Última revisión
10/11/2016
Sentencia Civil Nº 211/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 427/2014 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100224
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3811
Núm. Roj: SJM GI 3811:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 427/2014
En Girona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 427/2014 a instancia de doña Candida , representada por el procurador de los tribunales doña Rosa Llum Fernández Feliu y asistida por el letrado don David Velasco Blaya, contra la entidad mercantil ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L. en ejercicio de una acción de condena de carácter prejudicial, y contra don Ernesto y don Gervasio , en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores, todos los demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fijada la controversia propuesta exclusivamente prueba documental que no resultó impugnada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Aun no aportándose documentación acreditativa de la realización de la prenda por importe de 70.058,35 euros, se acompaña como documento núm. 4 copia del acta de la junta general extraordinaria de la entidad ANVI DE SERVEIS INDUSTRIALS i MANTENIMENTS, S.L. celebrada el día 5 de noviembre de 2009, en la que tras contemplarse en el orden del día resolver sobre la revisión y aprobación de la deuda con la Sra. Candida , se acordó 'queda aprovat per unanimitat, el saldo de 25.723,76 euros, que la sociedad, té amb la Sra. Candida , acordant igualment que la dita quantitat, generarà un interés del 5% el primer any i del 8% als anys següents, liquidació que es fará els diez 31 de desembre de cada exercici...'
Alegado por la actora que tal cantidad reconocida en junta obedecía al importe pendiente de devolver de la cantidad detraída como consecuencia de la indicada realización del derecho de prenda por la entidad de crédito, tras haberse verificado una serie de pagos a cuenta, en atención al silencio de la demandad, así como la falta de impugnación de la documental, que conduce a que haga prueba de pleno derecho en el proceso, procede considerar probado la existencia de una deuda de la mercantil por importe de 25.723,76 euros de principal más la accesoria de intereses. Cantidad que se correspondería a la Sra. Candida en atención al derecho de reembolso o regreso previsto en el artículo 1838 del Código Civil y la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor según prevé el artículo 1839 del Código Civil , en atención al pago realizado tras ser ejecutada la garantía prendaria constituida en favor de la deuda ajena.
Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del
artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del
artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los
artículos 134 y
135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
En el presente caso, aunque se invocan diversas causas legales de disolución como el cese en el ejercicio de la actividad o la paralización de órganos sociales que serían incompatibles con la extensión de responsabilidad solidaria ex artículo 367 LSC puesto que las obligaciones contraídas son las propias del tráfico y, por tanto, incompatibles con estar incursa la mercantil en las citadas causas legales de disolución, sí resulta relevante la causa invocada al amparo del artículo 363.1.e) LSC. En concreto, la existencia de pérdidas que hubiesen dejado el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social de garantía.
Si atendemos a los documentos que constan en el bloque documental aportado junto con el escrito de demanda, no impugnados de contrario y por tanto plenamente eficaces conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 LEC , vemos, según consta en la hoja simple emitida por el Registrador Mercantil de Girona y su provincia, que se procedió de conformidad con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , a cerrar el Registro, anta la falta de depósito de las cuentas anuales, siendo el último depósito contable el relativo al ejercicio 2007.
En consecuencia, aunque la falta de publicidad formal del estado de la sociedad a través del depósito de sus cuentas anuales no hace prueba plena de la existencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no hay que olvidar, que según consta en el certificado, el capital social era tan sólo 3.005,6 céntimos. Y, en este sentido, aunque la falta de presentación de los libros para ser legalizados y el depósito de las cuentas anuales no es presunción de la existencia de deudas, ni, que el patrimonio neto estuviera reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal afirmación no ha sido negada por el demandado, de tal suerte que conciliado su silencio con el indicio constatado, en atención al principio de facilidad probatoria, se estima que en el momento de contraer las obligaciones, concurría causa de disolución prevista en el
artículo 363.1d RDL 1/2000, de 12 de julio , '
La constitución de la prenda sobre los derechos relativos a un fondo de inversión tuvo lugar por póliza de fecha 31 de octubre de 2007, debiéndose tener presente que garantizaba una línea de crédito a favor de los codemandados cuyo vencimiento databa de 31 de octubre de 2008. Circunstancia que conduce a colegir, dado que la ejecución de la prenda según lo afirmado en el hecho segundo de la demanda tuvo lugar el 27 de noviembre de 2008, que las disposiciones se realizaron a lo largo del año 2008 en el que se entiende incursa en causa legal de disolución la mercantil. En este sentido, bien teniendo presente la presunción legal del artículo 367.2 LSC de que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución invocada, bien considerando que, en cualquier caso, la obligación social cuya exigencia por vía de regreso se ejercita tiene lugar con el pago por el pignorante, procede declarar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 LSC, condenado a los dos co-demandados quienes no han alegado que procedieron en plazo a convocar junta de socios o, en su caso, removieron la situación de causa legal de disolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
