Sentencia Civil Nº 211/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 116/2013 de 01 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 1 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 366/2010

ROLLO DE SALA Nº 116/2013

En Cádiz a 1 de septiembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad ASEMAS SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJA,representada por el Pdor. Sr. Rosa Lería ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Enríquez.

Como apelado ha comparecido Santos , representado por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sahagún Asensio. También ha sido apelada la entidad ZORALMU S.L., representada por la Pdora. Sra. Conde Mata y asistida por el letrado Sr. Cano Garófano.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/octubre/2011 en el procedimiento civil nº 366/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, mientras que la codemandada Zoralmu S.L. manifestó su adhesión al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y su respectivo régimen jurídico; solidaridad impropia en el ámbito de la construcción. Para la adecuada resolución del litigio, resulta imprescindible tratar de aclarar, una vez más, los términos en que han de desenvolverse las acciones intentadas por la aseguradora actora.

Es claro que ni las explicaciones dadas en la demanda, ni el debate en la audiencia previa, ni los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida han sido útiles para establecer con seguridad las bases teóricas sobre las que operar en el presente recurso. Intentémoslo de nuevo. Para ello fijemos nuestra atención en las afirmaciones de la Juez a quo contenidas en el Fundamento de Derecho 3º de su sentencia, según las cuales la parte actora ' confunde en el ejercicio de su pretensión' tras acciones diferentes, a saber: (i) ' el derecho del propietario del art. 17 Ley de Ordenación de la Edificación '; (ii) ' el derecho contractual de repetición como aseguradora en la posición del asegurado'; y (iii) ' el derecho de repetición frente a los demás obligados solidarios'. A cada uno de los citados derechos dedicaremos las siguientes consideraciones, para concluir que en absoluto existe tal confusión, antes al contrario, destaca en la litis el rigor y corrección con el que ha procedido la representación letrada de la aseguradora actora:

1. ACCION DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE CONTIGUO AL DE LA OBRA LITIGIOSA POR LOS DAÑOS A EL INFRINGIDOS. Se impone una aclaración inicial, que en realidad no tiene que ver sino indirectamente con el presente litigio. Se trata de advertir que la acción ejercitada en los autos del Juicio Ordinario nº 568/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando, de los que trae causa éste, necesariamente estaba fundada en el art. 1902 y concordantes del Código Civil . Se ejercitaba una acción de responsabilidad civil extracontractual por la dueña de un predio colindante, esto es, por la Sra. Verónica , contra algunos de los agentes de la edificación intervinientes en la ejecución de unas obras en el solar contiguo que habían provocado daños al inmueble de su propiedad.

Queremos con ello decir que nada tenía aquella acción que ver con las acciones diseñadas en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación para la defensa de ' los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos' o con las normas que antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación disciplinaban la materia, contenidas en lo esencial en el art. 1591 del Código Civil .

Cuestión distinta es que la Ley de Ordenación de la Edificación sea de la máxima utilidad en la resolución del litigio en la medida en que contiene los catálogos de atribuciones de cada uno de los agentes de la edificación o que sea igualmente de interés tomar en consideración la responsabilidad solidaria explícita que se establece entre los agentes de la edificación (art. 17.3) bien que frente al ejercicio las acciones antes indicadas, pero que debe extenderse analógicamente en los términos que se verán a otros supuestos en que pueda ser exigida responsabilidad por la actuación conjunta de los agentes de la edificación y en los que no sea posible individualizar la de cada uno de ellos.

Y siendo todo ello así, mal se entienden determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, como aquella contenida en el Fundamento de Derecho 2º que considera que en atención a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , 'el ejercicio de la acción que insta la responsabilidad del arquitecto técnico (...) corresponde a Doña. Verónica ' o ' que los defectos denunciados en la demanda, que son el componente fáctico de la acción, no pueden ser subsumidos por el juzgador en el supuesto de hecho del art. 1902 del Código Civil '.

2. SUBROGACION DE LA ASEGURADORA ENLAS ACCIONES DEL ASEGURADO POR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. Sea como fuere, la acción deducida por ASEMAS es consecuencia inicialmente de la subrogación por ésta en la posición de su asegurado Sr. Cornelio en virtud del mecanismo establecido en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro . Es bien sabido que tal norma autoriza a la aseguradora que haya pagado la indemnización -lo que consta hizo la apelante en fecha 15/octubre/2008- a ' ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo'.

Así pues, la actora dispone sin duda alguna de las mismas acciones que hubieran correspondido Don. Cornelio , y bajo tal título ha intentado con absoluta normalidad y corrección procesal los que se ejercitan en autos. Ahora bien se debe precisar que ASEMAS no adquiere nuevos derechos y acciones por el referido pago distintos a los que correspondieran a su asegurado, de tal forma que la facultad para demandar a las personas responsables últimas del siniestro se ostenta en la medida en que también la ostentara el asegurado.

3. ACCION DE REPETICIÓN CONTRA LOS CODEUDORES SOLIDARIOS. Ahora bien, a partir del lícito ejercicio de las acciones de su asegurado, se introduce en la litis un factor complejo que ha enrarecido innecesariamente la solución que aquella hay de dársele.

Es claro que lo que la representación letrada de ASEMAS en el fondo lo que pretende es que la suma por ella satisfecha, es decir, 28.038,34 euros, se reparta por cuartas partes iguales entre los agentes de la edificación intervinientes en la construcción de los cuatro unifamiliares sitos en la CALLE000 nº NUM000 . Para ello ya contaba con la condena en los autos precedentes de la promotora y la constructora. Lo que ahora pretende es que se declare en primer lugar la responsabilidad civil solidaria del arquitecto técnico demandado, Sr. Santos , para así ubicarlo en semejante posición jurídica a la del resto de intervinientes, para que, una vez logrado tal efecto, se condenara a cada uno de ellos -mediante el expediente de 'mancomunar' la deuda- al pago de la suma de 7.009,58 euros.

A partir de aquí surgen diferentes cuestiones que precisan un examen particularizado, pues distinto es el régimen de la acción que se sigue contra los deudores solidarios ya declarados como tales, del que aún no lo ha sido.

3.1. SOLIDADARIDAD IMPROPIA DE LOS CAUSANTES DEL DAÑO. Comenzando con aquellos, esto es, con la promotora Gestión y Desarrollo de Promociones y Rehabilitación S.L. (antigua Benavides y Barrena S.L.) y con la constructora Zoralmu S.L., hemos de indicar que el régimen jurídico que rige la reclamación contra ellas interpuesta es el mismo, si bien el desistimiento frente a la referida promotora -admitido por la Juez a quo mediante auto de 22/febrero/2011- nos exime de pronunciarnos respecto de ella.

Con total claridad nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia, es decir con una solidaridad pasiva que no tiene su origen en disposición legal o contractual que así lo declare. Dicha especie de solidaridad se da, entre otros, en los casos en los que dos o más personas han contribuido a la producción del daño, bien realizando conjuntamente la acción que lo provocó, en cuyo caso habría pluralidad de sujetos en sentido propio, bien en los casos de concurrencia causal, es decir, cuando a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño.

Es abundante su aplicación en el ámbito de la construcción, siendo paradigmática la situación que se plantea cuando se han causado daños al inmueble colindante con ocasión de la demolición del inmueble construido en el solar donde se aborda una nueva construcción y/o durante las actividades de excavación, movimiento de tierras y cimentación al iniciar la ejecución de la nueva construcción. Y muy particularmente cuando concurre en tales actuaciones constructivas la actuación profesional del arquitecto superior, Director de las Obras, y la del arquitecto técnico, Director de la Ejecución de la Obra.

Tal es el caso de autos, en el que nos encontramos ante una solidaridad que no se deriva de pacto (expreso o implícito) ni de norma legal, frente a la solidaridad propia que sí nace de alguna de dichas fuentes. El título del que nace la solidaridad que se discute en autos es la declaración contenida en las sentencias que resolvieron el litigio precedente, en las que expresamente se tuvo por solidaria la responsabilidad puesta a cargo de los agentes de la construcción allí codemandados a los que se les condenó ' conjunta y solidariamente' al pago de la indemnización correspondiente a Doña. Verónica . Nótese que el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación no era de aplicación en la medida en que la acción ejercitada por Doña. Verónica era ajena a las responsabilidades en él previstas.

En lo que ahora interesa debe destacarse que, no siendo de aplicación directa la normativa sobre solidaridad contenida en el Código Civil, entra en juego otra de las notas con las que la doctrina y la jurisprudencia (así por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 22/abril/1992 y 14/mayo/1992 ) caracterizan esta institución, según la cual la solidaridad impropia es sólo externa, frente al acreedor, mientras que internamente las relaciones de reparto o distribución de la responsabilidad resultante y las acciones de repetición que correspondan se fijan por criterios diferenciados a los que se tienen en cuenta ordinariamente para la solidaridad propia en el Código Civil. Quiere ello decir que solo muy indirectamente es de aplicación el art. 1145 del Código y que la acción de repetición -que no subrogatoria (así, sentencias del Tribunal Supremo de 11/marzo/2002 y 18/mayo/2006 )- que allí se contempla habrá de ser valorada en el régimen de solidaridad impropia según las concretas y especiales circunstancias que concurran en cada caso.

Pues bien, dicho todo lo anterior, y en lo que hace a las tan citadas promotora y constructora ningún problema debe de haber para hacerlas deudoras de la responsabilidad que se les reclama en la medida en que ya han sido declaradas por resolución judicial firme cocausantes del daño indemnizado por ASEMAS. Tan es así que la única de las citadas entidades respecto de la que se ha terminado por seguir el presente procedimiento se allanó totalmente a la acción contra ella deducida. Extraña e incomprensiblemente la Juez a quo no ha procedido en la forma señalada en la Ley ( art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dictando la correspondiente sentencia condenatoria contra Zoralmu S.L. Adviértase igualmente que en el presente recurso, su representación letrada manifestó expresamente su adhesión al recurso de ASEMAS en el que nuevamente se instaba su condena.

Interesa destacar respecto de Zoralmu S.L. que no parece que concurra ninguna de las excepciones previstas en el citado art. 21.1 del texto procesal para no dar extraer del allanamiento sus normales consecuencias; al menos, nada al respecto se razona en la sentencia recurrida. Por otra parte, la razón dada por la Juez a quo para no estimar la demanda contra la constructora se antoja inapropiada. Se dice que ' la aceptación de la demandada se efectúa sobre una premisa errónea de la actora al considerar la responsabilidad de D. Santos , y realizar el cálculo indebidamente '. Si de eso se trata, carece de lógica indicar que la responsabilidad de Zoralmu S.L. asciende en realidad a 9.346,11 euros -al dividirse la suma pagada por ASEMAS entre tres partes- y no admitir que se allane por 7.009,58 euros que era la concreta suma que se le reclamaba.

3.2. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL SR. Santos . Aclaradas las bases de la responsabilidad de la constructora, inmediatamente habrá que decir que nada de ello es de directa aplicación a la reclamación efectuada contra el Sr. Santos . Para establecer un vínculo de solidaridad -impropia- contra el resto de deudores es preciso que haya algún título que así lo declare. Y desde luego ni lo es la existencia de alguna norma legal que le atribuya ex legetal responsabilidad con el resto de los agentes de la construcción intervinientes, ni lo fueron las sentencias recaídas en los tan citados autos nº 568/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando por cuanto al no existir, justamente por causa de la solidaridad, un litis-consorcio pasivo necesario, no fue demandado el Sr. Santos .

Así pues, si para los entonces condenados es de indirecta y analógica aplicación lo dispuesto en el art. 1145 del Código Civil , para el codemandado que no lo fue, no puede intentarse una acción de repetición sin la previa o simultánea acción declarativa de su propia responsabilidad en la causación conjunta de los daños. A través de dicha acción deberá acreditar el codeudor que pretenda repetir el título de imputación por el cual ese otro hipotético deudor puede ser también considerado causante del daño ya indemnizado.

Y es esto justamente lo que ha pretendido con absoluta corrección la representación letrada de la entidad actora en el punto 1º del Suplico de su demanda. Lo que no se entiende es que la Juez a quo aprecie la falta de legitimación pasiva del Sr. Santos en razón de que ' no hay condena, (...) no hay pronunciamiento civil ni jurídico (sic) sobre su participación, extensión de la misma e incidencia en la obra litigiosa' siendo así que ello era el objeto litigioso sobre el que la parte actora le estaba pidiendo que resolviera al instar que se declarara 'la responsabilidad del arquitecto técnico y Director de la Ejecución de la Obra, D. Santos , en la concurrencia de los daños de la finca de la CALLE000 nº NUM001 , declarados en sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 28 de julio de 2008 ', que tal es el tenor literal del referido apartado 1º del Suplico de la demanda.

En este sentido la crítica acerca de la incongruencia de la sentencia recurrida expresada por la parte apelante esta totalmente justificada. Lo que procede, por tanto, es verificar si la parte actora-apelante ha podido acreditar la responsabilidad civil del Sr. Santos en la causación de los daños que justificaron la condena del resto de agentes de la edificación en los autos del ya citado Juicio Ordinario nº 568/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando.

SEGUNDO.- La responsabilidad civil del Sr. Santos por su intervención en la ejecución de la obra litigiosa . Llegados a este punto resulta imprescindible la cita de la sentencia de esta sección dictada en el Rollo nº 199/2008 el día 28/julio/2008 con ocasión de resolver la apelación tramitada en el tan citado procedimiento originado por la reclamación de Doña. Verónica .

Con ello saldremos al paso de las protestas de irresponsabilidad expuestas por el Sr. Santos , centradas en el hecho de no haber participado en las labores previas de demolición del inmueble existente en la CALLE000 nº NUM000 , amén de la alteración del sistema de cimentación previsto en el Proyecto por la exclusiva decisión Don. Cornelio , según es de ver en las explicaciones dadas en el informe que acompaña al escrito de contestación (doc. nº 2).

En aquella sentencia, decíamos lo que sigue: ' En punto a la determinación de las responsabilidades de cada uno de los codemandados, existe aparentemente consenso entre los diferentes profesionales que han dictaminado acerca de lo sucedido en que el siniestro se produce básicamente al momento de efectuar las zanjas de cimentación por el sistema de bataches ya que, bien por ejecutarse en unas dimensiones estándares -esto es, con una longitud máxima de 2,5 metros lineales- no adaptadas a las concretas circunstancias del terreno y de la construcción inmediata, bien por haberse efectuado de forma mecánica y no manual tal como indicaban las buenas prácticas constructivas, bien por ambos factores, se produjo el hundimiento de la estructura de la finca propiedad de la actora'. Cierto es que también se apuntaba la posibilidad de que hubieran sido también causa del daño las labores previas de demolición, pero se terminaba por concluir, en base a la prueba allí practicada, que el daño en lo esencial se produce con la excavación del solar sobre el que se actuaba, lo cual, además, es lo lógico habida cuenta que esa última actuación es muy agresiva para la estabilidad del terreno y por ello susceptible de provocar los asientos en la finca colindante: ' Tampoco debe descartarse que en el proceso de demolición de la finca preexistente en el solar sobre el que luego se actúa ya se empezaran a provocar algunos daños, pero de las fechas en que éstos aparecen con notoriedad -junio de 2004- debe concluirse en que los daños se producen fundamentalmente tras el inicio de las obras, es decir, después del año 2004 y recordemos que el contrato de obra databa de 1/julio/2003. Muestra de todo ello son, por ejemplo, los informes del codemandado Don. Cornelio de diciembre de 2004 ('La razón por la que se han producido estas patologías, se concreta en el movimiento que se ha desencadenado en la base del muro medianero, como consecuencia de las vibraciones de la demolición de la edificación anterior, además de la ejecución de la cimentación de la planta de sótano del nuevo edificio'), o de su perito Sr. Pedro Enrique ('cuando se ejecuta la parte de la medianera con la finca afectada es cuando se producen los daños'; 'los daños (...) han sido provocados por la mala ejecución de la obra correspondiente a la excavación en vaciado y hormigonado del muro de sótano de esa medianera; quizás por la ejecución de un batache excesivamente largo para el tipo de terreno que se trataba o quizás por dejar demasiado tiempo entre la excavación y el hormigonado'). Finalmente el perito judicial confirmó todas estas impresiones, ratificándolas con su imparcial criterio '.

Continuábamos indicando que de tales hechos se seguían responsabilidades para cada uno de los agentes de la construcción demandados: ' Pues bien, a partir de las anteriores afirmaciones, a ninguno de los codemandados le es dable exonerarse de las responsabilidades derivadas de los daños causados. En casos como el de autos resulta, en que son diversas las causas del siniestro y en cada una de ellas confluye la actuación de varios agentes, es tremendamente imputar a alguien en concreta la responsabilidad exclusiva'. Y justamente de ello, esto es, de idéntico razonamiento puede derivarse ahora la responsabilidad del Sr. Santos .

En lo que hace Don. Cornelio se indicó lo siguiente: ' Por fin, al arquitecto demandado le incumbe alguna responsabilidad tanto en su condición de proyectista -el diseño de los bataches quizás no era el adecuado a las características del terreno, tal y como informó su perito- como en su calidad de Director de Obra. No se olvide que bajo tal condición asume 'el desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos' ( art. 12.1 Ley de Ordenación de la Edificación ) de forma que entre sus funciones se encuentra la de 'verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de le estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno' ( art. 12.3,b Ley de Ordenación de la Edificación ). Bajo nuestro punto de vista todo ello quiere decir que si bien no le incumbe al mismo el supervisar de ordinario las actuaciones del constructor, tampoco le es posible desvincularse por completo de la ejecución de elementos esenciales de la construcción y entre ellos, tal y como señala la Ley, es vital su supervisión acerca de las actuaciones llevadas a efecto para la cimentación del edificio, momento en el cual puede comprobar la adecuación del proyecto con las características ya desveladas del terreno'.

Si ello es así para el Director de Obra, para el demandado en su condición de Director de la Ejecución de la Obra, las cosas no deben ser muy diferentes. Y así lo hemos venido asumiendo reiteradamente en anteriores resoluciones de esta Sección, como por ejemplo en las sentencias de 16/marzo/2009 y 23/julio/2010 , a cuyo tenor: ' En general debe decirse que los arquitectos técnicos tienen atribuida como Directores de la Ejecución de la Obra, de modo fundamental, aunque no exclusivo, competencias sobre la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas. Funciones que les venían atribuidas desde el Decreto de 16 julio 1935, reiterado en el de 19 febrero 1971 y ahora se recogen en el art. 13.2,c de la Ley de Ordenación de la Edificación . Es así que la ejecución material de la obra y el control cualitativo y cuantitativo de lo construido, y su calidad, correrá a cargo del Director de la Ejecución de la Obra, cuyas funciones, si bien parecen de límites imprecisos con las del Director de Obra, pues comparte con él la de certificar y liquidar las unidades de obra ejecutadas, quedan claramente diferenciadas si se repara en que lo que se le atribuye es el control directo e inmediato de la ejecución material de la obra, para lo cual deberá comprobar la calidad de los materiales, cuya recepción en obra deberá verificar, así como su correcta disposición. Se trata por tanto de un agente que deberá intervenir a pie de obra y que debe hacerse responsable de aquellos vicios que excedan los meros defectos de acabado'.

Bajo ese punto de vista, y teniendo en cuanta que todos los informes periciales disponibles, tanto en autos como en el procedimiento precedente, han destacado la corresponsabilidad del arquitecto técnico, se está en el caso de declararla y, conforme a lo que antes se ha expuesto, condenar al Sr. Santos en los términos que se han interesado. Aludió éste a que la cimentación se llevó a cabo a través de un 'proyecto reformado' que indicó Don. Cornelio del que pretende hacerse irresponsable, pero de ello no queda el suficiente rastro probatorio, siendo por lo demás dudoso que en la ejecución del mismo no asumiera en cualquier caso responsabilidades el demandado si no por acción, esto es, por cometer el error, sí por omisión, por no haberlo evitado o al menos si tan irregular era el método que se proponía, haber advertido de sus negativas consecuencias como medio para salvar su responsabilidad.

TERCERO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, la estimación de la demanda contra el Sr. Santos , le hace el mismo responsable de las costas ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el allanamiento antes de contestar dispensa de la condena a Zoralmu S.L. ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad ASEMAS SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJAcontra la sentencia de fecha 14/octubre/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en la causa ya citada, revocamosla misma en su integridad, y, en su lugar:

1. Declaramos que Santos es corresponsable como Director de la Ejecución de las Obras, de los daños causados en la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 por las obras llevadas a efecto en el solar de la CALLE000 nº NUM000 y que fueron declarados en los autos del Juicio Ordinario nº 568/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando;

2. Condenamos a Santos y a ZORALMU S.L.a que cada uno de ellos pague a ASEMAS SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJAla suma de 7.009,58 euros , más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y a Santos al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia a ASEMAS SEGUROS Y RESEGUROS A PRIMA FIJApor la demanda contra él interpuesta, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en costas respecto de las causadas por la demanda dirigida contra ZORALMU S.L.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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