Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 681/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100210
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5709
Núm. Roj: SAP M 5709/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0175440
Recurso de Apelación 681/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1486/2014
APELANTE: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
APELADO: SANTA LUCIA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid a seis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1486/2014 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA contra SANTA LUCIA
S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN
PASTOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 28/05/2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó sentencia de fecha 28/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova y defendida por el letrado Sr. López Amor, contra la entidad Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Delgado Iribarren pastor y defendida por la letra Sra. Vicario Garrido; todo ello, con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y seguido el recurso por sus trámites legales, ha quedado pendiente de dictar la resolución definitiva.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.486/14 , que desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, y por la que le reclamaba el importe de reparación de los daños causados en la línea de la red subterránea de baja tensión de su propiedad, con motivo de las obras de instalación de un ascensor que su asegurada había encargado a la empresa constructora AMUJUDAVI Servicios Integrales y Reformas, S.L., formula recurso de apelación la demandante.
La demanda fue desestimada al acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la demandada. En la Sentencia de instancia se vino a argumentar que de la documental aportada había quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios asegurada por la demandada, actuó con la diligencia debida en la elección de la contratista a la que le encomendó la ejecución de las obras, puesto que firmó el contrato de obra tras celebrar la correspondiente Junta de Propietarios, examinar el presupuesto presentado y obtener las pertinentes licencias, resultando que la obra contaba con una dirección facultativa de la que formaba parte un arquitecto encargado de la dirección de la misma, y sobre la que la propia comitente no se reservó o tenía facultades de decisión o control.
Adujo la infracción del art. 1.902 del CC .
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado.
Es evidente que la demandada está legitimada pasivamente para soportar la presente reclamación, al tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil con la Comunidad que encargó la obra de instalación de un ascensor y que durante su desarrollo causó los daños en los cables propiedad de la actora, extremo que no se ha negado, y por el que habría de responder por su asegurada en los términos establecidos en el art. 73 de la LCS . Según dicho precepto, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Por otro lado, es también evidente la culpa de la contratista contratada por la asegurada de la demandada en la causación de los daños producidos. La simple secuencia de los hechos pone de manifiesto que la misma no llegó a ejecutar los trabajos encomendados con la debida diligencia, desde el momento en que procedió a perforar el suelo sobre el que se iba a asentar el ascensor a instalar, sin tomar las precauciones adecuadas para evitar daños como los que finalmente se produjeron. No se entiende ni se justifica que antes de acometerlos no se informara o indagara las posibles servidumbres o elementos que pudieren existir bajo rasante y que pudieren quedar afectados por la obra a ejecutar. Ni consta ni se aduce tal extremo. Y dicha negligencia o responsabilidad es trasladable o se comunica a la asegurada de la demandada y dueña de la obra por culpa in eligendo, de conformidad con lo previsto en el art. 1.902 del CC . No puede afirmarse que la asegurada actuó en el presente supuesto con la diligencia debida por el simple dato o alegación de haber creído contratar a una empresa constructora independiente y de supuesta solvencia, tras aprobar el presupuesto presentado en Junta de Propietarios, y contar aquélla con una dirección facultativa que llevase la dirección y el control de los trabajos, sin reservarse facultades de dirección o de supervisión técnica.
En consecuencia, debe ser condenada a satisfacer a la actora la cantidad reclamada en autos, al no ser cuestionado ni si quiera el alcance y valoración de los daños producidos. No se impugnaron ni llegaron a ser discutidos los documentos nº 2, 3, 6 y 7 aportados con la demanda.
Dicha cantidad devengará el interés establecido en el art. 20 de la LCS desde la fecha de causación del siniestro (12 de junio de 2.013).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, lo cual deberá interesar del Juzgado de procedencia.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1.486/14 , debo condenar y condeno a Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, a que le abone la cantidad reclamada de 4.304,40 €, con los intereses del art. 20 de la LCS y las costas de la instancia. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
