Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 265/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100418

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1414

Núm. Roj: SAP BA 1414/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00211/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2018
Recurrente: ACEITUNERA DEL GUADIANA S.L., ACEITUNERA DEL GUADIANA, SL
Procurador: JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR, JOSE MARIA MARTINEZ TOVAR
Abogado: ,
Recurrido: RIVER OF WINE, SL
Procurador: JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ
Abogado: MANUEL TENORIO CUBERO
SENTENCIA Núm.211/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
===================================
Recurso Civil núm.265/2019
Autos de Procedimiento Ordinario n º 109/2018
Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario n º 109/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Almendralejo
en los que ha correspondido el rollo de apelación núm.265/2018, en el que aparecen, como parte apelante
y apelada Aceitunera del Guadiana S.L que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador
Don José María Martínez Tovar y asistida por el letrado Don Mateo Giralt Ramírez y como parte apelada
impugnante River of Wine S.L, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador Don Javier
López Navarrete López y defendida por el letrado Don Manuel Tenorio Cubero

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo se dictó en los autos de juicio ordinario n º 109/2018 sentencia el día 4 de febrero de 2.019, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. José María Martínez Tovar en el nombre y representación de ACEITUNERA DEL GUADIANA S.L contra RIVER OF WINE S.L, absuelvo a esta última de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aceitunera del Guadiana S.L.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Del escrito de la inicial apelada se dio traslado a la parte apelante para que contestara a la impugnación, lo que se realizó en la forma que consta en autos.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 9 de octubre de 2019 quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Con carácter previo a cualquier otra consideración, cabe reseñar una cuestión de orden procesal que llama la atención a esta Sala. Se admitió por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio pasado una 'impugnación' al recurso, atendiendo- se entiende- a los términos elegidos en la oposición al recurso de apelación por la parte demandada en su encabezamiento. Desde luego en el suplico de dicho escrito se habla solo de 'oposición', distinguiendo entre inadmisión y desestimación del recurso. Aunque se hable de impugnación, no hay tal, ya que la misma se caracteriza ex art.461 LEC por la introducción de nuevos motivos de apelación frente a la sentencia no originariamente apelada, lo que no es el caso; la sentencia recurrida de hecho desestima totalmente la demanda inicial, con costas. El escrito de oposición se limita, eso sí, a hablar de 'inadmisibilidad' del recurso antes de su desestimación, sin explicitar desde luego en qué fundamenta tal alegación, aunque acto seguido entra de ello en los motivos que enumera como de 'oposición' al recurso.

Por su parte, la apelante en su escrito de contestación a esta 'impugnación', se refiere a la inexistencia de causa de inadmisión. A la vista de aquel escrito, lo que se alegan solamente son motivos de desestimación, relacionados con el fondo del asunto, no meramente procesales. De ahí que no quepa en esta sentencia de segunda instancia pronunciamiento alguno real o material sobre ninguna impugnación que haya introducido nuevas causas o motivos de apelación, porque no existe tal más que formalmente en autos.

Dicho lo anterior, en el recurso de apelación se alega que según la sentencia de instancia se ha entendido que, como en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se señala nada respecto al pago de costes de consumo eléctrico, corresponde al propietario. Aunque sea parco el contrato en exceso, ha de aplicarse según la recurrente el art. 1.287 CC en cuanto que el uso y costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar el contrato. El consumo de energía eléctrica debe abonarlo, se dice, quien disfruta de la finca.

Por otro lado, se analiza la causa del contrato ex art. 1274 CC concluyendo que no tiene causa por cuanto los gerentes de las dos sociedades contratantes son hermanos; la situación de la entidad demandante, en concurso de acreedores, no es tampoco de normalidad. La renta tiene un importe de 6.000 euros anuales que es irrisorio en relación a los ingresos vgr. por las PAC de 40.000 euros anuales.

Al impugnar el recurso la parte demandada apelada considera que conforme el art. 1.2 de la Ley 49/2.003 ha de estarse a la voluntad de las partes como fuente del contrato preferente, siendo que en este caso nunca se reclamó por la anterior propiedad el pago de estos suministros al arrendatario. Se contesta que no tiene que ver la renta pactada con la rentabilidad de la finca y además a la luz de las facturas aportadas, la mayor parte del montante corresponde a la instalación de la propietaria y no a consumo por uso. El caso es que, si tan perjudicial era el contrato, se tenía que haber resuelto y sin embargo se ha mantenido vigente cobrándose la renta correspondiente.



SEGUNDO.El recurso ha de ser estimado.

Ciertamente, en el supuesto de litis no imputa tanto una errónea valoración del material probatorio practicado en autos como una errónea interpretación del contrato y las obligaciones que surgen del mismo a falta de pacto expreso sobre quién debe abonar las cantidades asimiladas a la renta como la que es objeto de litis. Ha de aceptarse en todo caso, que estamos ante un recurso ordinario y de una segunda instancia; por lo tanto, la misma permite un conocimiento pleno de la cuestión controvertida, sin motivos tasados como en el caso de los recursos extraordinarios.

Partiendo de las anteriores consideraciones, a la luz de la sentencia de instancia, la misma parte de una legislación aplicable como es la LAR 49/2003 que no se discute realmente en el recurso de apelación. Se acude eso sí a la falta de previsión expresa en el contrato sobre el pago de suministros a la costumbre a que se refiere el art. 1.287 CC que es supletorio en el sistema de fuentes que regula la ley especial arrendaticia. Señala en este caso que ' el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse'.

Pues bien, la Sala debe comenzar indicando que una cosa es que en el contrato de arrendamiento de fecha 3 de noviembre de 2.014 que aporta la entidad demandada a su contestación no se contenga pacto alguno sobre el pago de los suministros eléctricos y otra bien distinta que por ello deba abonarlos el arrendador. Ni se atribuye a una parte contratante ni a otra. No se discute por las partes la aplicabilidad al contrato de litis de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, disponiendo el art.1.2 de la misma lo siguiente: ' estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes , siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables'.

Curiosamente esta última es la misma expresión que utiliza el contrato en su más que destacable y curiosa parquedad cuando se refiere a la forma en que se han de realizar las labores en la misma. Como se ha visto, el pacto de las partes tiene como marco la falta de oposición a lo dispuesto en la LAR. En la sentencia se afirma que nunca hubo por este concepto de suministro eléctrico reclamación alguna a la parte arrendataria. Se alude en efecto en la sentencia a la testifical de Don Carlos María que así lo declara, así como al interrogatorio del representante legal de la entidad demandada, que coincide en este punto. Lo que se realiza en la sentencia ahora recurrida es interpretar, después de reconocer que el Código Civil nada dispone sobre qué parte ha de abonar los gastos de suministro, la voluntad de las partes, preferente como se ha dicho en la regulación del contrato. Y deduce que no corresponde pagar al arrendatario -y sí por lo tanto al arrendador a sensu contrario por cuanto alguien ha de pagar dichos gastos-por el hecho de que nunca se reclamó el pago de dichos suministros desde la firma del contrato el 3 de noviembre de 2.014 hasta la reclamación de la administración concursal en el año 2.017; y, en segundo lugar, del hecho de que esta última no haya rescindido el contrato, pues aunque lo manifiesta la administradora en juicio, no consta.



TERCERO. Entiende la Sala que dicha interpretación de la voluntad contractual no puede prosperar, siendo errónea. Por un lado, cabe recordar que esa autonomía de la voluntad preferente que se reconoce en la ley lo es siempre que no se oponga a la misma. En cuanto a la posibilidad legal de repercutir gastos como el presente de consumo eléctrico, sin que, como se ha visto, exista un pacto en contrario expreso en el contrato de litis que atribuya este gasto al arrendador, el art. 15 de la LAR dispone lo siguiente: '1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.

2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.

3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador'.

Nos dice Elena VICENTE DOMINGO (en Comentarios a la Ley de Arrendamientos Rústicos, obra coordinada por José CABALLERO LOZANO. Ed. Dykinson, año 2.004, pág. 191) que se trata de tributos, cargas, gastos y responsabilidades que gravan el disfrute posesorio de la finca arrendada y que satisface el arrendador pero que puede repercutir al arrendatario pues son individualizables y legalmente repercutibles. Hay que tener en cuenta que las leyes tienen establecido que determinadas cantidades pecuniarias sobre el disfrute posesorio de la finca son percibidas del arrendador cuando correspondería abonarlas al arrendatario. En esta materia, como en tantas de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos rige la autonomía de la voluntad de modo que se estará en primer lugar a los acuerdos a los que lleguen las partes y en su defecto a las cantidades que por disposición legal sean repercutibles.

Ante el silencio de la Ley sobre los conceptos legalmente repercutibles, AGÚNDEZ FERNÁNDEZ ( en Comentarios a la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ed. Comares, 1987, pág. 124) ha señalado que son repercutibles todas aquellas cantidades que gravan el disfrute posesorio de la finca y VIEIRA JIMÉNEZ- ONTIVEROS (en C omentarios a la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos. Ed. Comares, 2004, pag. 162) concreta que es repercutible el canon de riegos conforme al art. 112 del Real decreto Legislativo 1/2001 que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, los gastos de Guardería Rural, la luz, el teléfono y no sería repercutible el impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica, el impuesto sobre el patrimonio o las cuotas voluntarias de la Organizaciones Profesionales Agrarias.

Por lo tanto, sí que existe una previsión legal expresa en la propia LAR que regula la repercusión de estos gastos, sin que el contrato prevea nada al respecto, siendo la interpretación lógica en este supuesto concreto a falta de toda otra explicación más racional, que sea la parte arrendataria la que deba satisfacer a falta de pacto expreso el gasto de suministro eléctrico por ser la usuaria de la finca, lo cual además se podría considerar costumbre más que establecida(y en la propia LAU por ejemplo así se establece en su art.20.3 que ' los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario'. El testigo Carlos María que además en el contrato aparece como representante de la parte arrendadora, pero que manifiesta ser socio también de River of Wine, dice solamente cuando es preguntado sobre el pacto sobre el consumo eléctrico que no figura en el contrato ninguna previsión al respecto y que nunca se pagó, sin mayores explicaciones, limitándose a decir que había muy poca agua en la finca sin acreditación objetiva alguna al respecto(el parentesco entre las partes es evidente).

Por otro lado, en cuanto a lo argumentado en la sentencia sobre la falta de reclamación de estas cantidades durante la vida del contrato, ello no significa que no se deban- pudiendo estar prescritas o no-. Y sobre este particular ha de tenerse en cuenta evidentemente el parentesco existente entre los representantes y miembros de las sociedades que eran parte contratante en el arrendamiento. Reconoce en la vista el representante de la demandada, Don Epifanio , que el anterior gerente de la arrendadora y ahora demandante era su hermano, antes de que la administración concursal se hiciera cargo de su gestión. Y en cuanto a la no resolución del contrato- más que rescisión-bien es sabido que conforme el art. 1124 CC la parte puede optar tanto por el cumplimiento de lo acordado en las obligaciones recíprocas como por la resolución del contrato, con lo que el hecho de percibir la renta y no los suministros-el percibo de la renta lo reconoce la administradora concursal en la vista- no supone una renuncia al cobro de dichas cantidades(no existen actos propios al tratarse de cantidades de distinto tipo) ni un indicio relevante de que antes de la declaración de concurso no se pudiera exigir el pago por la arrendadora(otra cosa es que no se quisiera o no se estimara oportuno, vista la relación evidente entre las sociedades implicadas.

Ha de partirse de que el concurso se declara en septiembre de 2.015, de que está declarado culpable según manifiesta la administradora concursal en el juicio, si bien está recurrida dicha declaración, de que encontró según sus manifestaciones irregularidades contables evidentes y de que existe un sustrato personal idéntico entre las sociedades intervinientes en este contrato por el parentesco de sus representantes, lo que se ha reconocido, como se ve, en el juicio. No ha transcurrido un número de años tal entre noviembre de 2.014 en que se celebra el contrato y la declaración de concurso en septiembre del año 2.015 como para entender un pacto en tal sentido de atribuir al arrendador el pago de estas cantidades( no cabe pues aplicar la doctrina de los actos propios). Y ello porque el mismo repugna el puro sentido común en un caso como el presente en el que la renta es de 6.000 euros anuales y los gastos reclamados en un periodo de un año justo asciende a la suma de 11.195,71 euros, casi el doble, lo que resulta totalmente antieconómico para la arrendadora, que no obtendría beneficio alguno de la finca; y ello sin perjuicio de beneficios como los de la PAC a que se refiere la recurrente.

Para contrarrestar este dato evidente, se alega por el socio de River of Wine, Don Carlos María , que no hay agua en la finca, incidiendo su hermano y representante Don Epifanio en que la finca daba malos números desde el principio porque los olivos estaban secos y había escasez de agua. También se dice que la renta era baja porque requería de inversiones muy grandes. Sin embargo, tales afirmaciones no pasan de ser meras manifestaciones de quien representa a la arrendataria, sin refrendo objetivo alguno. Como el que en la finca exista un cortijo y sea a éste al que corresponde el consumo por uso de las facturas, pues la existencia de ese cortijo no consta objetivada aparte de las manifestaciones de Don Epifanio en juicio. Ni siquiera se aludía al mismo en la contestación a la demanda.

Se trae a colación asimismo por la entidad demandada que, a la luz de tres facturas aportadas a la contestación, el gasto por consumo y con ello el uso es ínfimo comparado con el gasto derivado de la instalación. Aparte de que se trata de facturas distintas a las reclamadas en la demanda(posteriores en el tiempo) en la generalidad de las facturas por suministro eléctrico siempre se distingue entre potencia contratada y consumo efectivo, sin que quepa deslindar por ello esas partidas en este caso, pues se trata de un gasto perfectamente individualizable y el uso de la finca corresponde a la arrendataria, no solo el consumo ,sino también la utilización de la instalación que permite por ejemplo el riego de la finca. Don Carlos María justifica el arrendamiento, como hace el representante de la demandada prácticamente, en que si no se estuviera utilizando la finca, no existiría mantenimiento de la misma y habría actos de vandalismo. Cabe reiterar que todas las manifestaciones de estos miembros de River of Wine en la vista son meras alegaciones desprovistas de prueba objetiva que corrobore cuanto se dice.

Es por todo ello que el consumo eléctrico reclamado en las facturas descritas en la demanda corresponde abonarlo a la demandada y, así, ha de estimarse el recurso interpuesto para estimar en su integridad la demanda inicial, condenando a su pago a aquella, más el interés moratorio solicitado en la misma.



CUARTO. Dada la estimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada se declaran de oficio ex art.

398 LEC, pero las de la primera instancia corresponden a la parte demandada en aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC, dada la íntegra estimación de la misma.

No se imponen costas referidas a la 'impugnación' que como se ha visto realmente no es tal y nunca debió admitirse, atendiendo pues a las circunstancias peculiares de este caso, en que ni siquiera existe motivo alegado por la apelada con tal contenido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Aceitunera del Guadiana S.L que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador Don José María Martínez Tovar y asistida por el letrado Don Mateo Giralt Ramírez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º 3 de Almendralejo de fecha 4 de febrero de 2.019 en los autos de juicio ordinario n º 109/2018, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar se estima íntegramente la demanda inicial, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 11.195,71 euros más el interés moratorio desde el 3 de octubre de 2.017, con imposición a la entidad demandada de las costas de la primera instancia y sin imposición a parte alguna de las generadas en esta alzada.

Se desestima la impugnación de la parte apelada, sin imposición de costas referidas a la misma a parte alguna.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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