Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 211/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 16/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 211/2017

Núm. Cendoj: 50297470022017100041

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2952

Núm. Roj: SJM Z 2952:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00211/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario:

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2017 0000034

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2017D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CHUBB IBERIA, S.L.

Procurador/a Sr/a. ROSARIO VIÑUALES ROYO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ROYMON S.A., Elias

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN SALINAS CERVETTO, JOAQUIN SALINAS CERVETTO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº211/2017

En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador que, bajo el nº 16/2017-D, han sido promovidos por la entidad mercantil CHUBB IBERIA, SL, representada por la procuradora Sra. Viñuales Royo y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Bardal contra la mercantil ROYMON, SA, representada por el procurador Sr. Salinas Cervetto y asistido por el letrado Sr. Marrufo Cortés y contra su administrador societario Elias , representado por el procurador Sr. Salinas Cervetto y asistido por el letrado Sr. Moreno Andrés.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador, arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cinco euros con noventa y tres céntimos (56.895,93 €) en concepto de principal, más los intereses de demora y, todo ello, con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, emplazándole para que contestase a la misma. En la contestación a la demanda, la parte demandada, ROYMON, SA, alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviéndola de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. En la contestación a la demanda, la parte demandada, Elias , alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviéndola de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO:Citadas las partes a la audiencia previa, esta se celebró el día 29 de mayo de 2017, compareciendo ambas partes. Propuesta y admitida la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación, se citó a las partes a la celebración del juicio.

CUARTO:El día 13 de noviembre de 2017 se celebró el acto del juicio practicándose la prueba pertinente con el resultado que consta en la grabación y, tras las conclusiones, se declaró el proceso visto para sentencia.

QUINTO:Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, CHUBB IBERIA, SL, ejercita en su demanda acción de reclamación de cantidad contra la entidad mercantil ROYMON, SA acumulando dicha acción a la de responsabilidad solidaria de administrador prevista en los artículos 363 y siguientes en relación al 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -responsabilidad objetiva- y artículos 240 y 241 -responsabilidad individual-, así como diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que cita.

La parte demandada, ROYMON, SA, alega que la parte demandante incumplió sus obligaciones contractuales siendo de aplicación la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o 'excepción de cumplimiento defectuoso o parcial' a partir del artículo 1100 del Código Civil . Niega la caducidad del cargo de administrador conforme a lo previsto en el artículo 222 LSC y, en todo caso, durante el periodo de 25 de enero a 6 de mayo de 2016 (fecha de emisión de las facturas reclamadas) el cargo se encontraba vigente. Fundamenta su contestación en los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1544 y 1599 del Código Civil y diversa Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

La parte demandada, Elias , niega cualquier tipo de responsabilidad por cuanto la falta de presentación a depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 no ha sido obstáculo para el cumplimiento del resto de obligaciones de naturaleza tributaria que la ley le impone, evidenciando de este modo que la situación económica y financiera en la que se encuentra la mercantil ROYMON, SA no es precaria y no se encuentra en ninguna de las causas legales de disolución. Fundamenta su contestación en los artículos 236 a 241 y 366 en relación al 363 de la Ley de Sociedades de Capital y Jurisprudencia del Tribunal Supremo .

SEGUNDO:Hemos de centrarnos en la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial existente acerca de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', para posteriormente centrarnos en la extensión del objeto de las relaciones comerciales entre las partes y poder determinar, de esta manera, cuales son las obligaciones que correspondía ejecutar a la demandante, al efecto de concretar si los servicios derivados de las referidas relaciones han sido cumplidos o no correctamente y se ha de abonar la suma reclamada.

Ha sentado el TS: SENTENCIA TS de 27-03-1991 (ED 3304): 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC ; y respecto a la segunda, los artículos 1157 , 1100.fine y 1154 también CC . Por otra parte, como dice la Sentencia de 13-05-85 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 CC y sólo permitan, por vía reparatoria, bien mediante la realización de operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.' Así, SENTENCIAS: 25-11-92 (ED 11617), 23-12-93 (RJA 10111), 19-11-94 (ED 8825), 07-03-95 (ED 1567), 22-11-95 (ED 8965), 03-07-95 (ED 3478), 08-06-96 (ED 3150), 22-10-97 (ED 7802), 23-09-99 (ED 28199) Y 21-10-99 (ED 28059).

En el caso que nos ocupa, es hecho admitido e indiscutido por las partes la existencia entre las mismas de relaciones comerciales (hecho segundo de la demanda y hechos segundos de las contestaciones a la demanda, interrogatorio del demandado y testigos) en virtud de las cuales la parte actora prestó servicios de mantenimiento preventivo de bases incluidas en el pliego de prescripción técnicas (PPT) durante el primer trimestre de 2016 (documento número uno de los de la contestación de ROYMON, SA). Pues bien, de la actuado y del resultado de la prueba practicada en los presentes autos y de la apreciación conjunta de ella, resulta acreditado que la actora no satisfizo correctamente su compromiso, pudiéndose apreciar la 'exceptio non rite adimpleti contractus' como acredita el documento número dos de la contestación a la demanda de ROYMON, SA por lo que de la cantidad reclamada deberá descontarse la suma de 22.549,10 € (1103,98 € del acuartelamiento Gobierno Militar de Barcelona, 3487,58 € del establecimiento antiguo Gobierno Militar de Valencia, 3177,16 € de la base Jaime I, 62,92 € de la base Jaime I (Montaña Negra), 1933,06 € de la Base General Almirante, 670,34 € del acuartelamiento San Juan de Rivera, 1011,56 € del acuartelamiento Santo Domingo, 1251,04 € del acuartelamiento Alférez Rojas Navarrete, 4284,85 € de AGM Zaragoza, 2942,83 € del acuartelamiento Azoain, 891,12 € del establecimiento general Weyler y Laviña y 667,90 € del acuartelamiento San Isidro). Y sin que por la parte demandante se haya probado el cumplimiento alegado con la excepción planteada reconociendo incluso los testigos propuestos por la misma que algún servicio no pudo ejecutarse al existir dificultades para acceder a alguno de los cuarteles: Fausto , a preguntas de la letrada de la parte actora y Javier , a preguntas de la letrada de la parte actora y del letrado de ROYMON, SA.

TERCERO: Elias ha ejercido en calidad de administrador único de la entidad mercantil ROYMAN (información del Registro Mercantil, relatos de hecho de las partes). Dicha mercantil no ha presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2012, lo que no niega el administrador societario, si bien manifiesta que ha aprobado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 y acredita -con la documental aportada en autos- que presenta liquidaciones de IVA (modelo 390) e impuesto de sociedades (modelo 200) así como de operaciones con terceros (modelo 347) y no consta que se encuentre en situación de desbalance como asegura el perito Roberto que ha ratificado su informe en el acto de juicio con la conclusión de que entre 1 de enero y 6 de mayo de 2016 la sociedad ROYMON, SA no se encontraba incursa en causa legal de disolución al ser su patrimonio neto manifiestamente superior al 50% del capital social (año 2014 capital social 60.112,00, capital social 50% 30.056,00, patrimonio neto 185.025,31 y año 2015 capital social 60.112,00, capital social 50% 30.056,00, patrimonio neto 110.840,91); con lo que, atendiendo al artículo 217.6 de la LEC , la parte demandada ha acreditado que no concurren las causas de disolución invocadas, motivo por el que debe desestimarse la demanda respecto de su responsabilidad como administrador.

CUARTO:De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad atendiendo a la estimación parcial de la demanda y a que, en todo caso, el Sr. Elias , es el administrador societario de la entidad ROYMON, SA.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil CHUBB IBERIA, SL, representada por la procuradora Sra. Viñuales Royo contra la mercantil ROYMON, SA, representada por el procurador Sr. Salinas Cervetto y contra su administrador societario Elias , representado por el procurador Sr. Salinas Cervetto, CONDENOa ROYMON, SA a pagar 34.346,83 € y ABSUELVO a Elias de los pedimentos efectuados de contrario.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial, conforme a las disposiciones de los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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