Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3770/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 41091370052017100244
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1593
Núm. Roj: SAP SE 1593/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO MERCANTIL NUM.1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 3770/16
AUTOS Nº 97/13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº
97/13, procedentes del Juzgado Mercantil num. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad EUROPA PRESS
DELEGACIONES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ contra
DON Jesús Ángel DON Miguel Ángel , representados por el Procurador DON JAIME COX MEANA; autos
venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora
contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de febrero de 2016 , rectificado por Auto de fecha 2
de marzo de 2016.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' DESESTIMO la demanda formulada por la entidad EUROPA PRESS DELEGACIONES S.A. y absuelvo a D. Jesús Ángel y a D. Miguel Ángel de todos los pedimentos deducidos e su contra. Más las costas. ' y r ectificado por auto de 2 de Marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice :'Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución SENTENCIA número 72/2016, el 3 de febrero de 2016 en el sentido de que en la parte dispositiva donde dice 'CUARTO : Las costas se impondrán a la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'de decir'
CUARTO: Las costas se impondrán a la parte demandante conforme al articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Al igual que el juzgador 'a quo', considera el tribunal que, del examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, no resultan pruebas suficientes como para hacer responsables a los demandados, Don Jesús Ángel y Don Miguel Ángel , de la deuda que mantiene con la demandante, Europa Press Delegaciones, S.A., la sociedad de la que son administradores, Aluego Andalucía Nuevas Tecnologías, S.L., por razón de las cuotas mensuales impagadas correspondientes al servicio de noticias que ambas sociedades tenían contratado, deuda que los demandados reconocen solo en parte, la correspondiente a los meses de Enero a Julio de 2.012, y de la que, en todo caso, habría que excluir los meses de Diciembre de 2.012 a Marzo de 2.013, al producirse la rescisión del contrato, por decisión de la demandante, con fecha 13 de Diciembre de 2.012, ya que no se acreditan las circunstancias que determinarían la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad.
Para ello, de las tres acciones específicas que, compatibles con las acciones generales del derecho civil, otorga el legislador para poder exigir responsabilidad a los administradores de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, como son, la acción social, la acción individual y la acción por incumplimiento de obligaciones en orden a la disolución de la sociedad, no se ejercitó en este caso la acción social, dirigida a indemnizar a la sociedad de un daño que le haya ocasionado la acción u omisión de los administradores que constituya un incumplimiento de los deberes de su cargo imputable a ellos, acción que compete a la sociedad, aunque, en su beneficio, puedan ejercitarla los socios y los acreedores, con carácter subsidiario, en cuanto que el perjuicio patrimonial de la sociedad, indirectamente, supone también un perjuicio para ellos, pero si se ejercitaron en este caso las otra dos acciones, invocándose en la demanda los preceptos que las regulan.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la acción por incumplimiento de las obligaciones en orden a la disolución de la sociedad, a que se refiere el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , hay que desestimarla por las razones que exponemos a continuación. Y es que, si bien existía causa de disolución de la sociedad como consecuencia del resultado de las cuentas anuales de los ejercicios correspondientes a los años 2.009 y 2.010, al constatarse la existencia de un patrimonio neto inferior al 50 % de la cifra del capital social, tal circunstancia resulta completamente irrelevante, teniendo en cuenta que la primera de las cuotas impagadas es del mes de Enero de 2.012 y, previamente, en el ejercicio del año 2.011, dejó de existir la causa de disolución, como consecuencia de un aumento del capital social acordado en junta general de socios de fecha 22 de Junio de ese año y documentado en escritura pública, a través de la modalidad que contempla el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital de compensación de créditos y, concretamente, los créditos contra la sociedad por préstamos concedidos a la misma por importe de 69.960 euros.
Y no hay motivos para dudar de la realidad de ese aumento de capital social, no obstante el hecho de no haberse aportado, pese al requerimiento efectuado a los demandados, los contratos de préstamo de que se trata, puesto que el acuerdo se inscribió en el Registro Mercantil, lo que conlleva la comprobación por el Registrador de que concurrían los requisitos precisos para el aumento de capital social y, entre ellos, la existencia del informe de los administradores, previo a la adopción del acuerdo, acreditativo de la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social, y la nueva redacción de los estatutos sociales recogiendo la nueva cifra de capital social.
TERCERO.- Por otra parte, aunque la causa de disolución volvió a surgir en el año 2.012, volviendo a ser inferior el patrimonio neto al 50 % de la cifra del capital social, tal circunstancia se pondría de manifiesto con la elaboración de las cuentas anuales de dicho año, lo que se produciría ya en el 2.013, con lo que la causa de disolución sería posterior a la existencia de la deuda, que se refiere a cuotas impagadas del año 2.012, y no entraría en juego la responsabilidad de los administradores, que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que se aplicaría, únicamente, respecto de deudas posteriores.
Hay que señalar que, en el acto de la audiencia previa, se interesó como prueba que se requiriera a los demandados la aportación de los balances trimestrales de comprobación a que se refiere el artículo 28 del Código de Comercio , para saber con más concreción la fecha en que se produjo la causa de disolución, pero, sin embargo, tal prueba no fue admitida y, pese a recurrir en reposición y, después, formular la oportuna protesta la parte actora para poder reproducir la petición de prueba en la segunda instancia, lo cierto es que en ésta no se formuló petición alguna en ese sentido.
CUARTO.- Y, en cuanto a la otra acción ejercitada, la acción individual de responsabilidad, que tutela el interés de los socios y de los acreedores para reintegrar su propio patrimonio del daño causado directamente por los administradores en su actuación como tales, no hay base bastante tampoco para su estimación en este caso, como así lo entendió acertadamente el juzgador 'a quo', al desestimar la demanda.
Y es que, a diferencia de la responsabilidad por no disolución, que supone una sanción civil con un carácter marcadamente objetivo, que surge de modo automático u 'ope legis', por la simple la concurrencia de los presupuestos objetivos que señala el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como son, la existencia de un crédito contra la sociedad, la concurrencia de alguna de las causas de disolución legalmente previstas y la omisión por los administradores de su obligación de convocar la junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución, o de solicitud, en su caso, de disolución judicial, la de responsabilidad individual, en cambio, tiene un carácter subjetivo, precisando para que pueda prosperar la acreditación de una actuación imprudente por parte de los administradores y la existencia un nexo causal directo entre ella y el impago de la deuda, circunstancia ésta última carente de la más mínima prueba en este pleito.
QUINTO.- Y es que, si siempre que no se pagara una deuda de la sociedad surgiera la responsabilidad de sus administradores, se vaciaría de sentido principios fundamentales de las sociedades de capital, como el de la personalidad jurídica de la sociedad, con plena autonomía patrimonial y exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, y el de la no responsabilidad de los administradores en cuanto órgano de gestión y representación de la sociedad, y, por descontado, que nadie querría ostentar dicho cargo. Y, por otra parte, el que no se hubiera hecho lo procedente para conseguir la disolución de la sociedad, habiendo causa para ello, no supondría, necesariamente, que por tal motivo no vaya a cobrar la deuda la demandante, siendo preciso, como hemos dicho, la prueba de la existencia de un nexo causal directo entre la actuación imprudente del administrador y el impago de la deuda, que no existe en este caso.
SEXTO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ, en nombre y representación de la entidad EUROPA PRESS DELEGACIONES, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario, nº 97/13, con fecha 3 de febrero de 2016, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

