Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 467/2017 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100177
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2718
Núm. Roj: SJM MU 2718:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: CGR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000467 /2017
DEMANDANTE: ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA
DEMANDADOS: BARRANCO DE VISTALEGRE, S.L., Pedro Jesús , Ángel Jesús
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a Sr/a. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ, ,
En Murcia a 1 de octubre de dos mil diecinueve.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 467 /2017.
Antecedentes
Fundamentos
D. Ángel Jesús en su escrito de oposición plantea como cuestión previa que su escrito de oposición tiene la consideración de contestación y no de demanda.
El artículo 171 LC en relación al trámite a seguir tras la oposición a la calificación se dice que, en caso de oposición, esta '
En interpretación a esa remisión al trámite del incidente concursal efectuada en sede de calificación por el artículo 171 y sobre la naturaleza del informe de calificación, la doctrina sentada por el TS desde su sentencia, dictada por el Pleno, el día 22 de abril de 2010 entiende que la remisión viene referida únicamente al trámite del juicio verbal ( y no al trámite del incidente concursal completo), y que el informe de calificación tiene naturaleza de demanda, siendo la oposición a la calificación la que tiene naturaleza de contestación a la demanda ( doctrina reiterada por posteriormente por el TS con cita de la anterior en nº 583/2017 de 27 de octubre de 2017;
Siendo, pues por doctrina jurisprudencial constante, que la oposición a la calificación tiene carácter de demanda resulta improcedente la cuestión previa planteada.
La administración concursal de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL., en el acto de la vista ,al reconocer que tras la presentación de su informe de calificación la concursada ha restituido a la masa los diferentes elementos del mobiliario en el que basaba la salida fraudulenta de bienes y que en relación a las fincas, aunque incluidas en el inventario, se hizo constar en la solicitud de concurso que estaban hipotecadas, limita su pretensión en base a presunción de culpabilidad relativa del artículo 165.2. 1º: incumplimiento del deber de presentar el concurso, desistiendo de las otras causas recogidas en su informe de calificación para fundamentar su solicitud de culpabilidad.
El desistimiento del actor está previsto en los arts. 20 y 396 de la LEC. El artículo 396 de dicha ley rituaria regula
Ahora bien, aunque la LEC es de aplicación subsidiaria en el proceso concursal esa regulación sobre el instituto del desistimiento no lo es en el caso de autos al encontrarnos en sede de calificación, porque habida cuenta del interés público en juego, el desistimiento no excluiría la motivación de la condena o absolución respecto a la concursada por las causas de culpabilidad respecto a las que se ha desistido.
Además, la pretensión de declaración de culpabilidad por disposición fraudulenta de bienes, simulación patrimonial e incumplimiento de formular o depositar cuentas es mantenida también por el Ministerio Fiscal en su dictamen, y si bien no ha comparecido al acto de la vista no puede tenerse por desistido por aplicación del art. 442 LEC, por atendiendo al carácter público de la sección.
En este sentido la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 30 de abril de 2010 (en razonamiento, reiterado luego, entre otras, por la sentencia de 15 de noviembre de 2014) dice:
En consecuencia, procede entrar a conocer de las cuatro causas de culpabilidad que se relacionan en el informe de calificación del AC y en el dictamen del MF, pese al desistimiento o renuncia efectuada en el acto de la vista.
La administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:
1º.- En la presunción
2º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 5º: actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.
4º.- En la presunción
5.- En último lugar en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum tipificada de culpabilidad en el art.165.3º LC, esto es, falta de depósito de cuentas
La administración concursal hace descansar esta causa en el hecho de la desaparición de diferentes elementos de mobiliario, aportados como capital social cuya reintegración ha solicitado, sin que a la fecha de la confección del informe de calificación hubiesen sido restituidos, si bien en el acto de la vista el administrador concursal ha manifestado que ya han sido restituidos.
En la aplicación de dicha presunción no basta que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente el o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.
La parquedad del informe de calificación, que se limita a reseñar que hay diferentes elementos del mobiliario pendientes de reintegración a la masa, no permite saber en que circunstancias se produjeron esos hechos, ni si pueden catalogarse de actos dispositivos y ni siquiera si esa desaparición aconteció dentro del plazo bienal anterior a la declaración del concurso, y, en consecuencia, no pueden entenderse que estén tipificados en la LC como salida fraudulenta que prevé la LC en el artículo 164.2. 5º de la LC.
La Administración Concursal considera incardinable dentro del supuesto previsto en el Art. 164.2 6º de la LC el hecho de que en el inventario presentado por la concursada se incluyeran tres fincas que ya no les pertenecía.
Señala el TS en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 'el
No obstante, lo anterior, ninguna de las dos causas tendría acogida, ni el pretendido simulado inventario, ni la inexactitud documental, al indicarse en el referido documento que las fincas estaban gravadas con hipotecas por el BANCO POPULAR, entidad a cuyo favor han sido adjudicadas en procedimientos separados.
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal en el hecho de que la mercantil concursada, se encontraba en quiebra técnica el 31/12/2013, pues ya reflejaba un patrimonio neto negativo (desequilibrio patrimonial), situación que afirma en su informe que se agravó sensiblemente en el ejercicio 2014, 2015 y 2016. Y que la situación de insolvencia era clara y evidente en el período de 2013 a 2016, por lo que concluye que, la concursada debía haber presentado concurso, como máximo en el primer trimestre del 2014.
Los codemandados opuestos, en sus distintos escritos, niegan la concurrencia de esta causa alegando, básicamente, que no hay que confundir insolvencia con desbalance y que, además, aquella situación no está acreditada por la AC ni por el MF.
Según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entró en vigor el 27 de mayo-) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados, en contra de lo que mantienen es sus escritos de oposición, a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que ' El
Pero sí que incumbe a los actores, esto es AC y MF, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014,' la determinación
Dicho lo anterior, hay que recordar que como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, pero que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen. No son situaciones identificables, como indica la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) al decir que '
Ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal ( artículo 2 de la LC)
Por tanto, no se trata de determinar si la sociedad en concurso tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución antes de ser declarada en concurso, para lo que sería trascendental el análisis de la contabilidad de la sociedad, sino que lo relevante es la falta de liquidez.
Resultado acreditado con las cuentas anuales del ejercicio 2014 que acompañan a la solicitud de concurso que la concursada carecía de efectivo y otros líquidos equivalentes en aquél ejercicio, y en el anterior, para hacer frente sus deudas.
Por tanto, los responsables de la sociedad sino antes, sí que con toda seguridad a 31 de marzo de 2014 conocían, o debían haber conocido, que aquella estaba incursa en causa de disolución, pues hasta dicha fecha como máximo tenían para formular las cuentas del ejercicio 2013, por lo que hasta el 31 de mayo de 2014 como máximo, en el que se cumplía el plazo de 2 meses del art. 5 (o el de 2 meses+3+1 del art. 5 bis , en el eventual supuesto de que hubiesen efectuado la comunicación previa, que no es el caso), tenían la obligación de presentar el concurso, y no lo efectuó hasta el día 10 de noviembre de 2017.
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC.
El artículo 165.13º de la LC dice que '
La administración concursal considera que es de aplicación esa presunción al no haber sido depositadas las cuentas de la concursada correspondientes a los ejercicios 2012,2013, 2014 y 2015 hasta el 26 de julio de 2017.
El artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general. Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas, tal y como dispone el artículo 279 de la LSC.
En el caso de autos queda patente que el depósito de las cuentas se hizo sobrepasando con creces dichos plazos, pero lo que la Ley sanciona es a la falta, y no el retraso, de depósito de las cuentas anuales en el Registro, por lo que no puede acogerse esa presunción.
En definitiva, procede declarar el concurso culpable, pero únicamente por incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo previsto legalmente.
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): '
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa y la declaración de persona afectada por la calificación D. Pedro Jesús, administrador hasta el día 17/10/2016 y D. Ángel Jesús, administrador desde esa fecha.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de tres y cinco años, respectivamente.
La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso es únicamente el incumplimiento del deber de declarar el concurso, y respecto al perjuicio, del informe de calificación se pone de relieve en su informe la escasa entidad del perjuicio, hasta el punto que no solicita que se le condene a la cobertura del déficit a los administradores sociales, ni se relaciona ningún daño y perjuicio irrogado a los acreedores.
Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a D. Pedro Jesús, que fuera administrador de la concursada hasta el día 17/10/2016 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, atendiendo que incumplió la obligación de solicitar el concurso desde el día 31 de marzo de 2014 (fecha tope en la que debió presentarse) hasta su cese.
Y condenar a D. Ángel Jesús, a un año de inhabilitación por incumplir ese deber desde su nombramiento hasta el 10 de noviembre 2017, fecha en la que finalmente se presentó la solicitud de declaración de concurso.
Procede condenarle también a la perdida de cualquier derecho como acreedores y a la restitución de los bienes obtenidos indebidamente si no lo hubiesen hecho ya.
Resta por determinar la solicitud efectuada únicamente por el Ministerio Fiscal de que se condene al administrador de la concursada responder de la cobertura del déficit.
Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
El mentado apartado, reseña que: '
Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito
El Ministerio Público no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procede hacer expresa condena en costas al estimarse parcialmente las pretensiones de los actores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 467/2017;
1º) Declaro el concurso de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. como CULPABLE.
2º) Declaro que personas afectadas por la calificación del concurso son D. Pedro Jesús, y D. Ángel Jesús.
3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de dos años a D. Pedro Jesús, y a uno a D. Ángel Jesús.
Les condeno también a la perdida de cualquier derecho como acreedores y a la restitución de los bienes obtenidos indebidamente si no lo hubiesen hecho ya.
4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
