Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 211/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 225/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 211/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00211/2013

Rollo Núm. ............. 225/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 260/2010.-

SENTENCIA NÚM. 211

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 225 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 260/2010, en el que han actuado, como apelante Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Margarita Gómez de la Heras Serrano y defendido por el Letrado Sr. Carlos Alberto López Blanco; y como apelado Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nelida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sra. Margarita Gutiérrez Villanueva.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada en los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 260/2010, seguidos ante este Juzgado en el que han sido partes D. Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Margarita Gómez de las Heras Serrano, asistida por el Letrado D. Carlos Alberto López Blanco, como parte demandante frente a D. Víctor , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Nelida Tardio Sánchez, cuya dirección letrada es ejercida por Dª. Margarita Gutiérrez Villanueva, sobre reclamación de cantidad, se imponen las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Romulo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda planteada apreciando la falta de legitimación activa del actor al sostener que el contrato firmado con el demando en fecha 21 de diciembre de 2004 fue concertado con ' Gallardo & González-Abogados Asociados'.

La representación procesal de Romulo recurre la citada sentencia alegando la infracción del art.10 y 217,3 de la LEC , el art.1544 , 1137 , 1138 1091 y ss , concordantes en materia de obligaciones y contratos del CC , así como la doctrina jurisprudencial de los actos propios y , por último, aduce el error en la valoración de la prueba.

Como primer motivo, por tanto, se alega la doctrina de los actos propios que no ha sido tenida en cuenta por el juzgado de instancia, entendiendo que ha infringido el art.10 en relación con el 217,3 de la LEC , al existir en su fundamentación jurídica una manifiesta incongruencia ya que el derecho aplicable que expone la misma en el fundamento tercero no se corresponde con la decisión que posteriormente adopta, y que conduce a la desestimación de la demanda.

Examinados los presentes autos se constata que se presentó en la Audiencia Previa una serie de documentación por el Letrado actor en la que, a fin de acreditar la doctrina de los actos propios, se incluye una minuta de honorarios expedida solamente por el Letrado actor para su tasación en el J.O. 679/2004 del Juzgado nº 5 de Toledo, a petición de hoy demandado antes de contestar a la presente demanda, llamando la atención que, solicitada por la ahora letrada del demando la corrección de dicha minuta en cuanto a su cuantía y la remisión de la minuta de la Procuradora, no solicitara también la rectificación de la persona física o jurídica que la expedía, pues conforme con la falta de legitimación activa que sostiene en el presente pleito, tal minuta en dicho pleito debería haberse presentado por el 'despacho colectivo' al que hace referencia en su oposición a la presente reclamación.

La Sala entiende, pues, que si la minuta de honorarios presentada para su tasación ante el Juzgado por el demandado (a solicitud expresa de la Letrada que ahora defiende al demandado) y que ha sido expedida por el actor a título personal, con su nombre apellidos e identificación fiscal, es apta e idónea para que surja un crédito a favor del demandado, es obvio que también sea hábil los efectos de legitimación activa del demandante en el presente pleito, existiendo una clara contravención de la doctrina de los actos propios en cuanto que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente , en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida ( STS de 15 de junio de 2001 ).

Como segundo motivo se alega el error de hecho en la apreciación de la prueba y en consecuencia la infracción de los arts.1669 del CC en concordancia con los arts.1091 y ss del mismo Cuerpo Legal , en relación con el art.217,3 de la LEC .

La sentencia de instancia llega a la conclusión que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales se formalizó con el despacho 'Gallardo & González Abogados Asociados', sin que el actor acreditara en autos las relación interna entre ambos letrados.

Ahora bien, de la lectura del contrato firmado por las partes de fecha 21 de diciembre de 2004, no se desprende que tales letrados formaran un despacho colectivo, ya que no aparece mención alguna de la existencia de ejercicio colectivo de la abogacía de los letrados. En suma, dicho contrato fue suscrito a título individual por ambos letrados.

Tampoco, de la abundante documentación que obra en autos, se desprende la existencia de dicho despacho colectivo, a excepción del doc. nº 31, muy posterior al encargo realizado, que es una comunicación cursada cuando ya se había prescindido de los servicios profesionales y que sí se aprecia un membrete a título de nombre comercial de ambos abogados. Pero lo cierto es que el propio demandado admite en el doc. nº 22 presentado con la contestación a la demanda (folio 295 de la causa) que acudió al despacho profesional del actor, porque se lo recomendaron y que cuando llego allí resultó que eran dos abogados los que iban a dirigir la litis, sin que en ningún caso hable de un despacho colectivo o sociedad profesional.

Es obvio, que ante la no existencia de una persona jurídica como tal bufete de abogados, no existiendo dicho ejercicio por medio de una sociedad profesional, cuya regulación se estableció por la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales (muy posterior al contrato), los dos letrados que firmaron el contrato con el hoy demandado, en el mejor de los casos, constituirían una sociedad civil irregular y estarían perfectamente legitimados para actuar en beneficio de la misma.

Como motivo tercero se alega la infracción del art.1137 a 1142 del CC . La sentencia de instancia expone que el actor no tiene legitimación para reclamar dado que los honorarios se han devengado a favor de los dos letrados firmantes del contrato, y entiende que Casto Gallardo también sería titular de la relación jurídica, lo que supondría una total inseguridad jurídica a la parte demandada que podría estar expuesta a una reclamación posterior de dicho profesional.

Conforme a los arts.1137 y 1138 del CC queda patente que el actor en el presente procedimiento puede reclamar la deuda , o al menos su parte de deuda, sin que sean de recibo los argumentos que expone la sentencia de instancia al respecto, puesto que, en todo caso, y ante las dudas que le plantea el que existiera también otro letrado, perfectamente podría entrar en el fondo del asunto, y estimar al letrado actor aquella cuantía que creyera que le corresponde por los servicios prestados, pero en ningún caso negarle la legitimación para poder reclamar con tales argumentos.

De lo expuesto, procede acoger los motivos del recurso, y en consecuencia, revocando la resolución de instancia, proceder a su devolución al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva resolución entrando con libertad valorativa de la prueba, en las demás excepciones propuestas, así como, en su caso, en el fondo de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Romulo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento núm. 260/2010, de que dimana este rollo, y en su lugar, declarando que el actor Romulo tiene legitimación activa para presentar la presente demanda, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos devolver el procedimiento al Juzgado de procedencia a fin de que dicte sentencia entrando con libertad valorativa de la prueba, en las demás excepciones propuestas, así como, en su caso, en el fondo de la cuestión litigiosa; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.


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