Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 211/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 280/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 280/15
Nº Procd. Civil : 233/11
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 211
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 10 de diciembre de 2015
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 233/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 280/15; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesto a la impugnación Dª Consuelo ( quien actúa en nombre propio en la beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Miriam ) y D. Pascual , representados por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ , y dirigid por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO , y de otra como apelado e impugnante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER), representada por la Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA , sobre reclamación de cantidad como consecuencia de atropello
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2015, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por doña Consuelo , en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de doña Miriam , contra Caja de Seguros Reunidos (CASER, S.A.) y condeno a Caja de Seguros Reunidos (CASER S.A),a abonarle a doña Consuelo la cantidad de 5.219,80 euros y a la comunidad hereditaria de doña Miriam la cantidad de 3.886,36 euros.- Todo ello más los intereses legales que en el caso de Axa seguros Generales, serán los descritos en el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro, desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la indemnización.- Las costas se imponen de oficio.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de noviembre de 2015.
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 3 de Juliode 2015, cuya Parte Dispositiva dice: 'Acuerdo: Rectificar la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2015, en los siguientes términos: donde dice:'Todo ello más los intereses legales que en el caso de Axa Seguros Generales, serán los descritos en el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro, desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la indemnización.' Debe decir: 'Todo ello más los intereses legales que en el caso de Caser Seguros, serán los descritos en el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro, desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la indemnización.'
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre la reclamación de cantidad que ex artículos 1902 y 1903 del código civil ejercitaron doña Consuelo y doña Miriam (en la actualidad tras su fallecimiento sus herederos legales) contra la entidad aseguradora Caser Seguros, estima parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora citada a abonar a aquellas las cantidades de 5219.80€ y 3826.36€ respectivamente, junto con los intereses legales, que serán los descritos en el artículo 20.4 de la LCS , desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de las indemnizaciones. Tales cantidades son parte de las sumas solicitadas por cada una de las autoras, como consecuencia de los daños y perjuicios que se les ocasionaron al ser alcanzadas y atropelladas por el vehículo Ford Focus matrícula .... JKJ conducido por don Casiano , el día 25 julio 2007, sobre las 20.13 horas, en la calle Cuesta del Hospital de Benavente.
La juez a quo concluyó en el sentido señalado al apreciar en el caso una concurrencia de culpas, en proporción de un 70% para las demandantes y un 30% para el conductor del vehículo asegurado por la demandada. Y asimismo, al descartar alguna de las partidas indemnizatorias solicitadas por doña Consuelo .
Ante tal pronunciamiento, se oponen, interponiendo recurso de apelación la representación procesal de las citadas actoras, e impugnando la sentencia de instancia la aseguradora demandada.
La primera, doña Consuelo , discute los siguientes puntos: la atribución de culpas en los porcentajes ante dichos; el importe de las cuantías determinadas para cada lesionada; la no imposición de intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta la efectividad del pago; y las costas.
La aseguradora, por su parte, cuestiona el tema relativo a la concurrencia de culpas que se establece en la sentencia del juzgado, al considerar que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de las víctimas; o, que, en todo caso, debe establecerse un porcentaje más elevado de culpa a cargo de las peatonas.
Se desprende, pues, de lo expuesto que el motivo de impugnación de la sentencia y el primero de la apelación son coincidentes, por lo que procede su examen conjunto prioritario al depender del resultado del mismo la solución que haya de darse al resto de las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y abordando el tema principal planteado en el presente recurso, vemos que se trata, como antes se dijo, y mediante la alegación de errónea valoración de la prueba, de volver a debatir las practicadas y existentes en autos, en orden a demostrar que si bien las actoras, pudieron tener una determinada conducta en la causación del accidente, ello no fue de forma tan relevante como dice la sentencia recurrida, sino que, por contra, la conducta del asegurado por las compañías demandadas, el conductor del turismo, tuvo una incidencia fundamental en dicho evento lesivo; de ahí, su inicial petición resarcitoria hecha valer en demanda.
En relación con el planteamiento dicho del recurso, se hace preciso reseñar lo siguiente:
De un lado, cabe recordar que en materia de valoración de la prueba, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la misma, impide impugnar la valoración del Juez, aun cuando a ciertos medios no les conceda el valor de plena prueba que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios. ( STS. 18-3-94 ). Dicha tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juez. Ni que decir tiene que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no equivale ni mucho menos a valoración arbitraria de la prueba o a la aplicación discrecional de la voluntad del juez, que se esconde en ocasiones tras la fórmula de 'valoración en conciencia' de la prueba. Es necesario que el juez explicite en la sentencia de un modo razonable, atendiendo a la complejidad de la actividad probatoria, la valoración que ha hecho de material probatorio para llegar a la conclusión a la que haya llegado respecto de lo que ha de considerarse probado y lo que no, sin acudir de modo injustificado a la fórmula de 'valoración conjunta de la prueba', huérfana de precisiones complementarias, como modo de eludir una motivación fáctica de la sentencia.
Por otro lado, es de destacar que el derecho de la circulación descansa, por regla general, en el principio de la confianza ajustado a la normalidad del tráfico, según el cual todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico. Y si bien es cierto que este principio puede ceder en casos excepcionales en que por tratarse de niños, ancianos o minusválidos actúa en favor suyo el principio denominado de defensa, no es menos cierto que tales supuestos de excepción se admiten por ser previsible la reacción anormal de dicho sujetos. Cuando no es, en absoluto, previsible la ajena conducta culpable, ni aparece indicio previo que permita presumirla, no puede exigirse al sujeto otra conducta, conforme a derecho.
Por último, el art. 1.1 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes, con motivo de la circulación, de cuya responsabilidad, en el caso de los daños a las personas, sólo quedará exonerado cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y añade, en su párrafo cuarto, que si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía de la indemnización , atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. Habrá culpa exclusiva de la victima, con los efectos antedichos, cuando la conducta culpable de la victima sea la única originadora del daño, cuando la conducta del conductor del vehículo sea absolutamente irreprochable, guardando la máxima diligencia y cumplimiento las normas reglamentarias, y cuando la conducta de la víctima sea imprevisible para el conductor.
TERCERO.- En lo que concierne al tema de la responsabilidad del accidente, y no discutiéndose, en principio, ni la ocurrencia del mismo ni las consecuencias lesivas que in genere trajo aparejadas para las actoras, la cuestión a debatir se centra en la causa o causas del mismo, pues como es de sobra conocido y según señala la STS. de 27-9-93 , para apreciar la culpa del agente, se exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que el mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Pues bien, partiendo de tales presupuestos teóricos, y una vez constatadas las circunstancias esenciales del accidente de tráfico aquí considerado, la conclusión resultante no es otra sino el perfecto acuerdo de esta Sala, no ya con los acertados planteamientos doctrinales de la Sentencia recurrida, que se aceptan sin necesidad de añadir nada al respecto, sino también con los hechos probados que se contienen en sus antecedentes de hecho sexto.
La parte actora apelante cuestiona la atribución de culpas que se hace en la sentencia de instancia; y lo hace, entendiendo que los hechos ocurrieron cuando las autoras, peatones, cruzaban la calzada en el lugar de los hechos, de izquierda a derecha sentido seguido por el vehículo que les atropelló en el carril derecho por el que transitaba el mismo. Mantiene que provenían del lado izquierdo y que el conductor del vehículo no se apercibió de su presencia hasta que las alcanzó con la parte delantera de su vehículo; lo primero, en base a los testimonios tanto de los testigos presenciales, como del propio conductor, y también a las periciales de su parte y a la judicial; y lo segundo, por el deslumbramiento del sol que sufrió el conductor, que provocó que, aun cuando debió verlas con antelación suficiente, dada su velocidad y el ritmo de ellas, no las viera ni, por tanto, frenara o detuviera su vehículo. Contradice la tesis de la parte demandada, ahora impugnante, relativa a que las peatones cruzaban de derecha a izquierda, y que salieron de entre dos vehículos estacionados en el lugar, atribuyéndole al error del atestado, sobre la base de lo que los agentes oyeron, sin que precisaran más.
Sin embargo, no es admisible tal tesis, al menos con los efectos que pretende derivar de la misma la parte apelante. En el caso, el evento ocurre en pleno casco urbano, con lo que ello implica; la circulación en ese momento era densa, tratándose de una calle muy frecuentada por vehículos en ambos sentidos; el vehículo circulaba, según se desprende de las pruebas practicadas en autos, tanto personales como periciales, a una velocidad adecuada a la vía y sin exceder la marcada para el tramo en cuestión; la inexistencia de huellas del vehículo con antelación al accidente muestran lo inopinado de la situación creada, y al tiempo la inexistencia de conducta evasiva alguna realizada por el conductor del turismo; el atropello se produce en el carril por el que circula el vehículo; el conductor del vehículo asegurado por la demandada se vio deslumbrado por el sol cuando avanzaba por la calle Cuesta del Hospital, circunstancia ésta que impidió viera con antelación a las dos autoras cruzando la calzada. También concurren en el caso, y desde la perspectiva de las peatones, circunstancias tales como que estas cruzaron la calle por lugar inadecuado, pues lo hicieron por donde no existían pasos de peatones, --que los había próximos --; que una de ellas tenía más de 80 años, con lo que ello entraña; y que según manifestaciones de ellas tenían prisa por llegar al culto, con lo que su irrupción en la calzada fue no sólo antirreglamentaria sino también precipitada, yendo a interponerse en la trayectoria del automóvil.
En estas condiciones, todas las cuales han resultado acreditadas a la luz de las pruebas practicadas, el que la irrupción en la calzada de las peatones por lugar no permitido se produjera desde la izquierda o desde la derecha, no supone ni que toda la culpa haya de achacarse al conductor, ni tampoco, por otro lado, que haya de imputarse a las peatones. Lo cierto es que si tenemos en cuenta que la circulación por la zona era densa, habrá que entender que ello era en ambos sentidos, y que la irrupción sorpresiva de los peatones pudo ser tanto, en consecuencia, desde la izquierda como desde la derecha, al ser perfectamente factible que desde un lado y desde el otro pudieran haber salido de entre dos vehículos. Resulta, que la actuación de las víctimas fue muy importante, --las mismas son conscientes de que no se debe cruzar la calzada por lugar no permitido al efecto, y que en caso contrario pueden provocar situaciones indeseables como la que ocurrió --, pero no exclusiva, ya que, dadas las características del lugar de autos, recogidas anteriormente, el automovilista de haber circulado más atento y extremando las precauciones podía haber evitado o, al menos, disminuido las consecuencias del atropello.
Ambas conductas, en definitiva, produjeron de forma simultánea el resultado lesivo aquí contemplado, y también de forma equivalente el mismo, pues ante una actuación descuidada y precipitada de las actoras decidiendo cruzar la calzada por lugar inadecuado sin asegurarse de que podían hacerlo sin peligro, se contrapone otra, la del conductor, que aun cuando circulaba a velocidad adecuada, perdió completamente la visibilidad ante el deslumbramiento que le produjo el sol en contra, de modo que ni siquiera vio a las peatones hasta el momento del atropello. Ello, evidentemente, no puede ser minusvalorado en modo alguno.
La intervención de la víctima en el hecho dañoso representa una circunstancia relativamente frecuente. Cuando esa intervención constituye un aporte causal decisivo y, además, la operación de imputación subjetiva da como resultado un exclusivo juicio de reproche, se considera que el daño debe ser soportado exclusivamente por ella. En este sentido, es unánime nuestra jurisprudencia al señalar que, para que prospere como causa de oposición la culpa exclusiva de la víctima, es necesario que el accidente se produzca únicamente por culpa o negligencia del perjudicado y sin que por parte del conductor implicado exista la más leve culpabilidad. Esto es, se exige que la conducta del conductor sea totalmente prudente y esmerada, sin que exista la más mínima participación reprobable en la producción de los hechos, y que el accidente haya sido inevitable. La culpa de la víctima por contra ha de reunir los siguientes requisitos: que la conducta culpable de la víctima sea la única, total y exclusivamente originadora del daño, y que la conducta de la persona a quien se reclama la indemnización sea absolutamente irreprochable. Lo relevante para que la conducta de la víctima tenga efecto exoneratorio es que se califique de culpable, en sentido técnico jurídico, es decir se tiene en cuenta el comportamiento de la víctima desde el punto de vista del criterio de imputación de la responsabilidad civil, en concreto la culpa.
Procede sobre este particular desestimar el recurso de apelación y también la impugnación de la sentencia, al apreciar la existencia de una concurrencia de culpas entre las partes intervinientes en el accidente. Tanto la conducta de una parte como la de otra se consideran de suficiente entidad como para atribuir ambas conjuntamente la acusación del accidente, sin que sea posible atribuir toda la responsabilidad del mismo al conductor, --tesis de la parte apelante--, ni tampoco a las peatones, --como pretende la parte demandada en su escrito de impugnación de la sentencia --. Únicamente, por lo dicho, procede variar el porcentaje atribuido a cada parte fijándolo en un 50% para cada una, debiéndose de modificar las cuantías resultantes a fin de ajustarlas a dicho porcentaje. La responsabilidad establecida por la sentencia de instancia al 30 y 70% entre conductor y peatones, debe ser modificada en la forma dicha; en la relación conductor- peatón, es exigible al primero, por manejar el vehículo susceptible de causar daños, una mayor diligencia, acrecentada por las circunstancias concurrentes en el caso y por la concreta conformación de la zona en el momento de los hechos; y es igualmente exigible al segundo la adopción de las mínimas precauciones para invadir la calzada destinada a la circulación de vehículos de motor, percatándose con antelación de la posibilidad de iniciar y finalizar sin problema alguno, el cruce de la vía. Son conductas ambas, por sí solas, susceptibles de incidir eficientemente en la causación del accidente.
CUARTO .-Una vez sentado lo anterior, procede ya entrar a conocer del resto de motivos del recurso de apelación, en concreto los referidos a las cuantías derivadas de las lesiones habidas por las actoras.
A)Plantea en primer lugar la recurrente doña Consuelo el tema relativo al material de osteosíntesis. Entiende que está acreditado que la misma sigue teniendo actualmente implantado dicho material en su cuerpo, y aunque no figure ello en los documentos médicos forenses sí consta en los restantes documentos médicos aportados.
Examinados los documentos médicos obrantes en autos, aparece, ciertamente, como a la citada le fue implantado material de osteosíntesis para la reducción de la fractura de húmero derecho, y como en fecha 2 noviembre en de 2007 hubo de ser intervenida para la retirada parcial de material de osteosíntesis por intolerancia mecánica al mismo. Por tanto aparece dicho material, siquiera sea parcialmente, en la citada Consuelo . Ello determina, en consecuencia, que sea valorable referida circunstancia, si bien a tenor de la documental médica, se considera que lo que debe ser en un punto de baremo, en vez de los solicitados por la recurrente, habida cuenta de la escasa incidencia del mismo.
B) Al respecto del perjuicio estético plantea la parte apelante, doña Consuelo , que el mismo es de entidad suficiente para atribuir los cinco puntos solicitados en vez del punto que recoge la sentencia. Alega que en el informe forense se recoge la secuela estética pero no se valora por lo que en el abanico que comprende el perjuicio estético ligero entiende que le deben corresponder cinco puntos.
Sin embargo, aludiéndose en el informe médico forense a una cicatriz de 3 cms en tercio medio del brazo derecho la puntuación concedida en la sentencia de instancia se considera adecuada a las circunstancias y entidad de la referida cicatriz.
C) Asimismo, sostiene la misma recurrente que con la información médica obrante en autos su petición relativa a la existencia de incapacidad permanente total debe ser aceptada, pues se halla incapacitada para realizar algunas tareas habituales con normalidad. Alega que ha presentado partes médicos que acreditan las secuelas, y que estas no sólo no han mejorado sino que han ido en aumento.
La Tabla IV del anexo de la LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre éstos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en partido totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual), y el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria básica por secuelas, que compensan la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
Según declara la STS del Pleno de la sala de 25 marzo 2010 , el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.
En el caso presente, tenemos que el informe forense refiere que la lesionada en presenta una limitación de la flexión del codo y una limitación de la extensión, que en conjunto suponen una secuelas cuya valoración integrada es de seis puntos. De dicha secuelas, apreciadas en su conjunto y puestas en relación tanto con la edad como con la actividad de la interesada, se ha de concluir que, en efecto, la misma no ve limitada su normal capacidad hasta el punto de no poder realizar determinadas tareas. Lo cierto es que nada se concreta en tal sentido, con especificación de las tareas que no puede realizar, y que nada en tal sentido consta en la documentación médica utilizada en la causa, de modo que a la indemnización de las secuelas se tenga que añadir otra por el factor de corrección que se solicita a la parte.
Se ratifica, por tanto, en este particular, la decisión de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Por último, en relación a los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro solicita que se impongan desde la fecha del accidente hasta el pago total de las cantidades objeto de indemnización. Indican que desde el primer momento la aseguradora ha sido conocedora de todos y cada uno de los pormenores del siniestro y sin embargo no ha satisfecho cantidad alguna, ni tan siquiera la mínima que consideraba conveniente.
Así formulado el tema, procede igualmente, ratificar la decisión adoptada en la instancia. Han de tenerse en cuenta para ello las circunstancias concurrentes en el caso, tales como la conclusión contraria a la responsabilidad del conductor del turismo que se deduce del atestado policial, las sentencias dictadas en el precedente juicio verbal de faltas, y el hecho de que es a partir de la resolución ahora recurrida cuando efectivamente resulta obligada la aseguradora al pago de los intereses de la LCS en los términos que en dicho precepto se recoge. Si además se considera la dificultad que ha habido en la determinación de la responsabilidad del accidente de autos, la conclusión anterior prevalece por encima de la solicitud de la parte apelante.
SEXTO .- En suma, aplicando las modificaciones operadas en esta alzada, resultan unas indemnizaciones para las actoras por todos los conceptos, de €9145.58 para Consuelo (50% de 18,291.17 euros, proviniendo esta cantidad de 451.99 euros por días de hospitalización, €11,490.93 por día sin impeditivos, y 6348.25 por secuelas, perjuicio estético y factor de corrección del 10%), y €6477.27 para los herederos de Miriam (50% de €12,954.55).
SEPTIMO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, las costas procesales derivadas del mismo no son objeto de imposición a ninguna de las partes en litigio, en tanto que las derivadas de la impugnación de la sentencia se imponen a la parte impugnante, al desestimarse dicha impugnación. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña Consuelo , actuando en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la comunidad hereditaria por fallecimiento de su madre doña Miriam , y desestimando la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de la aseguradora Caser Seguros contra la sentencia dictada en fecha 10 junio del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº dos de Benavente (Zamora), revoco parcialmente dicha resolución en el solo aspecto de condenar a la entidad demandada en autos al pago a las actoras de las cantidades de 9145.58€ para doña Consuelo , y de 6477.27€ para los herederos de doña Miriam . En el resto de pronunciamientos se ratifica la sentencia de instancia.
Las costas del recurso de apelación no son objeto de imposición a ninguna de las partes litigantes, en tanto que las derivadas de la impugnación de la sentencia se imponen a la parte impugnante.
Al estimarse parcialmente el recurso, se devolverá a la parte apelante el depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

