Sentencia Civil Nº 211/20...io de 2016

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10/11/2016

Sentencia Civil Nº 211/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 427/2014 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100224

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3811

Núm. Roj: SJM GI 3811:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 427/2014

SENTENCIA Nº 211/2016

En Girona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 427/2014 a instancia de doña Candida , representada por el procurador de los tribunales doña Rosa Llum Fernández Feliu y asistida por el letrado don David Velasco Blaya, contra la entidad mercantil ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L. en ejercicio de una acción de condena de carácter prejudicial, y contra don Ernesto y don Gervasio , en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores, todos los demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite sin que se evacuase contestación se declaró a los demandados en rebeldía y se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

Fijada la controversia propuesta exclusivamente prueba documental que no resultó impugnada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de carácter prejudicial contra una sociedad de capital y las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367 y subjetiva o por daños del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

SEGUNDO.- Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión. En relación a la cuestión prejudicial respecto de la principal que funda la competencia objetiva de este Tribunal, es decir, la existencia de las obligaciones sociales de la entidad mercantil ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L. que integraría el concepto de daño de la responsabilidad individual y de deuda de la objetiva, por parte de la actora se ha aportado como documento núm. 3 la existencia de una póliza de crédito por 60.000 euros concedido por la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS concedido a la entidad ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L. y a don Ernesto y a don Gervasio , así como la constitución de una prenda por parte de doña Candida a favor de la citada Caja de Ahorro sobre los derechos de crédito que, hasta un límite máximo de 60.000 euros le corresponderían ante la entidad CEP GESTORA S.G.IIC. S.A.

Aun no aportándose documentación acreditativa de la realización de la prenda por importe de 70.058,35 euros, se acompaña como documento núm. 4 copia del acta de la junta general extraordinaria de la entidad ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L. celebrada el día 5 de noviembre de 2009, en la que tras contemplarse en el orden del día resolver sobre la revisión y aprobación de la deuda con la Sra. Candida , se acordó 'queda aprovat per unanimitat, el saldo de 25.723,76 euros, que la sociedad, té amb la Sra. Candida , acordant igualment que la dita quantitat, generarà un interés del 5% el primer any i del 8% als anys següents, liquidació que es fará els diez 31 de desembre de cada exercici...'

Alegado por la actora que tal cantidad reconocida en junta obedecía al importe pendiente de devolver de la cantidad detraída como consecuencia de la indicada realización del derecho de prenda por la entidad de crédito, tras haberse verificado una serie de pagos a cuenta, en atención al silencio de la demandad, así como la falta de impugnación de la documental, que conduce a que haga prueba de pleno derecho en el proceso, procede considerar probado la existencia de una deuda de la mercantil por importe de 25.723,76 euros de principal más la accesoria de intereses. Cantidad que se correspondería a la Sra. Candida en atención al derecho de reembolso o regreso previsto en el artículo 1838 del Código Civil y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor según prevé el artículo 1839 del Código Civil , en atención al pago realizado tras ser ejecutada la garantía prendaria constituida en favor de la deuda ajena.

TERCERO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los artículos 134 y 135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil aquilianade naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas 'como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad', afirmándose que su rigor, ' no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4',la responsabilidad 'quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores'. En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

En el presente caso, aunque se invocan diversas causas legales de disolución como el cese en el ejercicio de la actividad o la paralización de órganos sociales que serían incompatibles con la extensión de responsabilidad solidaria ex artículo 367 LSC puesto que las obligaciones contraídas son las propias del tráfico y, por tanto, incompatibles con estar incursa la mercantil en las citadas causas legales de disolución, sí resulta relevante la causa invocada al amparo del artículo 363.1.e) LSC. En concreto, la existencia de pérdidas que hubiesen dejado el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social de garantía.

Si atendemos a los documentos que constan en el bloque documental aportado junto con el escrito de demanda, no impugnados de contrario y por tanto plenamente eficaces conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 LEC , vemos, según consta en la hoja simple emitida por el Registrador Mercantil de Girona y su provincia, que se procedió de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , a cerrar el Registro, anta la falta de depósito de las cuentas anuales, siendo el último depósito contable el relativo al ejercicio 2007.

En consecuencia, aunque la falta de publicidad formal del estado de la sociedad a través del depósito de sus cuentas anuales no hace prueba plena de la existencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no hay que olvidar, que según consta en el certificado, el capital social era tan sólo 3.005,6 céntimos. Y, en este sentido, aunque la falta de presentación de los libros para ser legalizados y el depósito de las cuentas anuales no es presunción de la existencia de deudas, ni, que el patrimonio neto estuviera reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal afirmación no ha sido negada por el demandado, de tal suerte que conciliado su silencio con el indicio constatado, en atención al principio de facilidad probatoria, se estima que en el momento de contraer las obligaciones, concurría causa de disolución prevista en el artículo 363.1d RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.Teniendo presente a su vez, que tal afirmación no ha sido negada por el demandado en situación de rebeldía.

La constitución de la prenda sobre los derechos relativos a un fondo de inversión tuvo lugar por póliza de fecha 31 de octubre de 2007, debiéndose tener presente que garantizaba una línea de crédito a favor de los codemandados cuyo vencimiento databa de 31 de octubre de 2008. Circunstancia que conduce a colegir, dado que la ejecución de la prenda según lo afirmado en el hecho segundo de la demanda tuvo lugar el 27 de noviembre de 2008, que las disposiciones se realizaron a lo largo del año 2008 en el que se entiende incursa en causa legal de disolución la mercantil. En este sentido, bien teniendo presente la presunción legal del artículo 367.2 LSC de que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución invocada, bien considerando que, en cualquier caso, la obligación social cuya exigencia por vía de regreso se ejercita tiene lugar con el pago por el pignorante, procede declarar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 LSC, condenado a los dos co-demandados quienes no han alegado que procedieron en plazo a convocar junta de socios o, en su caso, removieron la situación de causa legal de disolución.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Candida , representada por el procurador de los tribunales doña Rosa Llum Fernández Feliu, contra la entidad mercantil ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L.y contra don Ernesto y don Gervasio , habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 25.723,76 euros ( VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS) con los intereses previstos en el acta de la junta general de 5 de noviembre de la entidad ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L., así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con especial condena en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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