Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 211/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 790/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100207
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8124
Núm. Roj: SAP M 8124:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0028822
Recurso de Apelación 790/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 248/2019
APELANTE:D. Abelardo
PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID
APELADO:BUILDINGCENTER, S.A.U.
PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dos de julio de dos mil veinte .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 248/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Abelardo representado por el Procurador D. FERNANDO ESTEBAN CID y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL CERVERA Y RODRÍGUEZ DE TEMBLEQUE, y como parte apelada BUILDINGCENTER, S.A.U., representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por la Letrada Dña. MARÍA VICTORIA MARTÍN DE LARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2019 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por D. Javier Segura Zariquiey ,Procurador de los Tribunales en representación de BUILDINGCENTER SAU,frente a D. Abelardo, debo declarar extinguido por expiración del plazo contractual el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2015, sobre la vivienda sita en Madrid, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de MADRID, decretar haber lugar al desahucio y en su consecuencia se condena a la demandada a que, firme que sea esta sentencia, deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndolo de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar el día que se señale.
Las costas derivadas de las presentes actuaciones serán abonadas por la demandada'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Abelardo al que se opuso la parte apelada BUILDINGCENTER, S.A.U. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.BUILDINGCENTER S.A.U presento demanda de desahucio por expiración del plazo legal contra don Abelardo, exponiendo los siguientes hechos que pasamos a resumir.
La actora es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 que fue adquirida en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado nº 32 de Madrid, quedando subrogada, tras la adjudicación de la vivienda en subasta, en la posición jurídica del anterior propietario de la finca, don Fulgencio.
La vivienda estaba arrendada a don Abelardo por contrato de fecha 1 de marzo de 2015 de un año de duración, por lo que ha transcurrido el plazo de tres años que era el máximo que la ley facultaba al arrendatario a permanecer en la finca arrendada. La parte actora remitió un burofax al demandado con fecha de 28 de diciembre de 2017 en el que se le ponía en conocimiento del arrendatario la voluntad de no renovar el contrato y que debía abandonar la finca. El arrendatario no ha procedido a la entrega de las llaves por lo que se ha hecho necesario presentar la demanda.
SEGUNDO.La sentencia de instancia al analizar los hechos que son objeto de debate en este litigio consideró acreditado que la propietaria de la finca hipotecada tras la subasta, hoy parte actora, antes de que se cumpliera los tres años de contrato, comunicó con dos meses de antelación su decisión de no prorrogarlo, recibiendo la comunicación el demandado el día 29 de diciembre de 2017, burofax que es distinto al enviado con anterioridad en el mes de febrero de 2017 en el que se comunicaba que la entidad BUILDINGCENTER S.A.U se iba a subrogar en la posición del primitivo arrendador, burofax que no pudo ser entregado a su destinatario al ser rehusado
Por tanto, acreditada la relación arrendaticia y expirado el plazo contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1544 del Código Civil y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, procede estimar la demanda presentada y declarar extinguido el contrato condenando al demandado al desalojo del inmueble.
TERCERO.Contra la referida sentencia el demandado presento recurso de apelación en el que alegó un único motivo de oposición el 'error en la valoración de la prueba', a raíz del que hizo los siguientes apreciaciones para interesar la revocación de la sentencia; repasaremos los elementos y extremos en los que se concreta el error denunciado.
Entre las partes se siguió otro procedimiento, desahucio por falta de pago 204/2018 del Juzgado nº 56 de Madrid, en el que fue desestimada la demanda presentada por la parte hoy apelante, sustentándose el actual proceso en los mismos documentos y burofaxes que aquel que fue desestimado.
No consta acreditada la entrega burofax. Por tanto, no se ha tenido noticia alguna ni comunicación en la que manifestara una inequívoca voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, lo que debe ser suficiente para que deba alterarse la decisión adoptada sobre este litigio en la primera instancia.
En todo caso el contenido del burofax que fue enviado al demandado evidencia una voluntad inequívoca de la parte actora de proceder a una negociación para renovar el contrato; a pesar de ello la sociedad jamás se puso en contacto con la parte demandada para la firma de un nuevo contrato de arrendamiento tras los sucesivos intentos del letrado de la parte hoy apelante para conseguirlo.
Finalmente en la alegación tercera que denomina 'Valoración Conjunta de la Prueba', tras recoger doctrina jurisprudencial sobre tal materia, expresa textualmente que ' no cabe duda acerca que del fallo recaído en la sentencia que se recurre se infieren un cumulo de incongruencias y contradicciones. Consideramos humildemente que el juzgador a quo ha incurrido en un error patente, pues no en vano las conclusiones a las que llega el perito judicial contradicen claramente los pedimentos de la actora y no de mi mandante'.
CUARTO.Desconocemos porque la parte apelante invoca el proceso seguido un año antes entre las mismas partes, pues nada del anterior procedimiento, que es cierto no fue favorable al hoy actor, tiene utilidad en este ya que el objeto es distinto, se aportan otros documentos y no concurren elementos para apreciar la cosa juzgada. En definitiva no debemos atender al resultado de lo decidido en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 56 de Madrid ( juicio verbal de desahucio 204/2018) para resolver este litigio.
Por tanto el único punto de discusión que quedaría por resolver sería si fue informado debidamente de la decisión de la parte arrendadora de no prorrogar el contrato o, por el contrario, si existen dudas de su voluntad de dar por finalizado el contrato, debiendo dar una respuesta favorable a los intereses de la parte demandante pues consta acreditado que el burofax fue recogido en su domicilio por el propio demandado el día 29 de diciembre de 2017 a las 15,15 horas y que en el mismo se decía que el contrato finalizaría el 28 de febrero de 2018 y que el demandado debía dejar el inmueble libre, vacuo y expedito antes de dicha fecha( ver folios 84 y 85).
Es verdad que en el citado burofax se abría la posibilidad de renovar el contrato a precio del mercado si el arrendatario se ponía al día en el pago de las cantidades atrasadas, pero no se ha acreditado que se liquidase la deuda y que se propusiera alguna oferta para renovar el contrato, oferta que, desde luego, no estaba obligado a aceptar la parte actora.
QUINTO.Para el final hemos dejado la denuncia de la indebida valoración conjunta de la prueba, alegación que creemos que se debe a un simple error ya que su contenido carece de absoluta justificación en este procedimiento pues al mismo no ha concurrido perito alguno que haya emitido cualquier tipo de informe.
SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Fernando Esteban Cid, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo registrado con el número 248/2019, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0790-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

