Sentencia CIVIL Nº 211/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1599/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100194

Núm. Ecli: ES:APV:2019:735

Núm. Roj: SAP V 735/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001599/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 211/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 20-02-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
001599/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 001432/2015, promovidos ante el
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONES
MEBRU SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS
SANCHO, y de otra, como apelados a REGESTA REGUM SL, representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña IGNACIO AZNAR GOMEZ, y ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil Urbem, SA)
representado por la Administradora Concursal Estrella , en virtud del recurso de apelación interpuesto por
INVERSIONES MEBRU SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 05-04-2016 , contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, en la representación que tiene acreditada de su mandante INVERSIONES MEBRU, SA, dispongo que procede confirmar los términos del inventario de bienes y la lista de acreedores, en los particulares impugnados, de la concursada URBEM, SA, acompañado al informe de la Administración Concursal en el seno del concurso de acreedores núm. 767/2015 de este Juzgado, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES MEBRU SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 767/2015 siendo la deudora Urbem, S.A., recaída en el incidente concursal 1432/2015 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores y del inventario, que desestimaba la demanda incidental interpuesta por el recurrente, con expresa imposición de costas.

La demanda, de fecha 16 de noviembre de 2015, impugna la lista de acreedores solicitando la exclusión de determinados créditos de Regesta Regum, S.L. y subsidiariamente la modificación de su calificación con base en la STS de 17 de octubre de 2011 . También impugna el inventario solicitando la inclusión de determinados créditos contra Regesta Regum, S.L.

A dicha demanda contestaron en el sentido de oponerse la Administración Concursal (AC en adelante) y Regesta Regum, S.L. exponiendo los argumentos que a su interés consideraron.

La desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora motivando cada una de las partidas de la lista de acreedores y del inventario que han sido impugnadas.

Formulada protesta se presentó recurso de apelación por la representación procesal parte actora en fecha 7 de marzo de 2017.

Reitera cada una de las partidas de la lista de acreedores y del inventario de la demanda. Considera que no ha sido cumplida la STS de 17 de octubre de 2011 , que la demandada no ha devuelto las acciones indebidamente suscritas y por eso no procede reconocerle el derecho de crédito por los importes abonados en dicha suscripción por 25.794.731,92 euros. La restitución debe ser recíproca y hasta que no devuelva las acciones no nacerá el derecho de devolución.

Solicita la práctica de prueba en segunda instancia, que le fue indebidamente denegada en la primera instancia porque se consideró que nos encontramos ante una cuestión jurídica.

Mediante escrito de 16 de octubre de 2017 (folio 310) la AC del concurso de acreedores de Inversiones Mebru, S.A. autorizó el recurso de apelación formulado. Y lo hizo propio mediante escrito de 27 de octubre de 2017 (folio 317). Consta que la parte actora fue declarada en concurso de acreedores necesario por auto de 7 de noviembre de 2016.

La representación procesal de Regesta Regum, S.L. se opuso al recurso de apelación al folio 390.

La AC de Urbem, S.A. también se opuso al recurso de apelación al folio 401.



SEGUNDO.- Objeto del recurso. Petición de prueba en segunda instancia.

La parte actora reitera su petición de prueba documental, consistente en que la deudora Urbem, S.A.

entregue el extracto de la cuenta bancaria donde se hicieron los pagos de 4.500.000 euros de Regesta Regum, S.L. desde 1 de enero de 2015 a 30 de junio de 2015, por si pudieran ser objeto de una acción de reintegración ex art. 71 LC .

La providencia de 1 de marzo de 2016 declaró que el procedimiento tenía por objeto una cuestión jurídica, fue recurrida y resuelto por auto de 21 de noviembre de 2016 desestimatoriamente. Por ello reitera en segunda instancia su petición.

Debemos rechazar la petición de prueba realizada en segunda instancia porque es innecesaria, inútil y no guarda relación con el objeto del procedimiento, a lo que hemos de añadir que también consideramos que nos encontramos ante una cuestión jurídica (interpretación del cumplimiento de la STS de 17 de octubre de 2011 ).

La petición de prueba se justifica porque las cantidades pudieran ser objeto de reintegración ex art.

71 LC . Sin embargo, las pruebas han de ser pertinentes con los hechos objeto del procedimiento en que se solicitan ( art. 281 y 283 LEC ) y no puede utilizarse como un medio para obtener pruebas que pudieran emplearse en otro procedimiento.



TERCERO.- Falta de capacidad del concursado Hemos de comenzar planteando de oficio la falta de capacidad del concursado, ya resuelto en varias ocasiones por esta Sala referida a la misma parte recurrente. Ciertamente ninguna de las partes ha planteado este motivo pero es un presupuesto procesal previsto en el art. 54.1 LC apreciable de oficio como cuestión de orden público.

Si bien la parte recurrente no lo menciona en su recurso, fue declarada en concurso de acreedores, necesario, mediante auto de 7 de noviembre de 2016. En dicho auto se acordó la sustitución de facultades.

El recurso de apelación fue presentado en fecha 7 de marzo de 2017 por la representación procesal de la recurrente y sólo mediante escrito de 27 de octubre de 2017 (folio 317) la AC la hizo suyo.

La primera cuestión sobre la que debe pronunciarse la sala es la que concierne a la alegación efectuada por la representación procesal de Regesta Regum SL respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, atendido el hecho de que la concurrencia de una eventual causa de inadmisión del recurso se convierte en la causa de su desestimación.

En nuestra Sentencia de 22 de junio de 2018 ROJ: SAP V 3052/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3052

Fallo

' La cuestión que propone la concursada ya ha sido objeto de análisis por esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial en diversas ocasiones, y en particular, nos remitimos ahora - por ser la resolución más reciente - a la Sentencia de 25 de abril de 2018 , recaída en el Auto 1191/2017, en la que valoramos la incidencia de la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio, con cita de resoluciones anteriores, como el Auto de 6 de febrero de 2018 (Rollo de apelación 1384/17 ) que a su vez citaba otros pronunciamientos precedentes de la Sala, en particular la Sentencia de 1 de octubre de 2015 en la que se exponía el criterio que mantenemos actualmente, ulteriormente reiterado en Sentencia de 2 de noviembre de 2015 . En nuestras resoluciones describíamos, además, los criterios de otras Audiencias Provinciales, en la misma línea o en sentido divergente, y concluíamos, en referencia al caso concreto en que la falta de capacidad del concursado no se suplía por la conformidad de la Administración Concursal en la interposición del recurso, sino que debió ser ésta quien lo presentara en su propio nombre '.

En iguales términos se pronunció la Sentencia de 22 de junio de 2018 (rollo 1438/2017 ) y lo reiteramos en Auto de 12 de septiembre de 2018 (rollo 1225/2018).

Consideramos que nuestra interpretación puede ser rígida pero coherente con las normas procesales de capacidad y legitimación que han de respetarse en todo caso.

Por último, hemos de destacar que no nos encontramos en el mismo supuesto que la STS de 23 de mayo de 2018 . En aquel caso, al interponer la demanda, el actor disfrutaba de plenas facultades (ni siquiera había régimen de intervención, por efecto del art. 133 LC porque tenía un convenio aprobado judicialmente) por lo que cumplía los presupuestos procesales para accionar. Fue una vicisitud posterior (la apertura de la fase de liquidación) la que le privó de la legitimación permaneciendo entonces ' de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto '.

Tal presupuesto, que no concurre en nuestro asunto, es el que anuda el caso al art. 54.2 LC y permite la confirmación posterior.

Sin embargo, en el presente supuesto, las facultades de administración y disposición han quedado suspendidas con anterioridad a la interposición del recurso de apelación, una vez recaída la sentencia de primera instancia. Por ello se produce una pérdida de capacidad que debe ser apreciada de oficio, de forma que debió ser la AC quien presentara el recurso de apelación, sin que tal defecto sea subsanable mediante escrito posterior de la AC.

Por ello desestimamos el recurso de apelación por causa de inadmisión con la consecuente confirmacióin de la resolución apelada.



CUARTO.- Costas Si bien el recurso ha sido desestimado por causa de inadmisión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico anterior y la existencia de criterios dispares en la doctrina de las Audiencias Provinciales, no procede efectuar condena en costas de la alzada, debiendo cada una de las partes soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que no ha sido acogido el recurso de apelación articulado por la representación de la parte actora, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 767/2015 siendo la deudora Urbem, S.A., recaída en el incidente concursal 1432/2015 que resuelve un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Ello sin imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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