Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1095/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100190
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2943
Núm. Roj: SAP B 2943/2019
Resumen:
ES:APB:2019:2943EVA MARIA ATARES GARCIAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148161425
Recurso de apelación 1095/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 843/2014
Parte recurrente/Solicitante: Leticia
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Luis Adolfo Álvarez Fresco
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Jordi Cano Arañó
SENTENCIA Nº 211/2019
Barcelona, 29 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Eva Maria Atares
Garcia, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1095/17,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 27/09/17 en el procedimiento nº843/14, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que es recurrente Doña Leticia y apelado COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS de la CALLE000 Nº NUM000 BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D.ª Leticia , representada por la Procuradora D.ª PAULA VIGNES IZQUIERDO, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.
Dña. Leticia , propietaria del piso sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, formuló demanda del juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, solicitando la condena de la demandada a la ejecución de las obras de reparación de elementos comunes causantes de humedades existentes en su vivienda, así como a reparar las humedades existentes y los daños causados por las mismas en su mobiliario, al amparo del artículo 553-38 del Código Civil de Cataluña . Se indicaba en la demanda que, con anterioridad a la presente, se habían seguido procedimientos previos entre demandante y demandada por la aparición de humedades y grietas en el piso de la Sra. Leticia , así como un procedimiento de reclamación de daños y perjuicios de la Comunidad contra la demandante.
La Comunidad de Propietarios demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella. Se alegó la falta de legitimación activa, por inexistencia de nuevas humedades y nuevos daños; falta de legitimación pasiva de la Comunidad por no indicarse qué instalación del edificio provoca daños y defecto legal en la forma de proponer la demanda; falta de legitimación pasiva de la demandada por inexistencia de responsabilidad; y se solicitaba su absolución.
SEGUNDO.- Sentencia. Recurso de apelación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, en base a los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil , y al artículo 553-44 del Código Civil de Cataluña . Valorando los informes periciales aportados a las actuaciones, consideró que la causa de las humedades apreciadas en la vivienda de la demandante es la defectuosa conexión de los desagües de la lavadora y del fregadero de la misma vivienda, considerando por ello a la demandante responsable de los daños que está sufriendo, y quien ha de asumir la responsabilidad de su reparación.
La Sra. Leticia recurre la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba por haber concedido mayor credibilidad a la pericial aportada por la parte demandada, a la que achaca falta de objetividad, credibilidad y veracidad, atendiendo las contradicciones con el informe de la parte demandante, emitido por perito judicial. De forma subsidiaria, se opone a la imposición de costas.
La Comunidad de Propietarios se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016 , ' 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' 2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica '.
Por su parte, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2.018 indica que ' El artículo 217 de la LEC , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo '...si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( Sentencias de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )' En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta'.
CUARTO.- Prueba practicada.
La prueba practicada consiste en documental y pericial aportada por ambas partes, así como en la testifical de D. Dimas , representante de la Administración de Fincas de Comunidad de Propietarios demandada.
La parte demandante aporta con la demanda las sentencias dictadas en los procedimientos anteriores entre las partes, y en cuanto a los daños actuales, unas fotografías. La demandada aporta documental para ilustrar las malas relaciones entre la Sra. Leticia y la Comunidad de Propietarios, y el informe elaborado en el año 2.012 por el perito D. Eulalio . Se aporta igualmente informe del mismo perito de noviembre de 2.014, que indica que inicialmente no pudo acceder a la vivienda de la demandante (documento nº 2 de la contestación), lo que le impidió cumplir con su cometido, junto con el informe elaborado por el mismo perito en febrero de 2.016, tras un primer intento de acceder a la vivienda de la demandante en enero del mismo año, sin poderse realizar la visita.
Según resulta de la testifical del Sr. Dimas , los problemas de humedades se iniciaron con la ejecución de reformas en la vivienda por parte de la demandante, quien no solicitó autorización para ejecutar obras de conexión del bajante al sumidero de la terraza, sin que las propietarias anteriores hubieran manifestado nunca la existencia de problemas.
El informe del perito judicial D. Gervasio , designado a instancia de la demandante, indica que en el piso de la actora existen tres focos de humedad detectables a simple vista, uno de las cuales se ubica en la parte interior de la vivienda, bajo la grifería, otro, en el patio interior, y un tercero en el desagüe de cubierta.
En cuanto a las humedades en el patio interior, indica que aparecen en el punto de conexión de la cocina del piso sexto con la entrada de bajante comunitario, que se comunica con el desagüe pluvial de cubierta, y han provocado el desconchado del mortero. Las humedades en el desagüe de cubierta aparecen en el punto donde va a buscar la bajante del piso interior y da a la pared del piso visitado, comprobando que hay retención de agua que provoca la formación de moho en la entrada del desagüe. En cuanto a las humedades en el interior de la vivienda, aparecen en las dos paredes que dan al fregadero, una que da al patio interior y otra que da a la cubierta comunitaria. En cuanto a las causas, considera que son dos: la mala conexión del desagüe del piso a la bajante, y el mal funcionamiento del desagüe de cubierta. Propone como medidas correctoras la impermeabilización completa de la unión con el desagüe de la cubierta, la colocación de una ventilación del bajante a la cubierta y un nuevo tubo de conexión del desagüe al bajante de forma exterior, no interior como está ahora. Considera que es la Comunidad de Propietarios la que ha de asumir el coste de levantar el pavimento de cubierta para facilitar el desagüe correcto, siendo recomendable la ventilación del bajante; y que la vecina habría de asumir el coste de la realización y unión del desagüe de su cocina con el bajante del piso interior.
El perito de la demandada, Sr. Eulalio , considera que las deficiencias observadas son consecuencia de las conexiones realizadas durante las obras en la vivienda de la demandante, que ha de asumir el coste de reparación. Reitera las conclusiones de su informe de julio de 2.012, que se aportó como documento nº 2 de la contestación. En el acto de la vista, el perito ha ratificado los informes aportados a las actuaciones, manifestando que conoce la controversia desde el inicio de las reclamaciones, manifestando que ya en 2.012 se comprobó que hubo una manipulación del sumidero, para realizar la conexión de las bajantes de las aguas pluviales, y que no hay un problema en el mantenimiento de la impermeabilización de la cubierta, que se vio alterada por la manipulación realizada por las obras en el piso NUM001 .
QUINTO.- Valoración de la prueba. Desestimación del recurso.
Partiendo del artículo 553-44 del Código Civil de Cataluña , que establece que ' la comunidad ha de conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios y las instalaciones', en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , y valorando la prueba practicada en su conjunto, y más concretamente, los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se llega a la conclusión de que ha de confirmarse la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.
En efecto, según resulta de los informes del perito judicial y del perito de parte, las humedades que aparecen en la vivienda de la demandante son originadas por dos causas distintas: una, que se identifica con la mala conexión del piso al bajante, que afecta a un elemento privativo, y por tanto ajeno a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; y otra, con el funcionamiento del desagüe de cubierta.
Para que esta segunda causa determinase la responsabilidad de la demandada, debería acreditarse que existe un defectuoso funcionamiento del desagüe como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento de la terraza comunitaria donde se ubica, prueba que no se ha producido.
En efecto, si bien es cierto que el Sr. Gervasio apunta a una defectuosa impermeabilización de la cubierta, esta circunstancia no se acredita, ya que no aparece que existan problemas generalizados que afecten a otras entidades del edificio, como sería lógico en caso de una falta de mantenimiento del elemento comunitario.
La simple observación de que hay moho, de la que induce el perito la retención de aguas, no es suficiente a tal efecto. Lo que sí que se produjo, y así resulta de la declaración del Sr. Eulalio y del testigo Sr. Dimas , poniéndolo de manifiesto la sentencia de instancia, es un problema que surge de las obras realizadas por la demandante en el momento de adquirir la que hoy es su vivienda, en el curso de las cuales se perforó la impermeabilización de la embocadura del sumidero. Así, se reitera la conclusión de la sentencia de instancia, cuando señala que 'l os desagües del sumidero y de la lavadora de la vivienda se encuentran conectados directamente con el sumidero de la cubierta, y esta conexión no es correcta, puesto que, no se realiza mediante una conexión al bajante, ni se ha realizado mediante alguna pieza especial que evite la perforación del tramo de bajante ', siendo ésta la causa de las humedades, que no es imputable en consecuencia a la Comunidad de Propietarios demandada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
En el presente caso, no se estima la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas en la instancia.
En cuanto a las costas de la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
El TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

