Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 884/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100268


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00211/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014762 /2012

RECURSO DE APELACION 884 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 378 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Apelante/s: Amelia

Procurador/es: MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

Apelado/s: C.P. CALLE000 NUM000 , HOY CALLE001 NUM001

Procurador/es: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA NÚM.211

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiocho de mayo de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 378/08 provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 884/12, en el que han sido partes, como apelante Dª Amelia , que estuvo representada por la Procuradora Sra Simarro Valverde; y de otra, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , hoy CALLE001 NUM001 representado por el Procurador Sr Fanjul de Antonio.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 hoy CALLE001 Nº NUM001 DE MADRID contra Dª Amelia : 1.-Debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.415,34 euros) por principal, más los intereses legales correspondientes, más las cuotas de comunidad posteriores que se hayan devengado durante el procedimiento hasta la fecha de la sentencia, que se determinarán en ejecución de sentencia aplicando las cantidades pagadas y/o consignadas. 2.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE en nombre de Dª Amelia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , hoy CALLE001 Nº NUM001 DE MADRID: 1.- Debo absolver y absuelvo a esta demandada reconvencional de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda. 2.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante de la misma.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 30 de octubre de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de mayo de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Tres son los motivos que la parte apelante alega como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada; en primer lugar se refiere a la infracción del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo la recurrente que la suma exigida en el juicio monitorio tiene que coincidir con lo que es objeto de reclamación ulterior en el procedimiento ordinario, considerado éste como continuación de aquel, supuesto que en el presente caso no se daría. En segundo lugar se aduce la infracción del artículo 219 de la ley de Enjuiciamiento Civil ante la indeterminación de la cantidad que se pretende en la demanda. Por último se mantiene la pretensión recogida en la reconvención formulada y se cuestiona la estimación de la excepción de prescripción al respecto.

SEGUNDO.-En relación a las dos primeras cuestiones planteadas, debe seguirse expresamente el mismo razonamiento que recoge la resolución combatida; por un lado dado que el juicio ordinario es diferente de la petición inicial del procedimiento monitorio instada, y además en el presente supuesto al devenir la deuda reclamada del vencimiento de cuotas periódicas, la demanda formulada en el juicio ordinario incluye aquellas pendientes de pago y las que se devengan durante el litigio, pretensión que tiene un claro fundamento de economía procesal y seguridad jurídica no pudiéndose remitir al acreedor a procedimientos sucesivos por cada cuota que venza, y sin que por tanto la pretensión que deduce el demandante suponga infracción alguna de los preceptos citados, tratándose de sumas que según van venciendo reúnen los requisitos plenos de liquidez y exigibilidad.

TERCERO.- A conclusión diferente sin embargo debe llegarse respecto de la pretensión deducida en la demanda reconvencional. La sentencia de instancia considera que al tratarse de una reclamación que pretende una indemnización por daños y perjuicios, derivada en concreto de las humedades sufridas en el piso de la demandada como consecuencia de una rotura general, resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año ya que se trataría de una acción de exigencia de responsabilidad civil extra contractual, ( art 1902 de Código Civil ). Sin embargo la pretensión que sostiene la demandada por vía reconvencional tiene su fundamento en la obligación legal de la comunidad de propietarios de mantener en buen estado los elementos comunes de tal modo que no se produzca o se genere daño alguno para los copropietarios, que no tendrán aquí la consideración de terceros que no guarden ningún tipo de relación con la comunidad de propietarios, sino que su vínculo jurídico deriva de la propia Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto su acción es una acción que no cuenta con un plazo de prescripción especial o concreto, siendo de aplicación el general de 15 años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil .

CUARTO.- Sentada tal conclusión, el origen de los daños y la existencia de las humedades reconocidas en sentencia, en cuanto a la valoración de los mismos debe estarse a la prueba pericial aportada, a la que además la demandada, actora-reconvencional se remite expresamente en su propio recurso, arrojando la cantidad de 1.262 euros.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia relativas a la reconvención formulada, debe entenderse que su estimación es parcial aunque se contenga una petición subsidiaria en relación al informe pericial, pero la misma debe entenderse claramente indeterminada y por tanto, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede su imposición a la adversa. No procede especial imposición de las costas procesales de la presente alzada, ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dª Amelia contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el juzgado de primera instancia número 14 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y estimando en parte la demanda reconvencional en su día formulada, condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , ( CALLE001 NUM001 ), al pago a la demandada, actora-reconvencional, de la suma de 1.262 euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, sin expresa imposición de las costas procesales de la instancia relativas a la citada reconvención. No procede especial imposición de las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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