Sentencia Civil Nº 211/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 211/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 16/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100164

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13727


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0052663

Recurso de Apelación 16/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 291/2015

APELANTE:ELVER ELECTROMECANICAS S.L.

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO:TELEFONICA DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 211

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, designando a la Ilma., Sra. Magistrada Ponente actuando como órgano unipersonal de apelación, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 291/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado,TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.representada por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, y de otra, como demandada-apelante,ELVER ELECTROMECANICAS S.L., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda interpuesta por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U contra ELVER ELECTROMECANICAS S.L. condenando a dicha parte a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL CIENTO SIETE CON VEINTICINCO EUROS (3.107,25.-€), todo elllo más el interes legal del principal indicado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC

Se impone a la entidad Elver Electromecánicas el pago de las costas procesales causadas en este instancia'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, lo que se ha cumplido el veinte de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda por Telefónica España SAU contra Elver Electromecánicas SL en reclamación de 3.107,25 euros de principal a que ascienden los daños causados en la instalación propiedad de Telefónica por un empleado de la entidad demandada el dia 19 de noviembre de 2013 con ocasión de una obras que estaba llevando a cabo en la finca sita en calle Gomeznarro num 494 de Madrid. La demandada se opuso a la estimación de la demanda . La sentencia de instancia estima la demanda en los términos trascritos.

Se alza en apelación la parte demandada esgrimiendo como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Se opone la aparte apelada a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia concluye ,tras el examen del material probatorio, que quedan acreditados los hechos en que se sustenta la demanda. Se manifiesta por la apelante que por el contrario no queda acreditado que el día 19 de noviembre de 2013 se produjera el daño cuya reparación se reclama. Según la prueba practicada , únicamente se produjo un siniestro pero no el día señalado por la demandante sino el día 5 de febrero de 2014, y en todo caso según el propio informe pericial se trataría de de un acto vandálico, de un corte de cables intencionado y no debido a la actuación de los empleados de la demandada.

En primer lugar y respecto del alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia debe ser traída la sentencia TC de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar sila resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).

En definitiva como señal la SAP de Madrid secc 28 de de 9 de marzo de 2012 el recurso de apelación 'es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa.'

Sentado lo anterior , debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

Se hace valer la acción por culpa extracontruactual prevista en los artículos 1902 y 1903 CC . Pues bien numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de las que son muestra, entre otras, las de 12 de febrero de 1987 , 1 de julio de 1990 y 14 de junio de 1991 , establecen los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama; b) que ese o esos daños sean consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. La acreditación de los presupuestos fácticos en los que la misma se fundamenta, esto es, los hechos constitutivos de la pretensión actora, compete a quien reclama, esto es al perjudicado que formula la demanda. Es requisito ineludible que en el proceso aparezca plenamente probada la existencia de tales daños o perjuicios tanto en cuanto a su alcance como en su cuantía y su relación de causalidad con la acción u omisión imputable al demandado.

En este caso se practicó prueba documental, informe pericial con ratificación del mismo en el acto del juicio por el perito sr Ovidio y testifical en la persona de la sra Canales ,presidenta de la comunidad de propietarios en que se estaban ejecutando las obras de instalación de ascensor por la mercantil demandada.

En cuanto a la prueba documental, se aportó como documento num. 2 parte de siniestro de 19 de noviembre de 2013 num. expediente 53455815 en Calle Gomeznarro 494; como documento num. 4, acta notarial en relación a daños de 5 de febrero de 2014 en que se hace constar que los cables se habían quedado empotrados por la obra; como documento num. 5 ,factura que se reclama a Elver en que consta 'detalle de concepto ( 19 Nov. 13); como documento num. 6, valoración de las obras 19/11/13 ; como documento num. 7 ,resumen factura de importes de reparación que ejecutó la empresa Dominion ,en que consta fecha de ejecución 7/2014 , factura reconocida conforme al artículo 381 LEC ,correspondiente al último trimestres de 2013 (escrito de 23 de abril de 2015) ; como documento num. 10 , informe pericial ratificado del sr Ovidio según el cual el perito acude el 20 de diciembre de 2014 en relación a un siniestro 19 de noviembre de 2013 ;según los técnicos de Telefónica los cables fueron seccionados por una radial ( páginas 6 y 8 del informe).Por último según el testimonio de la presidenta de la comunidad la avería se produjo el 5 de febrero siendo ella quien dio parte a Telefónica.

De tal material probatorio se deduce , por una parte conforme al testimonio notarial y la propia testigo, que en la comunidad se produjeron daños en las instalaciones propiedad de la actora el día 5 de febrero de 2014.

Ahora bien, se reclama por un siniestro anterior ocurrido el día 23 de noviembre de 2013. Conforme al principio de aportación de parte expresado en el artículo 216 LEC son los hechos alegados por la actora los determinantes de la acción que se hace valer. Pues bien en relación a estos daños se presentan los documentos confeccionados por la propia a actora (parte de siniestro y de valoración de daños). El informe pericial suscrito por el perito sr Ovidio está referido al parte de siniestro aportado según se referencia en el propio informe (pag. 19 del informe), aunque por error según aclaró el perito se cambia la fecha del siniestro. Se practicó también la testifical de la empresa Dominion conforme al art 381 LEC de la empresa que llevó a cabo la reparación en el último trimestre de 2013, es decir antes de los daños producidos en el mes de febrero del año siguiente. Puede concluirse en definitiva que con el material probatorio descrito se acredita que en el mes de noviembre de 2013 se produjeron daños en la localización alegada en la demanda, aunque por error se dijera en ésta que se trataba de daños subterráneos.

No obstante, acreditados los daños lo que no llega a acreditarse suficientemente -con las consecuencia previstas en el artículo 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba- es que tales daños se deban a actuación alguna de la entidad demandada. Efectivamente , el artículo 217 LEC en sus números 1, 2y 3 prevé : '1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

Y si bien en el acta notarial referida al siniestro de 5 de febrero de 2014 se hace constar como causa de los daños el que los cables se habían quedado empotrados por la obra, lo cierto es que en relación a los daños producidos en noviembre de 2013 únicamente aparece como causa de los mismo las afirmaciones del perito en su propio informe. En aquel se hace constar que los cables - que se encontraban en el fachada y no bajo el subsuelo como por error se indicó en la demanda- habían sido cortados con una radial según le informaron los técnicos de la contrata de telefónica . En el acto del juicio afirmó el perito que había sido Elver quien le dio la información sin que se llegara aclarar este punto . En todo caso en el propio informe en las páginas 6 y 8 como se ha apuntado se afirma que fueron los técnicos de de la actora quienes le dijeron que los cables fueron seccionados por una radial . No queda por tanto despejadas las dudas sobre la causa de los daños ya que ésta únicamente se apunta - una actuación dolosa de un tercero no identificado- y por referencia , en el informe pericial . Lo que no se constata es que los daños se deban a la actuación negligente de algún trabajador de la empresa demandada. No existiendo acreditación de la relación de causalidad entre acto alguno de la demandada y el daño , no cabe sino la desestimación de la demanda y consiguiente estimación del recurso.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 304 y 398 LEC las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, no procediendo imposición de costas en segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PROCEDE ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE ELVER ELECTROMECANICA SL CONTRA LA SENTENCIA RECAIDA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2015 EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO VERBAL NUM 291/2015 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 90 DE MADRID , RESOLUCION QUE SE REVOCA PROCEDIENDO EN SU LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA CON IMPOSICION DE COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA A LA ACTORA Y SIN IMPOSICION DE COSTAS DE ESTA ALZADA.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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