Sentencia CIVIL Nº 211/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1285/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100196

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2355

Núm. Roj: SAP B 2355/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158046450
Recurso de apelación 1285/2017 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 367/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: Patricia Vazquez Cantillo
Parte recurrida: Apolonia
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: MARIA DEL MAR MARTIN LERIDA
SENTENCIA Nº 211/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 20 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 367/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de Pedro Miguel contra Sentencia - 17/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Apolonia .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Varón Chacón, en nombre y represnetación de Pedro Miguel , contra Apolonia , representada por el procurador Sr. Entrena Lloret, y en consecuencia: 1. Absuelvo a Apolonia de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.

2. Condeno a Pedro Miguel al pago de las costas derivadas del presente procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO .- Apela el demandante arrendador Sr. Pedro Miguel la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada arrendataria Sra. Apolonia al pago de la cantidad de 8.602#34 €, en concepto de rentas, del período de octubre de 2012 a octubre de 2015, más tasas de basuras, de 2004 a 2014, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 9 de septiembre de 2003, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Granollers, habiendo opuesto la demandada el pago de las rentas reclamadas, y no ser debida la tasa de basuras, motivos de oposición que fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto de la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, que las rentas devengadas a cargo de la demandada arrendataria son las rentas del período de octubre de 2012 a octubre de 2015, por importe de 348 €/mes, e importe conjunto de 12.876 € (37 x 348 €).

Opuesta por la demandada la devolución de las llaves anterior a octubre de 2015, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, resulta de lo actuado que, con independencia de la fecha en que la demandada pudo celebrar otro contrato de arrendamiento de otra vivienda con un tercero, lo cual no constituye, por sí solo, prueba de la devolución de la posesión de la vivienda anteriormente arrendada, en este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que la devolución de la posesión de la vivienda arrendada al arrendador se produjo en el momento de la entrega de llaves, la cual se hizo constar en el escrito de 15 de octubre de 2015 (f.84), no habiendo constancia de ningún acto anterior de la demandada de devolución de la posesión al arrendador, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad al 15 de octubre de 2015, subsiste, según lo expuesto, hasta la mensualidad de octubre de 2015, la obligación de pagar la renta.

Opuesta por la parte demandada el pago de las rentas reclamadas por el demandante, lo cual, igualmente, corresponde su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aporta la demandada prueba documental (sin foliar, entre f.67 y 68)) de haber realizado ingresos en la cuenta de la demandante, entre octubre de 2012 y octubre de 2015, por importe conjunto de 9.590 €, que coinciden exactamente, en cuanto a sus fechas e importes, con las anotaciones realizadas en su libreta por Dña. María Inés , madre del demandante, y que se aportó, y fue admitida, en el acto del juicio como prueba documental de la parte demandante (sin foliar, entre f.84 y 85), aunque fue impugnada, en cuanto a su valor probatorio, por la demandada, habiendo admitido Dña. María Inés , en su declaración testifical, unos pagos en mano, pero que no han sido concretados en cuanto a sus fechas, importes, e imputación, y que tampoco aparecen reflejados en su libreta, en la que únicamente aparecen registrados los ingresos en cuenta.

En los ingresos realizados por la demandada se hace imputación de los pagos a mensualidades concretas de renta del período reclamado de octubre de 2012 a octubre de 2015, no habiendo constancia de ninguna objeción o reserva del demandante en el momento de recibir los pagos, por lo que, en aplicación de la norma general sobre la imputación de pagos del artículo 1172 del Código Civil , procede imputar los ingresos de la demandada a las mensualidades de renta a que las imputa del período de octubre de 2012 a octubre de 2015.

Alegó el actor apelante en el curso del juicio en la primera instancia, y en el recurso de apelación, que los pagos justificados por la demandada deben imputarse a otras rentas anteriores que igualmente habrían quedado insatisfechas; pero su alegación, en cuanto a las concretas mensualidades de renta a las que deben imputarse los pagos, es extemporánea, y supone una alteración de las alegaciones de su demanda, motivo por el cual se le inadmitió la alegación extemporánea en la primera instancia, y procede igualmente su inadmisión en la segunda instancia, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

Por lo tanto, procede la estimación parcial de la reclamación de rentas del período de octubre de 2012 a octubre de 2015, por importe conjunto de 3.286 € (12.876 - 9.590), inferior al reclamado en la demanda.

En cuanto a las tasas de basuras de 2004 a 2014, es doctrina reiterada de esta Sala ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05 , 101/06 , 724/06 , o 779/08 ) que los gastos generales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario, son los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios; y que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , habiéndose copiado literalmente la dicción de este último precepto, el cual se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Por lo que los conceptos contemplados en este artículo incluyen gastos tales como los de calefacción central, luz de la escalera, servicios de limpieza de las zonas comunes, agua, o mantenimiento del ascensor.

Por el contrario, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no incluye conceptos como el de la tasa de basuras, o la tasa de alcantarillado, en cuanto gastos que son susceptibles de individualización.

En este caso, en el pacto quinto del contrato de arrendamiento de 9 de septiembre de 2003 (doc 3 de la demanda), se convino que la arrendataria se obligaba a satisfacer las tasas de basuras.

Ahora bien, no ha propuesto la demandante ninguna prueba del importe, ni del pago al Ayuntamiento de Granollers de la tasa de basuras, por el importe conjunto de 1.198#34 € o 1.989#34 €, que se reclama en la demanda, o por cualquier otro importe, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandante, como hecho positivo y constitutivo de su demanda, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 3.286 €, en concepto de rentas impagadas del período de octubre de 2012 a octubre de 2015, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación del demandante.



SEGUNDO .- En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por el demandante de 8.602#34 €, y la concedida en la sentencia de apelación de 3.286 €, que es menos de la mitad, concretamente un 38#20 % de la cantidad reclamada por el demandante, procede que la cantidad adeudada, por importe de 3.286 € devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago.



TERCERO .- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, en el que, según lo expuesto, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por el demandante, y la concedida en la sentencia, procede, ante la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia.



CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación del demandante, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Pedro Miguel , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 17 de enero de 2016 dictada en los autos nº 367/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , acordando la condena de la demandada Dña. Apolonia , a pagar al actor la cantidad de 3.286 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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