, o, que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que el vuelo del patio estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

La parte demandada es muy imprecisa ante esta objeción, y alude a la usucapión, pero no ejercita ninguna demanda reconvencional como fundamento de una acción declarativa de dominio. No obstante, introduce en la contestación los hechos finalmente acreditados de que tale aseo y terraza ya existían en el año 1.975, si bien se ignore la fecha en que fueron realizados, lo cual supondría implícitamente la alegación de una prescripción de la acción real fundada en el artículo 1.963 del Código Civil , para lo cual no se precisa de presentación de demanda reconvencional. La posibilidad de solicitar la demolición de tales dependencias se estima prescrita por transcurso del plazo de treinta años, sin que entre tanto, los ahora demandantes y sus causahabientes anteriores, hubieran ejercitado acción alguna, y, además, esta situación de hecho, sin oposición alguna ni de los demandantes durante 26 años, ni por sus causahabientes anteriores, con la probabilidad de que hubieren sido efectuados con el consentimiento, al menos tácito de propietarios anteriores de la planta baja, implica que la demanda de acción reivindicatoria no pueda prosperar.

Desde otra perspectiva, tales obras no suponen vulneración alguna a la normativa de la propiedad horizontal, como acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia, en cuestión que ya no es objeto de recurso de apelación, siendo evidente que la superficie ocupada por el nuevo baño es idéntica a la anterior, y el murete de la terraza es el ajustado a la normativa urbanística vigente. La reducción de la superficie de la ventana en relación con la anteriormente existente, es obvio que no puede perjudicar a los demandantes. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

TERCERO.- OBRA DE LA HABITACIÓN EN LA TERRAZA.-

Dada la ubicación de la terraza o cubierta superior a la que únicamente puede accederse desde la habitación de la planta piso, y que, por tanto, carece de cualquier acceso desde un elemento común del inmueble, es correcta su calificación como elemento comunitario de uso privativo de los ocupantes del piso NUM002 . La existencia de una antena de televisión de los actores titulares de la planta NUM001 no altera la anterior calificación, aparte de que la misma en el pasado no consta prueba de que hubiere sido utilizada por los ocupantes de la planta NUM001 , y suponemos que ello se tiene en cuenta para otorgar un coeficiente igual a una y otra parte determinada, pues la planta piso no ocupa el patio posterior antes reseñado.

En tal planta cubierta o superior se ha ampliado notablemente la habitación antes existente de 0.80 a 2,5 metros, a otra de 2,5 por 4,5 metros, tal como se infiere de la prueba pericial, aparte de ser reconocido por ambas partes.

La sentencia de instancia desestima la petición de demolición en base a tres argumentos: A) Los demandantes no han utilizado la terraza, salvo en la colocación de una antena de televisión. B) Los demandantes no se han hecho cargo de los gastos de conservación y mantenimiento de la cubierta por cuanto consideraban que sólo comparten las fachadas, y estarían obligados a contribuir al pago del 50% de los gastos de rehabilitación de la cubierta. Cita la STS de 8 de abril de 2.011 . C) Que cuando la demandada emprendió las obras de rehabilitación, contactó con los actores y éstos le manifestaron que ellos no se harían cargo de la mitad de los gastos por cuanto consideraban que 'solo compartían las fachadas'. D) Se desconoce el beneficio directo o indirecto que los actores obtendrían al no existir escalera comunitaria de acceso y se violaría la intimidad de la demandada.

Frente a ello, la representación de la parte actora alega la vulneración de la normativa de la propiedad horizontal, singularmente el artículo 7 de la LPH .

La Sala acoge este motivo del recurso, puesto que, de conformidad con los artículos 7 , 12 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal , la alteración de un elemento común, como es la cubierta de un edificio, siquiera la misma se trate de una terraza de uso exclusivo del titular de la planta NUM002 aquí demandada, exige un consentimiento unánime de todos los comuneros, y, en este caso, de los demandantes, y el mismo no nos consta. Es una clara alteración pasar de un pequeño habitáculo de 0,80 por 2,5 metros a otro de 2,5 por 4,5 metros.

No compartimos los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, y así: A) El hecho de que los demandantes no utilicen la referida terraza por el hecho de que la misma carece de acceso desde un elemento común, es irrelevante a los efectos que nos ocupan, y no existe norma alguna que permita a un comunero la alteración de un claro elemento comunitario como es una terraza- cubierta del inmueble por el solo hecho de que es de uso exclusivo de un comunero, resaltando que modifica la configuración exterior del inmueble. B) La circunstancia cierta de que los demandantes no han abonado cantidad alguna para la rehabilitación de la cubierta, ni consta que la misma le haya sido exigida por los ahora demandantes, de modo que ésta ha sido la que ha costeado íntegramente la misma, tampoco autoriza a que un comunero a alterar la configuración exterior de un elemento común, y no obra norma alguna que autorice una modificación exterior si ésta es costeada únicamente por el comunero. De lo actuado se infiere que gran parte de las obras de la cubierta se trata de una obligación de conservación o de rehabilitación de la misma, puesto que el Arquitecto director de la misma señala que las baldosas y gran parte de las viguetas situadas debajo de las mismas se hallaban en mal estado y han debido ser sustituidas, sin que se aprecie que tal defecto sea debido a un uso imprudente o doloso imputable a la usuaria de la misma aquí demandada. Ello comportaría la necesidad de celebrar una junta para llevar a cabo tal rehabilitación, y si no se llegase a un acuerdo entre los dos integrantes de la comunidad, el acudir a un procedimiento judicial, y tal obra debería ser costeada por partes iguales entre ambos. No obstante, en el caso enjuiciado, la demandada ha optado por realizarla a su libre criterio, sin la autorización de los ahora demandantes, pero sin tampoco exigirles suma alguna. Tal circunstancia no supone una excepción a la norma prohibitiva antes citada. La STS de 8 de abril de 2.011 y la doctrina jurisprudencial que recoge no autoriza a la realización de una obra de alteración de elementos comunes sin consentimiento de la totalidad de los comuneros, sino que los gastos por deficiencias estructurales compete a la comunidad de propietarios, pero en modo alguno dice que si uno de los comuneros la satisface íntegramente puede alterar la configuración del inmueble. C) Se plantea el hecho de si existe un consentimiento de los actores para la realización de tal ampliación. Conforme a la prueba practicada no consta tal consentimiento, en hecho positivo cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandada, como hecho impeditivo a la pretensión ejercitada en esta litis. De algún modo se suscita si pudiere existir un consentimiento tácito por el silencio mostrado por los demandantes durante la realización de las obras en el sentido de que no efectuaron requerimiento alguno, no acudieron a un procedimiento de suspensión de obras, o realizaron una denuncia ante el Ayuntamiento. La respuesta es negativa, y el hipotético hecho de que pudieren haberse mostrado remisos a contribuir económicamente a las obras en la terraza, ello no equivale a un consentimiento tácito, resaltando además, que la ampliación del habitáculo de la terraza en modo alguno es una obra de rehabilitación en su totalidad, sino que engloba mayoritariamente una mejora a favor de la demandada que consigue así una habitación mucho más grande de la anteriormente existente, en aspecto que los actores no tenían obligación alguna de contribuir a su coste. No debe confundirse con la sustitución de baldosas y viguetas, con relación a las cuales, ciertamente tenían obligación de contribuir. Las respuestas a esta situación del testigo maestro de obras Sr Doroteo es dubitativa, al decir 'no estoy seguro', 'creo que sí', aunque en momento alguno les dijese que les iba a denunciar. El arquitecto Sr Laureano dice que los demandantes conocían que esa obra era común y que la hicieran lo que quisieran si ello no les supusiese coste, pero seguidamente indica que él no había subido con los demandantes a la cubierta, si bien 'creía que subía'. El consentimiento de los demandantes no ha sido debidamente acreditado y, aparte de no haberse solicitado su conformidad por escrito, tampoco consta que conociese con la debida concreción la obra que debía hacerse en la terraza superior, en su caso, con la exhibición de los planos. El aludido silencio no puede interpretarse como un consentimiento tácito. D) En cuanto al argumento de que 'se desconoce el beneficio directo o indirecto que los actores obtendrían al no existir escalera comunitaria de acceso y se violaría la intimidad de la demandada.', es irrelevante, puesto que la rehabilitación de la cubierta de un edificio que a la vez es terraza de uso privativo de un comunero, no autoriza al usuario a que sobre el mismo realice las obras que le venga en gana, al menos sin recabar la autorización de los demás comuneros. Con tal argumento parece suscitarse un criterio de equidad o de justicia material del caso concreto, puesto que la vuelta del habitáculo a su estado anterior no comporta ningún beneficio a la parte actora, pero no puede olvidarse que se ha alterado un elemento común del inmueble en beneficio de la demandada sin autorización de los actores en clara vulneración de los artículos 7 y 12 de la LPH , sin que la norma autorice alguna excepción con base a criterios de equidad, y sin olvidar que, de algún modo, se ha consumido en beneficio de la demandada y en correlativo perjuicio de la parte actora una parte, ciertamente muy pequeña, del aprovechamiento urbanístico del inmueble. El ejercitar un derecho reconocido en la LPH no puede considerarse en este caso como abusivo, y ello aunque la demandada no haya exigido por el momento suma alguna por la parte de las obras que estrictamente pueden considerarse como rehabilitación de la cubierta como sustitución de baldosas y viguetas deterioradas, recordando que la ampliación del habitáculo no puede considerarse como tal.

En consecuencia, se estima dicho motivo del recurso, y procede condenar a la demandada a que devuelva el habitáculo existente en la cubierta a su superficie anterior.

CUARTO.- SOBRE LA CISTERNA.

De lo actuado, y singularmente del peritaje judicial, se infiere que el inmueble tiene una cisterna a la que accede el agua de lluvia de la cubierta, o la que pueda ser llevada desde el exterior por cualquier medio, la cual era susceptible de ser utilizada por ambos comuneros. Tras las obras, la demandada no desea utilizarla por considerar que le carece de utilidad al estimar que con el agua procedente de la red municipal le es suficiente. Al mismo tiempo, y visto que la prueba testifical del maestro de obras y del arquitecto pone de relieve que la tubería de recogida que transcurría empotrada por una pared del primer piso producía humedades en la pared, y que se ha modificado la ubicación del sumidero de recogida de tales aguas en la cubierta, la demandada ha procedido a colocar una tubería por la abertura de la cisterna, pero no ha adoptado las medidas correspondientes para que el agua pueda acceder a la misma, de modo que desvía el agua hacia el exterior. La sentencia de instancia no obliga a la restitución del sistema anterior, sino a la realización de la obra señalada por el perito judicial con un coste de 803,15 euros, que permitiría a los demandantes, únicos usuarios de la cisterna el poder decidir si el agua accede a la cisterna o al exterior. Esta solución permitiría conseguir el resultado pretendido en beneficio de la parte actora sin suponer el elevado importe de una obra que implicaría el reproducir una nueva tubería empotrada por el mismo lugar de la antigua.

La recurrente se muestra discrepante con dicha solución y solicita que se restaure o sustituya la tubería empotrada antes existente; califica de simplista la solución adoptada por el perito judicial; que prefiere que la tubería esté empotrada; justifica dicha solución en 'la molestia que significa tener el tubo por dentro del cuello de la cisterna, que impide o dificulta el 'pozar' , el ruido que hace el agua al caer por la nueva tubería obviamente no aislada, que antes estaba totalmente amortiguado al estar empotrada, y la corriente de aire que se genera cuando hace viento fuerte que no se generaba en el sistema anterior.

La Sala no comparte estos argumentos del recurrente, resaltando que la solución mostrada por el perito y adoptada por el Juzgador de instancia, no produce restricción alguna sobre el derecho de la actora de utilizar el agua existente en la cisterna, más cuando tal derecho ha sido renunciado por la parte demandada. Consideramos que la solución pretendida por los recurrentes es mucho más costosa que la antes señalada, y la reputamos abusiva, pues su finalidad es exclusivamente el molestar a su vecino, y más cuando en este aspecto no muestra el más mínimo en interés en hacerse cargo del 50% de las obras, tal como le correspondería por la reparación de un elemento comunitario, cual es el tubo de agua empotrado, con lo que exige a su vecino una obra mucho más cara para lograr el mismo objetivo, y sin abonar un solo euro, cuando conforme al artículo 9 de la LPH le corresponde abonar la mitad de su coste. Las alegaciones de las molestias antes referidas carecen de todo soporte probatorio, no obran en el peritaje judicial y no pueden considerarse como hechos notorios exentos de prueba, y al no obrar ningún peritaje sobre el particular no pueden considerarse acreditados. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

QUINTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal , al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de D. Celestino y Dª Inocencia , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.012 , dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo

2) DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución.

3)Se confirma el pronunciamiento condenatorio referido a la cisterna contenido en la sentencia de instancia, y el relativo a las costas procesales.

Se añade el siguiente pronunciamiento: Se condena a la demandada a derribar a sus expensas la caseta de 2,5 por 4,5 metros construida sobre la terraza superior común de las dos fincas objeto de la litis, y reconstruir el habitáculo de salida preexistente del hueco de la escalera a la citada terraza de unos 0,80 por 2,5 metros , además de reparar y reponer el suelo de la terraza afectado por la construcción de la nueva caseta, todo ello en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta sentencia, y haciendo saber a la demandada que, si no efectuare dichas obras, podrán ser ejecutadas a su costa.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Devuélvase a la apelante el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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