Sentencia Civil Nº 211/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 626/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 626/13

Procedente del procedimiento verbal nº 101/13

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell

S E N T E N C I A Nº 211

Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 626/13interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 5 de junio de 2013, en el procedimiento nº 101/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell en el que son recurrentes Doña María Inmaculada y Don Carmelo y apelado SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Cot Gargallo en nombre y representación de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Fernando , debo condenar y condeno al demandado a abonar a BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 1.308,33'- €, así como el abono de los intereses de la mora procesal que se devengarán desde la fecha de notificación de la presente sentencia hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

En fecha 5 de junio de 2013 de dictó auto aclarando la sentencia dictada, cuya parte dispositiva es la siguiente 'Aclaro la sentencia dictada/o el dia 31 de mayo de 2013 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: 'Fallo: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Gallardo de la Torre en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER contra D. Carmelo y Dña. María Inmaculada debo condenar y condeno a los demandados a abonar a SANTANDER CONSUMER la cantidad de 5.779,17-€, así como el abono de los intereses de la mora procesal que se devengarán desde la fecha de notificación de la presente sentencia hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SANTANDER CONSUMER, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., formuló demanda de procedimiento monitorio contra Don Carmelo y Doña María Inmaculada , en reclamación de la cantidad de 5.779,17 €, por el impago de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles.

Los demandados se opusieron a la reclamación y en el juicio verbal que siguió, se opusieron a la demanda alegando que el contrato contenía cláusulas abusivas, y que ignoraban por completo su contenido por falta de información, así como que no se les había requerido de pago, lo que, a pesar de no estar venir exigido legalmente, era un signo de obrar de buena fe.

La sentencia de primera instancia razona que los demandados estamparon su firma al final del contrato lo que supone que aceptaron las condiciones del mismo, y que el requerimiento de pago no es preceptivo, ni los intereses moratorios pactados abusivos, y estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados alegando, en síntesis, que no se ha entrado a valorar la existencia de cláusulas abusivas, y que las del contrato de autos son oscuras y confusas y que fueron engañados. Sostienen, además, que se incurre en una valoración errónea de la prueba al no considerársele consumidores, pues su condición de autónomos no implica que tengan conocimientos bancarios. También considera nulas las cláusulas de vencimiento anticipado y liquidación de la deuda. Y, por último, argumentan que como la actora lo único que ha probado es que los demandados firmaron el documento, ' la relación jurídica debatida se contrae a una nulidad contractual debidamente acreditada'.

SEGUNDO. Validez del contrato de financiación.

Los demandados pretenden que se declare la nulidad del contrato porque no sabían lo que firmaban ni se les informó de su contenido, pero los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, aquí estaríamos, al parecer, en el error, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción, -o reconvención, en su caso-, a diferencia de la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción, según ha señalado reiterada jurisprudencia ( SSTS 16 octubre 1999 , 26 noviembre 2001 , 31 marzo 2005 , entre otras muchas), lo que sería suficiente para no entrar a conocer del mismo. Pero es que, en cualquier caso, no se ha probado.

No se ha probado que los demanados desconociesen ni la naturaleza ni los elementos esenciales del contrato que suscribieron, con intervención de Notario. El contrato firmado el día 19 de marzo de 2010, es un contrato de refinanciación del préstamo que se les había concedido el día 9 de junio de 2005, para la adquisición de un automóvil, según consta en el Anexo VIII. -Ellos mismos declararon en el acto del juicio que el automóvil lo habían adquirido en el Salón del Automóvil-. Pues bien, en el anverso del contrato que ahora constituye objeto de reclamación se consigna el importe de la financiación, 7.494,72 €, los intereses por el aplazamiento, 1.385,58 €, el número de plazos, 69, el tipo de interés nominal anual, 6,0116 %, la T.A.E., 6,1955 %, el importe total del préstamo, incluido principal e intereses, 8.880,30 €, el tipo aplicable como interés de demora, 2,000 % mensual, las comisiones, y al mismo se adjunta el plan de amortización del préstamo, hasta el vencimiento final, fijado para el día 5 de febrero del 2015. Es decir, se cumplen todos los requisitos del art. 6 de la Ley de 23 de marzo de 1995, de Crédito al Consumo , que era la vigente en el momento de suscripción del contrato. Y, además, la constancia de todos esos datos de forma clara en el anverso del contrato hace que no pueda alegarse ignorancia sobre su contenido.

Cuestión distinta, y ajena a la nulidad del contrato en su conjunto, es la de la existencia de cláusulas abusivas, que pasamos a examinar.

TERCERA. Condición de consumidores de los demandados.

Sostienen los demandados en su recurso que la sentencia de primera instancia ha incurrido en errónea valoración de la prueba al no considerarlos consumidores por el hecho de ser trabajadores autónomos.

La sentencia de primera instancia nada dice sobre la condición o falta de condición de consumidores de los demandados, por lo que no se acierta a comprender la alegación que realizan en el recurso.

Con independencia de que el codemandado sea un transportista autónomo, según manifestó en el acto del juicio, -la codemandada no lo es-, lo cierto es que ambos son consumidores a los efectos del contrato que constituye el objeto del presente pleito, como se desprende de haber sido concedido precisamente por una entidad cuya denominación, 'Santander Consumer', hace innecesaria cualquier explicación. Se trata de un préstamo al consumo, ' para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional', como establece el art. 1 LCC., ya que lo que se financió fue la adquisición de un turismo, que ha de presumirse que es para uso personal y no empresarial.

Y, también tienen dicha consideración de consumidores a los efectos de que resulte de aplicación el TRLGDCU, en cuyo art. 3. I, se establece: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, oficio o profesión'.

No existe pues impedimento alguno para que pueda examinarse la existencia de cláusulas abusivas al amparo de los arts. 82 y ss TRLGDCU, ya que el contrato de autos es un contrato de adhesión.

CUARTO. Cláusula de vencimiento anticipado. Liquidación de la deuda.

Los apelantes alegan la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, así como la de la liquidación de la deuda, con cita de la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea.

La STJUE de 14 marzo 2013 , que motivó la reforma opera en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo, no consideró ' per se'abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73).

El contrato que motivó la cuestión prejudicial que resuelve la sentencia citada era un contrato de préstamo hipotecario de larga duración. El de autos es un contrato de financiación de la adquisición de un automóvil, con una duración de 69 meses, en cuya cláusula 5 se establece la posibilidad de dar por vencido el préstamo por la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos pactados.

La cláusula analizada es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art. 1129 CC ), como ya señaló esta Sala en A. de 10 febrero 2014 .

Por otra parte, los demandados dejaron impagados 9 plazos antes de que se diese por vencido anticipadamente el préstamo, por lo que podemos concluir que la entidad financiera no ha hecho un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que ha de llevar a desestimar la pretensión de los apelantes en este punto.

También alegan la nulidad de la cláusula de liquidación de la deuda.

La STJUE de 14 de marzo de 2013 se refirió al denominado 'pacto de liquidez' vinculado a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, y señaló: ' teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.'

Ahora bien, ni el contrato de autos es un contrato de préstamo hipotecario, ni el presente es un procedimiento de ejecución hipotecaria, sino un juicio declarativo en reclamación de cantidad, por lo que ni siquiera se puede hablar en puridad de 'pacto de liquidez', que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC ., el cual, por lo demás, ha sido declarado válido reiteradamente por la jurisprudencia (SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ).

También es válido en el caso de autos, en el que la cláusula en cuestión se limita a prever que una vez se dé por vencido el préstamo, el prestamista podrá reclamar los plazos vencidos e impagados más el capital pendiente de amortizar.

QUINTO. Cláusula de intereses moratorios.

Los demandados también denuncian la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, establecidos en el 2 % mensual.

A la hora de analizar la posible abusividad de dicha cláusula ha de partirse de que los intereses moratorios tienen la naturaleza de cláusula penal cuya finalidad es indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Para analizar la cuestión relativa al posible carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, debemos tener en cuenta que según el art. 82.1 del TRLGDCU ' se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Por su parte el art. 85.6 predica la abusividad de ' las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones'.

Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, hemos de tener presente las pautas que con carácter general proporciona el propio art. 82 TRLGDCU en su apartado 3: ' El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'..

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Otras disposiciones legales relativas a interés moratorio en contratos con consumidores son el art. 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que fija un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos en cuenta corriente; o, la establecida más recientemente por Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que ha introducido el tercer párrafo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, ' los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero'.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y visto que el interés de demora pactado es incluso superior al 24 % anual; que desde la fecha de la firma del contrato en marzo de 2010, hasta la del momento en que se produjo la mora, ambos en mayo del 2012, el interés legal del dinero ha sido del 4 %, y que supera también ampliamente los otros parámetros legales en que el legislador ha fijado un tope máximo de intereses moratorios en contratos con consumidores, procede considerar nula, por abusiva, la cláusula en que se establecen, al no haberse probado que los perjuicios sufridos por el incumplimiento alcancen a la cantidad que reclama.

La nulidad de la cláusula implica la estimación parcial de la demanda, al tener que deducirse de la cantidad reclamada la de 41,47 €, correspondiente a intereses moratorios, sin que dicha declaración tenga otro alcance, ya que la sentencia de primera instancia no condena al pago de otros intereses moratorios.

SEXTO. Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni sobre las de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Inmaculada y DON Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, y limitamos la cantidad objeto de condena a 5.737,70 €, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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