Sentencia CIVIL Nº 211/20...re de 2019

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27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 211/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 467/2017 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100177

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2718

Núm. Roj: SJM MU 2718:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00211/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CGR

Modelo: S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000987

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000467 /2017 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000467 /2017

DEMANDANTE: ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. VICTOR GUERRA GARCIA

DEMANDADOS: BARRANCO DE VISTALEGRE, S.L., Pedro Jesús , Ángel Jesús

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a Sr/a. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ, ,

SENTENCIA nº 211/2019

En Murcia a 1 de octubre de dos mil diecinueve.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 467 /2017.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto de fecha 5 de marzo de 2018 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 467 /2017 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 28 de marzo de 2018, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. y la declaración de persona afectada por la calificación de D. Pedro Jesús (Administrador hasta 17/10/2016) y a D. Ángel Jesús, cargo por el que fue elegido el 17/10/2016.

TERCERO. -Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo lugar interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de las anteriormente citadas.

CUARTO. -Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. y emplazar a sus administradores de la concursada respecto del cual fue interesada su condena como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que no verificó la concursada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal y contestando los administradores en sendos escritos oponiéndose a la calificación.

QUINTO. -Señalándose día para la celebración de la vista, que ha tenido lugar el día de la fecha, en la que se ha mantenido por la administración concursal su pretensión declarativa de culpabilidad del concurso, pero limitando la causa al retardo en la solicitud del concurso. En el acto de la vista tras oírse a las partes, se ha practicado la prueba admitida, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO. -Naturaleza del informe de la administración concursal y de la oposición a la calificación.

D. Ángel Jesús en su escrito de oposición plantea como cuestión previa que su escrito de oposición tiene la consideración de contestación y no de demanda.

El artículo 171 LC en relación al trámite a seguir tras la oposición a la calificación se dice que, en caso de oposición, esta ' se sustanciará por los trámites del incidente concursal'.

En interpretación a esa remisión al trámite del incidente concursal efectuada en sede de calificación por el artículo 171 y sobre la naturaleza del informe de calificación, la doctrina sentada por el TS desde su sentencia, dictada por el Pleno, el día 22 de abril de 2010 entiende que la remisión viene referida únicamente al trámite del juicio verbal ( y no al trámite del incidente concursal completo), y que el informe de calificación tiene naturaleza de demanda, siendo la oposición a la calificación la que tiene naturaleza de contestación a la demanda ( doctrina reiterada por posteriormente por el TS con cita de la anterior en nº 583/2017 de 27 de octubre de 2017; 'En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal(...), aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar(...).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril .'.

Siendo, pues por doctrina jurisprudencial constante, que la oposición a la calificación tiene carácter de demanda resulta improcedente la cuestión previa planteada.

PRIMERO. - Desistimiento en la Sección Sexta.

La administración concursal de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL., en el acto de la vista ,al reconocer que tras la presentación de su informe de calificación la concursada ha restituido a la masa los diferentes elementos del mobiliario en el que basaba la salida fraudulenta de bienes y que en relación a las fincas, aunque incluidas en el inventario, se hizo constar en la solicitud de concurso que estaban hipotecadas, limita su pretensión en base a presunción de culpabilidad relativa del artículo 165.2. 1º: incumplimiento del deber de presentar el concurso, desistiendo de las otras causas recogidas en su informe de calificación para fundamentar su solicitud de culpabilidad.

El desistimiento del actor está previsto en los arts. 20 y 396 de la LEC. El artículo 396 de dicha ley rituaria regula la 'condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento', y al respecto establece:

'1, Si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes''.

La norma contempla dos supuestos, el del desistimiento en los casos en que el demandado no tiene que prestar su consentimiento y aquél en el que si debe hacerlo y lo consiente. Es el artículo 20.2 de la LEC el que establece cuándo el demandado debe prestar el consentimiento y cuándo no. De conformidad con el mismo no será preciso cuando el demandado todavía no haya sido emplazado o esté en rebeldía; en tales casos se imponen las costas al actor (art. 396.1). Si el demandado ya está emplazado y se ha personado, debe dársele traslado, y 'si prestare su conformidad o no se opusiera' expresa o tácitamente (dejando pasar el plazo conferido para ello), procede el sobreseimiento de la causa, sin imponerle las costas (art, 396,2), en tanto que, 'si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno'(art. 20.3, último párrafo).

Ahora bien, aunque la LEC es de aplicación subsidiaria en el proceso concursal esa regulación sobre el instituto del desistimiento no lo es en el caso de autos al encontrarnos en sede de calificación, porque habida cuenta del interés público en juego, el desistimiento no excluiría la motivación de la condena o absolución respecto a la concursada por las causas de culpabilidad respecto a las que se ha desistido.

Además, la pretensión de declaración de culpabilidad por disposición fraudulenta de bienes, simulación patrimonial e incumplimiento de formular o depositar cuentas es mantenida también por el Ministerio Fiscal en su dictamen, y si bien no ha comparecido al acto de la vista no puede tenerse por desistido por aplicación del art. 442 LEC, por atendiendo al carácter público de la sección.

En este sentido la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 30 de abril de 2010 (en razonamiento, reiterado luego, entre otras, por la sentencia de 15 de noviembre de 2014) dice:

'El Ministerio Fiscal participa en los trámites de la calificación, de modo necesario (...) en defensa del interés general (...) El Ministerio Público ejerció el mínimo competencial que le atribuye la ley con la emisión de su dictamen ( artículo 169.2 de la LC ), sin que su eventual incomparecencia ulterior al acto de la vista oral, por más que hubiese sido deseable su presencia (pues de lo contrario perderá la oportunidad de contradecir a lo que pudiera alegar entonces la contraparte y de proponer pruebas e intervenir en su práctica), pueda conllevar que se le aplique, como pretenden los recurrentes, el artículo 442.1 de la LEC (...) La ausencia de ulterior ratificación por parte del Fiscal (al que la ley le reconoce, además, como alternativa a las comparecencias el poder dirigirse al tribunal mediante escrito -artículo 3 in fine de la Ley reguladora del Estatuto del MF), supone, a estos efectos, un mera formalidad que no influye en los efectos inherentes a la previa emisión del dictamen por parte de aquél, (...) además, su no presencia ulterior no genera ningún tipo de indefensión para el concursado o su administrador, que ya habían tenido oportunidad de contradecir previamente los alegatos de aquél, en el trámite escrito de oposición previsto en los artículos 170 y 171 de la LC , y gozaban además de la posibilidad de aportar e intervenir en la práctica y valoración de la prueba que les interesase en la vista oral, sin que en ello pudiera interferir, en modo alguno, la no asistencia a la vista del Fiscal'.

En consecuencia, procede entrar a conocer de las cuatro causas de culpabilidad que se relacionan en el informe de calificación del AC y en el dictamen del MF, pese al desistimiento o renuncia efectuada en el acto de la vista.

SEGUNDO. - Planteamiento

La administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen:

1º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 5 º: salida fraudulenta de bienes del deudor.

2º.- En la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art 164.2. 5º: actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

4º.- En la presunción iuris tantumde culpabilidad del artículo 165.1. 165.1. 1º: incumplimiento del deber de solicitar del concurso.

5.- En último lugar en la presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum tipificada de culpabilidad en el art.165.3º LC, esto es, falta de depósito de cuentas

TERCERO. - Salida fraudulenta de bienes

La administración concursal hace descansar esta causa en el hecho de la desaparición de diferentes elementos de mobiliario, aportados como capital social cuya reintegración ha solicitado, sin que a la fecha de la confección del informe de calificación hubiesen sido restituidos, si bien en el acto de la vista el administrador concursal ha manifestado que ya han sido restituidos.

En la aplicación de dicha presunción no basta que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente el o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.

La parquedad del informe de calificación, que se limita a reseñar que hay diferentes elementos del mobiliario pendientes de reintegración a la masa, no permite saber en que circunstancias se produjeron esos hechos, ni si pueden catalogarse de actos dispositivos y ni siquiera si esa desaparición aconteció dentro del plazo bienal anterior a la declaración del concurso, y, en consecuencia, no pueden entenderse que estén tipificados en la LC como salida fraudulenta que prevé la LC en el artículo 164.2. 5º de la LC.

CUARTO. - Actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia.

La Administración Concursal considera incardinable dentro del supuesto previsto en el Art. 164.2 6º de la LC el hecho de que en el inventario presentado por la concursada se incluyeran tres fincas que ya no les pertenecía.

Señala el TS en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 'el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma',y en el caso de autos con la escueta reseña a los hechos que fundamentan esta causa parece ser que hubiese sido más idóneo considerarlos como una inexactitud grave en los documentos acompañados a la demanda.

No obstante, lo anterior, ninguna de las dos causas tendría acogida, ni el pretendido simulado inventario, ni la inexactitud documental, al indicarse en el referido documento que las fincas estaban gravadas con hipotecas por el BANCO POPULAR, entidad a cuyo favor han sido adjudicadas en procedimientos separados.

QUINTO. - Incumplimiento de la obligación de presentar el concurso.

Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal en el hecho de que la mercantil concursada, se encontraba en quiebra técnica el 31/12/2013, pues ya reflejaba un patrimonio neto negativo (desequilibrio patrimonial), situación que afirma en su informe que se agravó sensiblemente en el ejercicio 2014, 2015 y 2016. Y que la situación de insolvencia era clara y evidente en el período de 2013 a 2016, por lo que concluye que, la concursada debía haber presentado concurso, como máximo en el primer trimestre del 2014.

Los codemandados opuestos, en sus distintos escritos, niegan la concurrencia de esta causa alegando, básicamente, que no hay que confundir insolvencia con desbalance y que, además, aquella situación no está acreditada por la AC ni por el MF.

Según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, - que entró en vigor el 27 de mayo-) se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.

Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados, en contra de lo que mantienen es sus escritos de oposición, a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que ' El deudor deberá solicitar la declaración del concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'( y que también se infiere del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución o remover su causa) ese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en sentencia de 20 octubre 2014 y 13 de mayo de 2015.

Pero sí que incumbe a los actores, esto es AC y MF, sino la fijación exacta del día inicial en el surge la obligación de instar el concurso, pues como dice la STS de 3 de julio de 2014,' la determinacióndel 'día exacto' de la insolvencia es intrascendente', si al menos la fecha aproximada, y en el caso la sitúan en el primer trimestre del año 2014.

Dicho lo anterior, hay que recordar que como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, pero que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen. No son situaciones identificables, como indica la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) al decir que ' en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual'.

Ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal ( artículo 2 de la LC) 'dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.

Por tanto, no se trata de determinar si la sociedad en concurso tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución antes de ser declarada en concurso, para lo que sería trascendental el análisis de la contabilidad de la sociedad, sino que lo relevante es la falta de liquidez.

Resultado acreditado con las cuentas anuales del ejercicio 2014 que acompañan a la solicitud de concurso que la concursada carecía de efectivo y otros líquidos equivalentes en aquél ejercicio, y en el anterior, para hacer frente sus deudas.

Por tanto, los responsables de la sociedad sino antes, sí que con toda seguridad a 31 de marzo de 2014 conocían, o debían haber conocido, que aquella estaba incursa en causa de disolución, pues hasta dicha fecha como máximo tenían para formular las cuentas del ejercicio 2013, por lo que hasta el 31 de mayo de 2014 como máximo, en el que se cumplía el plazo de 2 meses del art. 5 (o el de 2 meses+3+1 del art. 5 bis , en el eventual supuesto de que hubiesen efectuado la comunicación previa, que no es el caso), tenían la obligación de presentar el concurso, y no lo efectuó hasta el día 10 de noviembre de 2017.

En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC.

SEXTO. -Falta de depósito de cuentas ( Art. 165.13º LC ).

El artículo 165.13º de la LC dice que ' El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La administración concursal considera que es de aplicación esa presunción al no haber sido depositadas las cuentas de la concursada correspondientes a los ejercicios 2012,2013, 2014 y 2015 hasta el 26 de julio de 2017.

El artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y una vez formuladas y dentro de los seis meses posteriores al cierre del ejercicio, esto es, como regla general, antes del 30 de junio, dichas cuentas tienen que ser sometidas a la aprobación de la junta general. Finalmente, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas, tal y como dispone el artículo 279 de la LSC.

En el caso de autos queda patente que el depósito de las cuentas se hizo sobrepasando con creces dichos plazos, pero lo que la Ley sanciona es a la falta, y no el retraso, de depósito de las cuentas anuales en el Registro, por lo que no puede acogerse esa presunción.

En definitiva, procede declarar el concurso culpable, pero únicamente por incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso en el plazo previsto legalmente.

SEPTIMO. - Personas afectadas

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): ' desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario', imponiéndoles el deber de informarse sobre la marcha de la sociedad.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa y la declaración de persona afectada por la calificación D. Pedro Jesús, administrador hasta el día 17/10/2016 y D. Ángel Jesús, administrador desde esa fecha.

OCTAVO. - Inhabilitación de las personas afectadas.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá'dice el art.172.2 de la LC), es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 ' la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la inhabilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de tres y cinco años, respectivamente.

La gravedad y perjuicio causado, son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.

En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso es únicamente el incumplimiento del deber de declarar el concurso, y respecto al perjuicio, del informe de calificación se pone de relieve en su informe la escasa entidad del perjuicio, hasta el punto que no solicita que se le condene a la cobertura del déficit a los administradores sociales, ni se relaciona ningún daño y perjuicio irrogado a los acreedores.

Atendiendo a esos parámetros se estima procedente condenar a D. Pedro Jesús, que fuera administrador de la concursada hasta el día 17/10/2016 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, atendiendo que incumplió la obligación de solicitar el concurso desde el día 31 de marzo de 2014 (fecha tope en la que debió presentarse) hasta su cese.

Y condenar a D. Ángel Jesús, a un año de inhabilitación por incumplir ese deber desde su nombramiento hasta el 10 de noviembre 2017, fecha en la que finalmente se presentó la solicitud de declaración de concurso.

Procede condenarle también a la perdida de cualquier derecho como acreedores y a la restitución de los bienes obtenidos indebidamente si no lo hubiesen hecho ya.

NOVENO. -Cobertura del déficit

Resta por determinar la solicitud efectuada únicamente por el Ministerio Fiscal de que se condene al administrador de la concursada responder de la cobertura del déficit.

Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC.

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

El mentado apartado, reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o, de hecho, de la persona jurídica concursada (...) a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Resulta, pues, que compete a quien solicita la condena a responder de la cobertura alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, la condena contemplada en el precepto trascrito up suprano es una sanción que se imponga en el caso de concurso culpable y con patrimonio suficiente pagar la totalidad del pasivo, sino que precisa la oportuna relación de casual.

El Ministerio Público no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, de ahí que no pueda acogerse la petición de condena por responsabilidad concursal al no poderse determinar en qué medida las conductas que han determinado la calificación culpable ha generado o agravado la insolvencia.

DECIMO. - Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procede hacer expresa condena en costas al estimarse parcialmente las pretensiones de los actores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 467/2017;

1º) Declaro el concurso de la mercantil BARRANCO DE VISTA ALEGRE, SL. como CULPABLE.

2º) Declaro que personas afectadas por la calificación del concurso son D. Pedro Jesús, y D. Ángel Jesús.

3º) Condeno a la sanción de inhabilitación para la administración o representación de bienes ajenos por un periodo de dos años a D. Pedro Jesús, y a uno a D. Ángel Jesús.

Les condeno también a la perdida de cualquier derecho como acreedores y a la restitución de los bienes obtenidos indebidamente si no lo hubiesen hecho ya.

4º) No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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