Sentencia CIVIL Nº 211/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 117/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 211/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100274

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:440

Núm. Roj: SAP VI 440/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/003874
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0003874
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 117/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 370/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA CONDE REDONDO
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS ALLIANZ S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a/ Abokatua: ANOUSKA SUCUNZA TOTORICAGÜENA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día dos de mayo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 211/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 117/18, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 370/17, promovido por TELFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U
. dirigida por el Letrado D. Jesús Mª Conde Redondo y representada por la Procuradora Dª. Mercedes
Botas Armentia, frente a la Sentencia nº 486/17 dictada el 27 de octubre de 2.017 , siendo partes apeladas
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigida por la Letrada Dª. Anouska Sucunza
Totoricaguena y representada por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, y LAJO Y RODRIGUEZ,
S.A. declarada en rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en fecha 27 de octubre de 2.017, Sentencia nº 486/17, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de Telefónica de España S.A, contra Lajo y Rodríguez S.A, declarado en rebeldía y contra la Compañía de Seguros Allianz S.A, representada por la Procuradora Sra. Mendoza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora.

Se condena en costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 20-11-2017, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes personadas, por diligencia de ordenación de fecha 05-02-2018 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 15-02-2018 se señaló para fallo el 19 de abril de 2.018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, he de comenzar indicando que, conforme a lo actuado, así, la propia contestación a la demanda de la Compañía de Seguros Allianz, S.A., el camión alcanzó una línea aérea de cables de la actora, por lo que no cabe duda sobre la relación de causalidad.



TERCERO.- Dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción «iuris tantum» de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 , 30 mayo 1985 , 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993 , entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, sí se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la «diligencia necesaria» ( Sentencias de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ), conforme al cual quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro o provecho, debe soportar el perjuicio que origine con su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, ya que, como señala la Sentencia de 7 marzo 1994 , el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligencia y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción.

En este sentido, procede recordar que según el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil : La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.



CUARTO.- Pues bien, no puede entenderse superada, en el presente caso, la indicada inversión de la carga probatoria.

El testigo Sr. Olegario , conductor del camión, es una persona implicada en los hechos.

El testigo Sr. Ovidio , no vio lo que sucedió porque no estaba en el lugar.

Y, el hecho de que en la empresa de la que salía el camión existiera una viga a unos 5 metros de altura, no implica que el camión guardase su altura máxima permitida de 4 metros.

Por ello, en aplicación de la normativa reseñada y del artículo 76 de la L.C.S ., procede condenar a la demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora, ahora apelante, la cantidad de 4.958,92 euros (justificada con la documentación aportada juntamente con la demanda), más el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S . respecto a la entidad aseguradora codemandada (pues constituyendo su imposición la regla general en caso de mora de la entidad aseguradora, mora que en este caso es clara, y lo contrario la excepción, no se aprecia la concurrencia de causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora, alguna que, por su excepcionalidad, justifique la aplicación de lo que constituye la excepción a la regla general, y dado que conforme al tenor de dicho precepto la indemnización por mora ha de imponerse incluso de oficio), y el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia respecto a la otra codemandada.



QUINTO.- En relación a las costas de la primera instancia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ., procede imponer las mismas a las demandadas.



SEXTO.- No procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Botas, frente a la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 370/2017 , del que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma, estimando la demanda interpuesta por la ahora parte apelante y condenando a Lajo y Rodriguez, S.A. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada esta última por la Procuradora Sra. Mendoza, a abonar, conjunta y solidariamente, a la ahora apelante, la cantidad de 4.958,92 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la L.C.S . respecto a la entidad aseguradora codemandada y el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia respecto a la otra codemandada, e imponiendo las costas de la primera instancia a las demandadas y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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